Asunto Nº AP41-U-2014-000146 Sentencia Definitiva Nº 08/2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de octubre de 2024
214º y 165º
En fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano Frank Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.143.070, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, (CASAI), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de julio de 1996, bajo el N° 60, Tomo 34-A, cuyos estatutos fueron modificados mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2012, bajo el N° 3, Tomo 249-A-Sdo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-00053617-1, debidamente asistido por los ciudadanos Fernando Fernández, Nel David Espina y Yoshian Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 3.176.312, 10.337.385 y 18.088.459, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.168, 64.069 y 147.470, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en virtud de la denegación tácita del recurso jerárquico, contra la Resolución N° L/217.09/2013, suscrita por la Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de septiembre de 2013, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, así como la verificación del deber formal referente a la presentación de la declaración estimada para el ejercicio fiscal 2012.
En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó hacer las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 171/2014 mediante el cual se admitió dicho recurso.
En fecha 16 de septiembre de 2014, los ciudadanos Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez y Jeaneycer Subero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.662.775, 15.367.591 y 18.271.358, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.024, 117.244 y 196.522, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia suscrita consignaron escrito de promoción de pruebas, expediente administrativo y copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 19 de septiembre de 2014, la ciudadana Yoshian Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.470, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia suscrita consignó el original de la Resolución N° 034/2014 de fecha 03 de julio de 2014 y notificada el 10 de julio de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° L/217.09/2013 suscrita por la Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao, de fecha 25 de septiembre de 2013. Asimismo solicitó se declaré no hay materia sobre la cual decidir respecto de los alegatos que fueron declarados con lugar en la resolución y por otro lado ratificó el interés en que se decida la causa respecto a las objeciones confirmadas.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 207/2012, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de noviembre de 2014, los ciudadanos Fernando Fernández, Nel David Espina M. y Abella Melamed, antes identificados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.168, 64.069 y 195.669, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, mediante diligencias suscritas consignaron escrito de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2014, los ciudadanos Carla Bolívar Sánchez, Alejandro Tosta Castillo, Edgar Prado Acevedo y Jeaneycer Subero Rodríguez, antes identificados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.244, 178.130, 154.907 y 196.522, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, mediante diligencia suscrita consignaron escrito de informes.
En fecha 01 de diciembre de 2014, los ciudadanos Carla Bolívar Sánchez, Alejandro Tosta Castillo, Edgar Prado Acevedo y Jeaneycer Subero Rodríguez, previamente identificados, consignaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 11de junio de 2015, el ciudadano Alejandro Tosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.130, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia suscrita de fechas 15/12/2015, 21/06/2016 y 07/11/2016, solicitó se sirva a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano Aaron Cohen Arsntein, titular de la cédula de identidad número 18.708.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.055, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia suscrita consignó original del documento poder que acredita su representación. Asimismo de la presente diligencia y consignación del referido poder, cesa la representación de los apoderados Fernando Fernández, Carlos Fernández, Leopoldo Escobar, Nel Espina, Haisa Romero, Yoshian Zerpa, Diana Calderón y Anabella Melamed.
En fecha 31 de julio de 2017, el ciudadano Javier Alfredo Villamizar Gordon, titular de la cédula de identidad 20.365.33, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.710, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se sirva a dictar sentencia en la presente causa. Asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 29 de abril 2019, el ciudadano Andrés Halvorssen Villegas, titular de la cédula de identidad número 10.510.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.144, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia suscrita de fecha 17/02/2020 y 10/01/2023, solicitó se sirva a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2023, la ciudadana Andrea Reyes Olivo, titular de la cédula de identidad 23.638.505, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.613, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia suscrita solicitó se sirva a dictar sentencia en la presente causa. Asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el ciudadano Andrés Halvorssen Villegas, antes identificado, solicitó sentencia en la presente causa. Asimismo consignó domicilio procesal.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
Previamente señala como antecedentes, que el 8 de agosto de 2012, fue notificada del Acta Fiscal N° D.A.T.- G.A.F.: 261-164-2012, de fecha 02 de agosto de 2012, la cual fue emitida por funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, como resultado de la fiscalización iniciada a la contribuyente en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, así como la verificación del deber formal referente a la presentación de la declaración estimada para el ejercicio fiscal 2012.
En el Acta de Reparo los fiscales actuantes indicaron una supuesta diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas a pagar de QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 510.295,47) cantidad ésta que se encuentra discriminada de la siguiente forma:
1. Para el ejercicio fiscal 2010: DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 203.717,75);
2. Para el ejercicio fiscal 2011: TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 306.577,72).
Posteriormente la Dirección de Administración Tributaria emitió en fecha 25 de septiembre de 2013, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/217.19.13, en la cual confirmó en su totalidad el reparo formulado en el acta fiscal N° D.A.T.- G.A.F.: 261-164-2012. Por disconformidad con el acto administrativo supra descrito, la contribuyente en fecha 30 de octubre de 2013 interpuso Recurso Jerárquico.
En este sentido, vencido el lapso de sesenta (60) días que tiene la Administración para decidir el recurso jerárquico, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, ejerció recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la denegación tácita del recurso jerárquico, con fundamento en los argumentos reflejados a continuación:
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, asimismo, exigió la nulidad contra el acto impugnado.
De igual forma solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo, consagrada en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario del 2001, norma aplicable ratione temporis.
En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó la siguiente controversia:
Punto Previo
Del Crédito Fiscal Que Posee La Contribuyente A Su Favor
En este sentido alegó que en la Resolución la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al declarar improcedente la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal que posee CASAI a su favor producto de la errónea autodeterminación del ISAE para los ejercicios fiscalizados.
