SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº: 084/2024
FECHA: 28/10/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto: AP41-U-2023-000061 Juicio: MOCASA MOLINOS CARABOBO, C.A, contra la SUMAR del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 18 de julio de 2023, fue recibido el presente recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano Tomas Eddison Mejía Terán, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.205.072, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 102.488, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1990, bajo el N° 08, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07576896-5, contra el silencio administrativo derivado de no haber obtenido respuesta por parte de la Administración dentro del lapso establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario vigente relacionado con el Recurso Jerárquico intentado contra la Resolución Nº 0002-2023, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y debidamente notificada la recurrente en fecha 9 de marzo de 2023, a través de la cual dicha Superintendencia impuso a la recurrente: 1.-Multa por la cantidad equivalente a Dos coma Trece Petros (2,13 Ptr.) calculado en el monto equivalente a Bolívares al momento de efectuar el pago de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 numeral 8 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (Gaceta Municipal Nº 4825 de fecha 23 de junio de 2022) en concordancia con el artículo 109 numeral 1 del Vigente Código Orgánico Tributario (Gaceta Oficial Nº 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020), por supuestamente incurrir en ilícito material, relacionado con la omisión del pago de tributos. 2.-Ratificó el reparo ordenado por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación y exigió a la contribuyente el pago por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 489.554,99), por concepto de impuestos causados y no pagados, más la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Cinco Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 80.305,38), por concepto de intereses moratorios de los periodos fiscales auditados.
Por auto de fecha 20 de julio del 2023, este Juzgado le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2023-000061, ordenando librar las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 26 de junio de 2024, este juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 041/2024, a través de la cual ordenó librar cartel de notificación en puertas del Tribunal a la contribuyente “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A”, con el objeto de instarle que muestre interés procesal en la presente causa, otorgándole diez (10) días de despacho, so pena de declararse extinguida la presente causa por perdida de interés procesal. Es por ello, que en la misma fecha se publicó en puertas de Tribunal el referido cartel de notificación dirigido a la recurrente.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el día 18 de Julio de 2023, fecha en la cual la contribuyente interpuso el presente recurso contencioso tributario, de lo cual fue debidamente notificada para la continuidad del proceso judicial, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, específicamente la consignación de las copias simple del recurso en cuestión para proceder a la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de la admisión o no del referido recurso.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Motivado a lo antes expuesto, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 041/2024, de fecha 26 de junio de 2024 ordenó librar cartel de notificación en puertas del Tribunal a la contribuyente antes mencionada para que expusiera en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa y así proceder a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario; de igual forma, visto que no se hizo efectiva la notificación a la contribuyente y vencido el lapso de los diez (10) días otorgados, hasta la presente fecha la recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y/o mantener el curso del proceso, por lo cual se deduce que la contribuyente no mantiene interés en la continuación del mismo. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Tomas Eddison Mejía Terán, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.205.072, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 102.488, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A”,
empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1990, bajo el N° 08, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07576896-5, contra el silencio administrativo derivado de no haber obtenido respuesta por parte de la Administración dentro del lapso establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario vigente relacionado con el Recurso Jerárquico intentado contra la Resolución No. 0002-2023, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital y debidamente notificada la recurrente en fecha 9 de marzo de 2023, a través de la cual dicha Gerencia impuso a la recurrente: 1.-Multa por la cantidad equivalente a Dos coma Trece Petros (2,13 Ptr.) calculado al monto equivalente a Bolívares al momento de efectuar el pago de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 numeral 8 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (Gaceta Municipal Nº 4825 de fecha 23 de junio de 2022) en concordancia con el artículo 109 numeral 1 del Vigente Código Orgánico Tributario (Gaceta Oficial Nº 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020), por incurrir en ilícito material, relacionado con la omisión del pago de tributos. 2.-Ratifica el reparo ordenado por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación de exigir a la contribuyente el pago por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 489.554,99), por concepto de impuestos causados y no pagados, más la cantidad de Ochenta Mil Trescientos Cinco Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 80.305,38), por concepto de intereses moratorios de los periodos fiscales auditados.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Fiscal General del Ministerio Público y la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital y a la Sociedad Mercantil “MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A”.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
AP41-U-2023-000061
RIJS/JEAN/lt.-
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