REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de octubre de 2024
214° y 165°
Asunto N° AP41-U-2024-000085
Sentencia Interlocutoria N° 306/2024
En fecha 13 de agosto de 2024, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Ysabel Natividad Figueira Goitia, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-11.199.366 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 216.939, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Agosto de 1969, bajo el N° 94, Tomo 1, con Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07506100-4, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua en fecha 09 de agosto de 2024, inserto bajo el Nº 46, tomo 9, folios 161 hasta 163 del libro de autenticaciones; contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° FONA-AJ-ED-N°007/24 de fecha 19 de junio de 2024, emanada del Director Ejecutivo (E) del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), que declaró Parcialmente Con Lugar el escrito de descargo interpuesto por disconformidad con el Acta Fiscal FONA-FC-AF-031/24 de fecha 26/02/2024 emanada de la Dirección de Fiscalización de Contribuyentes del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), referido al procedimiento de fiscalización efectuado en materia de la Ley Orgánica de Drogas (LOD) para los ejercicios fiscales 2019 al 2022.

En fecha 01 de octubre de 2024, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada.
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisada y analizada como ha sido la documentación que corre inserta en el presente expediente judicial, este Tribunal Superior, acude a los criterios atributivos sobre la competencia por el territorio, establecidos en materia tributaria.

En tal sentido, el Código Orgánico Tributario, en cuanto a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, dispone en su artículo 289 lo siguiente:

“Artículo 289: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (…)”. (Subrayado nuestro).

De lo expuesto anteriormente, se infiere que el domicilio fiscal del recurrente fija, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Por lo cual, es necesario establecer el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes.

En sintonía con lo anterior, en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario vigente, el legislador dispuso:

“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes”.

Así, la norma anteriormente transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición. De manera que, se constituye que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria; todo ello, es criterio reiterado de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: N° 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., N° 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., N° 02587 del 5 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), entre otras.

Así las cosas, en el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil u ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo, previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código”.

En ejecución de lo ordenado por el legislador, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 el 31 de enero de 2003, en cuyo texto resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en diferentes ciudades del interior de la República.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución Nº 1.457 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 del 02 de septiembre de 2003, en la que resolvió:

“Primero.- Que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en P-2; Ave. Aranzazu entre Calle Silva y Cantaura.
Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio”.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.457, se evidencia la atribución de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

En ese orden de ideas, se observa que la Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (6) Tribunales Superiores Contencioso-Tributarios Regionales, dispone en el literal e) de su artículo 1º que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede, “en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes” (Subrayado del Tribunal).

Delimitado lo precedente, esta juzgadora analiza que la administración tributaria del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), indicó expresamente en la Resolución Culminatoria de Sumario N° FONA-AJ-ED-N°007/24 de fecha 19 de junio de 2024 (folio 11 del expediente judicial), como domicilio de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., el siguiente: “AVENIDA AGUAYAMURE, LOCAL NRO S/N, ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, MARACAY, ESTADO ARAGUA”. Igualmente, en el escrito recursivo, al reverso del folio diez (10) del expediente judicial, se señala como domicilio procesal: “Planta Avenida Guayamure, Zona Industrial, La Hamaca, Maracay, Estado Aragua”.

Por añadidura, este Tribunal constata que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A. el 13 de agosto de 2024, es decir, una vez creados y en funcionamiento los Tribunales Superiores Contencioso-Tributarios Regionales.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por una parte, del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central sobre las causas incoadas en los “Estados Aragua, Carabobo y Cojedes”, y por otra, de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital con sede en Caracas y competencia territorial en “Caracas, Estado Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”; teniendo en consideración, que el domicilio de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A. es la “AVENIDA AGUAYAMURE, LOCAL NRO S/N, ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, MARACAY, ESTADO ARAGUA”, ubicada dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como lo exige la mencionada Resolución Nº 1.457, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso declinar la competencia al Tribunal competente por el territorio para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la prenombrada contribuyente; siendo este, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del presente recurso y, por tanto, declina la competencia en el señalado Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.

Atendiendo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho -después de la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela-, para que las partes planteen la regulación de competencia, y una vez vencido éste, sin que hubiesen hecho uso del mismo, esta Operadora de Justicia procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los fines de su tramitación.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° FONA-AJ-ED-N°007/24 de fecha 19 de junio de 2024, emanada del Director Ejecutivo (E) del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), que declaró Parcialmente Con Lugar el escrito de descargo interpuesto por disconformidad con el Acta Fiscal FONA-FC-AF-031/24 de fecha 26/02/2024 emanada de la Dirección de Fiscalización de Contribuyentes del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), referido al procedimiento de fiscalización efectuado en materia de la Ley Orgánica de Drogas (LOD) para los ejercicios fiscales 2019 al 2022.

Se declina la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Líbrense oficios y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO: AP41-U-2024-000085
MSDPS/YGB/sart