REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto Nº AF47-U-2000-000105
Antiguo N° 1477

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 326/2024

En fecha veintiuno (21) de junio del 2000, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTEIBUIDOR), escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20/06/2000 por los ciudadanos Elizabeth Verna De Briceño, Johanna Guerrero Camacaro y Carlos José Trujillo Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-6.195.834, V-9.611.767 y V-5.967.888, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.746, 42.214 y 28.506, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00297055-3 contra la Resolución N° GCE-SA-R-99-267 de fecha 10 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 13/01/2000, en materia de impuesto sobre los débitos en cuenta mantenida en instituciones financieras; para los ejercicios económico en los periodos de mayo a diciembre del año 1994, así como contra las planillas de liquidación Nros. 002010; 002001; 002012; 002011; 002009; 002008; 002007; 002006; 002005; 002004; 002003; 002002; 002000; 001999; 001998; 001997, todas de fecha 10/12/1999.

Así mismo en fecha 27 de junio del 2000, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dicto auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Fianza (SENIAT)

En fecha 27 de septiembre del 2000, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 143/2000 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de octubre del 2000, este Tribunal dicto auto a través del cual declara la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 08 de noviembre del 2000, la ciudadana Johanna Guerrero Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 42.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, consigno escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 16 de noviembre del 2000, este Tribunal dicto auto a través del cual admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de noviembre del 2000, este Tribunal dicto auto a través del cual se tuvo lugar al acto de nombramiento de los expertos.

En fecha 20 de noviembre del 2000, los ciudadanos Enzo Antonio Amariscua, Nheglys Antonieta Hernández González, Carmen Julia Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.622.369, V-6.816.760 y V-12.737.950, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajos los números 13.634, 21.245 y 39.429, actuando en sus carácter de expertos mediante diligencia consignaron carta de aceptación.

En fecha 23 de noviembre del 2000, este Tribunal dicto auto a través del cual tuvo lugar la Juramentación de Expertos.

En fecha 08 de enero de 2001, los ciudadanos Enzo Antonio Amariscua, Nheglys Antonieta Hernández González, Carmen Julia Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.622.369, V-6.816.760 y V-12.737.950, actuando en su carácter de expertos contables, mediante diligencia participan el inicio de la experticia es el día lunes 08/01/2001.

En fecha 18 de enero de 2001, los ciudadanos Enzo Antonio Amariscua, Nheglys Antonieta Hernández González, Carmen Julia Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.622.369, V-6.816.760 y V-12.737.950, actuando en su carácter de expertos contables, mediante diligencia consignaron informe pericial y sus anexos.

En fecha 05 de febrero de 2001, este Tribunal dicto auto a través del cual se fija el decimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 06 de marzo de 2001, la ciudadana Johanna Guerrero Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 42.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, consigno escrito de informes.

En fecha 06 de marzo de 2001, la ciudadana María Flor Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.845.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 64.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigno escrito de informes.

En fecha 07 de marzo de 2001, este Tribunal dicto auto a través del cual fija los ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha 23 de marzo de 2001, este Tribunal dicto auto a través del cual vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, deja constancia que ninguna de las partes ocurrió a dicho acto.

En fecha 21 de mayo de 2001, la ciudadana María Flor Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 64.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigno expediente administrativo.

En fecha 20 de marzo del 2002, la ciudadana Johanna Guerrero Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 42.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 20/11/2002, 12/02/2003, y 18/05/2004, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2005, la ciudadana Haisa Cristina Romero Pierluissi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.207.377, actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia solicito copia certificada de la resolución Culminatoria del sumario que confirma el acta de fiscalización N° MH-SENIAT-CGE-DF-0479-98-1 de fecha 04 de diciembre de 1998.

En fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal dicto auto a través de la cual vista la diligencia presentada en fecha 11/03/2005 por la representación de la república, acuerda de conformidad con lo solicitado se expidan por secretaria las copias certificadas requeridas.

