SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 083/2024
FECHA: 28/10/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nº AP41-U-2011-000383
En fecha 28 de septiembre de 2011, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Humberto Romero Muci, Massimo D., Melone Cenedese, Carlos E., Weffe H., Romina Siblesz Viso, María Celina Fria Mileo, Joaquín Dongoroz Porras, Jose Manuel Valencillos u Burt Steed Hevia, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 5.969.594, 6.970.182, 12.388.691,12.958.147, 14690.812, 17.144.513, 17.037.620 y 15.027.711, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 25.739, 41.760, 70.442, 86.568, 105.164, 117.237 127.074 y 119.225, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la recurrente “LARA MARAMBIO & ASOCIADOS”, sociedad civil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1990, bajo el No. 3, Tomo 19 del Protocolo Primero, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales, aquellas que consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de Miembros de la sociedad, celebrada en fecha 31 de marzo de 2006 e inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2006,bajo el No. 5, Tomo 40 del Protocolo Primero y debidamente agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 3438 y folio 5293 de fecha 23 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguiente del código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0372 de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución No. GCE-SA-R-2007-046 de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en ese entonces por la cantidad total de Noventa Y Cuatro Mil Setecientos Noventa Y Cuatro Bolivares Fuertes Con Setenta Y Cinco Céntimos (Bs. F. 94.794,75), en materia de Impuesto Sobre la Renta.
El presente Recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 28 de septiembre de 2011, asimismo este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2011-000383, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 08 de noviembre de 2013, Sentencia Definitiva N° 2086, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la ciudadana Tibisay Farreras Rodriguez, en carácter de Abogada Sustituta de la Procurador General de la República, mediante diligencia ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 14 de Febrero de 2014, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2023, mediante sentencia N° 00219, declaró lo siguiente:
“Por las consideraciones antes expuestas en Sala Especial Primera de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.-FIRMES alno haber sido apelados por la empresa LARA MARAMBIO & ASOCIADOS y no resaltar comentarios a los intereses de la Republica, las declaratorias de la jueza de instancia respecto a: al no haber sido apelados por la contribuyente y no resultar contrarios a los intereses de la Republica, las declaratorias de la Juez de instancia respecto a: i) ilegitima inadmisión dela experticia contable evacuada por la contribuyente para demostrar la improcedencia del reparo impuesto “(…) no puede considerarse que existió un vicio de falso supuesto de derecho, ya que no fueron violadas las reglas de valoración de las pruebas a toda vez que la contribuyente pudo desvirtuar parte del reparo mediante las pruebas documentales promovidas hecho contrario es que la Administración tributaria consideró que la experticia contable no era un aprueba idónea para el presente caso (…)”; ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso “(…) el recurrente ha podido ejercer oportunamente todos los recurso que a considerado pertinente sin ningún tipo de limitación por parte de la Administración tributaria e igualmente pudo en su oportunidad desvirtuar parte del reparo mediante prueba documental (…)” ; iii) las rebajas declaradas por concepto de impuesto retenido por terceros “(…) sí fueron valorados los soportes documentales consignados por la contribuyente en su escrito de descargos de los cuales fueron considerados parcialmente, ya que parte de los soportes ya habían sido tomados en cuenta por la actuación fiscal y descontados del reparo original levantado (…)”. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 2086 dictada el 8 de noviembre de 2013,por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad civil Lara Marambio & Asociados contra la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/20211-0372, de fecha 12 de mayo de 2011,notificada el 21 de julio de ese mismo año, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm.GCE-SA-R-2007-046 de fecha 31 de mayo de 2007,emanada del órgano exactor en las cual se confirmaron parcialmente las objeciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio del 2002; y el 1° del julio de 2002 al 30 de junio de 2003, respectivamente, por las cantidades (“Bs. 3.348.,50”) y (]Bs. 1.209,30”); acto administrativo que queda FIRME, a excepción de la del reparo efectuado por la Administración Tributaria por las cantidades de (“Bs.64.144,12”) para el ejercicio 2001-2002 y (“Bs. 27.300,92”) para el ejercicio 2002-2003 bajo el rubro rebajas por impuesto retenido por terceros no procedentes por falta de comprobación, el cual se ANULA PARCIALMENTE. 5.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes en atención a lo expresado en el presente fallo.”
En fecha 24 de octubre de 2024, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº AP41-U-2011-000383
RIJS/JEAN/Ofgh.-
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