En fecha 02 de junio de 2005, la ciudadana Johanna Guerrero Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 42.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 23/02/2006, 10/05/2006, y 19/06/2006 solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2006, la ciudadana Lilia María Casado Balbas, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la ciudadana Johanna Guerrero Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 42.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 09/04/2007, 22/05/2007, 09/07/2007, 09/10/2007, 10/04/2008, 25/06/2008, 31/07/2008, y 11/11/2008 solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana Daniela Camacho Ustariz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.992.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 70.921, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consigna poder que acredita su representación.

En fecha 12 de febrero de 2009, la ciudadana Johanna Guerrero Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 42.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 18/05/2009, 06/08/2009, 16/09/2009, 26/10/2009, 07/12/2009, 17/05/2010, y 18/11/2010, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano Manuel Alejandro Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.264.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 47.369, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 02/04/2012 solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consigna poder que acredita su representación.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el ciudadano Reinaldo Enrique Felibert Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.498.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 140.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consigna poder que acredita su representación.

En fecha 05 de junio de 2013, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.619.040, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 77.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 12/11/2013, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano Reinaldo Enrique Felibert Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 140.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 18/06/2014, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2014, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 77.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de noviembre de 2014, el ciudadano Juan Echeverría, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.299.207, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 154.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa, y asimismo consigo copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 19 de febrero de 2015, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 77.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano Juan Echeverría, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 154.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 11/02/2016 solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.913.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2017, el ciudadano Rubén Darío Valdivieso Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.823.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 258.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consigno poder que acredita su representación.

En fecha 06 de julio de 2017, el ciudadano William Martin Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consigno poder que acredita su representación.

En fecha 21 de febrero de 2018, el ciudadano Rubén Darío Valdivieso Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 258.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de octubre de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de octubre de 2024, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 307/2024 a través de cual ORDENA la notificación de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A, y/o sus apoderados judiciales mediante cartel publicado a las puertas del tribunal para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión del cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha veinte (20) de junio de 2000 por la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A, contra la Resolución N° GCE-SA-R-99-267 de fecha 10 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 13/01/2000, en materia de impuesto sobre los débitos en cuenta mantenida en instituciones financieras; para los ejercicios económico en los periodos de mayo a diciembre del año 1994, así como contra las planillas de liquidación Nros. 002010; 002001; 002012; 002011; 002009; 002008; 002007; 002006; 002005; 002004; 002003; 002002; 002000; 001999; 001998; 001997, todas de fecha 10/12/1999.

Asimismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A, fue el veintiuno (21) de febrero de 2018 fecha en la cual la Representación Judicial de la sociedad mercantil mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa, y hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido seis (06) años y ocho (08) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se continúe con la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse;
“(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 307/2024 de fecha 07 de octubre de 2024, ordenó la notificación de la sociedad mercantil “BANCO PLAZA, C.A”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado a su notificación por cartel, si manifiesta su interés en la continuación del presente procedimiento, siendo para esta etapa una carga procesal y requisito sine qua non, para que este Tribunal constate que las partes se encuentran a derecho de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso; “DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ”, caso: SEGUROS ALTAMIRA C.A Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: BOWER ROSAS ÁVILA Y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, ambos en su carácter de Presidentes del Consejo Legislativo de los Estados Nueva Esparta y Miranda, Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, así se declara.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Cabe destacar que de lo antes expuesto es destacado de la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa.
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés e impulso procesal en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.




II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., contra la Resolución N° GCE-SA-R-99-267 de fecha 10 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 13/01/2000, en materia de impuesto sobre los débitos en cuenta mantenida en instituciones financieras; para los ejercicios económico en los periodos de mayo a diciembre del año 1994, así como contra las planillas de liquidación Nros. 002010; 002001; 002012; 002011; 002009; 002008; 002007; 002006; 002005; 002004; 002003; 002002; 002000; 001999; 001998; 001997, todas de fecha 10/12/1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia SI admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez.







ASUNTO: AF47-U-2000-000105 (1477)
MSDPS/YGB/ymaz.