Declaró que el crédito fiscal que posee CASAI a su favor y el cual solicitó le fuese reconocido tanto en el escrito de descargos presentado con ocasión al Acta de Reparo como en el recurso jerárquico, se debe a que para la fecha limite en que CASAI debía presentar la declaración definitiva de ISAE no contaba con el balance definitivo de las operaciones del respectivo ejercicio, por lo que debió basar las cifras reflejadas en sus declaraciones definitivas de ISAE en los ingresos indicados en el balance de comprobación emitido a la fecha de la declaración, los cuales resultaron considerablemente mayores que los que fueron efectivamente percibidos por CASAI.
Asimismo expresó que con la afirmación anterior, la Administración Tributaria desconoce por completo que el crédito fiscal que posee CASAI no proviene sólo de las cuentas que fueron tomadas en consideración para el cálculo de la base imponible, sino que los ingresos brutos reflejados por CASAI en su declaración de ISAE fueron considerablemente mayores a los realmente percibidos para los ejercicios fiscalizados, lo que fue reconocido por los mismos fiscales actuantes durante la fiscalización.
Indicó que tal como se evidencia de las declaraciones definitivas de ISAE presentadas por mi representada para los ejercicios fiscales 2010 y 2011, CASAI informó ingresos brutos por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 321.248.900,85) para el ejercicio fiscal 2010 y CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 435.368.143,68) para el ejercicio 2011.
Aseverando con lo antes expuesto sostuvo que cuando se comparan los ingresos anteriores con los efectivamente percibidos por CASAI para cada uno de los ejercicios fiscalizados, se observa que estos fueron menores, pues mi representada percibió efectivamente TRESCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 308.223.729,08) para el ejercicio fiscal 2010 y CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA YNUEVE CÉNTIMOS (Bs. 422.190.950,59) para el ejercicio 2011 según consta del análisis de ingresos brutos años 2010 y 2011.
Lo más importante es que la verdadera cuantía de los ingresos percibidos por CASAI para cada uno de los ejercicios fiscalizados fue reconocida por los fiscales actuantes en la página 8 del Acta de Reparo, luego de revisar toda la documentación suministrada por mi representada que sirve de base para determinar sus ingresos brutos para los ejercicios fiscalizados, vale decir: las declaraciones de impuesto sobre la renta, los balances de comprobación y definitivos de cada ejercicio, las facturas y las declaraciones definitivas de ISAE entre otros. (Resaltado del original).
Manifestó que es clara la contradicción en que incurre la Administración Tributaria en la Resolución cuando afirma por una parte que ´no resulta un hecho veraz que los ingresos declarados por la contribuyente para los ejercicios fiscales auditados sean efectivamente mayores que los ingresos investigados por la funcionaria actuante.´ y luego reconoce que en la página 8 del Acta de Reparo los fiscales utilizaron las cifras de ingresos (´total de ingresos 2010 y total de ingresos 2011´) reflejadas en los balances definitivos de CASAI y no las que fueron registradas como ingresos en sus declaraciones definitivas de ISAE correspondientes a los ejercicios fiscalizados” (Resaltado del origina).
Por lo anterior es claro que la existencia y cuantía del crédito fiscal que posee CASAI a su favor está plenamente probada, sobre todo cuando se toma en cuenta que dicho reconocimiento de los fiscales está amparado por la presunción de veracidad que reviste a las Actas Fiscales de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del COT”. (Resaltado del original).
Consideramos importante reiterar que dicho reconocimiento viene dado después que los fiscales actuantes tuvieron a su vista y disposición los balances definitivos emitidos para cada uno de los ejercicios fiscalizados así como las declaraciones definitivas de ISAE presentadas por CASAI para dichos ejercicios, las declaraciones de rentas y otros documentos que soportan la veracidad de las cifras que la Administración Tributaria reflejó en el Acta de Reparo y por lo que considera como un crédito fiscal a favor de CASAI.
A. Falso supuesto de Hecho por considerar que los reembolsos de Gastos Operacionales pagados por CASAI a Reaseguradores y los Gastos Operacionales Reembolsables por retrocesionarios son ingresos gravables con el ISAE.
La Resolución está viciada de nulidad por ilegalidad debido a que en ella se incluyen las cantidades registradas en las cuentas 501-03 y 521-03 en la base imponible del ISAE de CASAI para los ejercicios fiscalizados sin considerar que en dichas cuentas no se registran ingresos sino los reembolsos de la comisiones previamente pagadas por CASAI a los intermediarios de seguros locales una vez que se ha cedido a las compañías reaseguradoras parte del riesgo de los contratos de seguros vendidos por la intermediación de los referidos intermediarios locales.
Tal y como se señaló en el escrito de descargos las cantidades registradas en dichas cuentas pese a su nombre y ubicación entre las cuentas de ingresos de los balances de mi representada, no son en realidad ingresos brutos de CASAI pues constituyen un reembolso de la comisión pagada al intermediario de seguros que contactó al tomador del contrato de seguros que tiene lugar cuando dicha póliza es cedida (parcialmente) a una compañía reaseguradora. En estos casos, la compañía de reaseguros restituye a CASAI las comisiones previamente pagadas a los intermediarios locales.
En este sentido, explicó que “Si observamos el asiento podemos determinar que en la cuenta 521.03 se registran las comisiones cobradas al reasegurador por la prima cedida a éste. Al cobrar la prima CASAI paga la comisión al intermediario de Seguros por la cantidad de Cinco mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 5.157,12) y al ceder la prima al Reasegurador se recupera la comisión pagada al intermediario local por la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 16.976,03).
Aunado a lo anterior asevero que “La comisión cobrada al reasegurador en realidad es un reembolso y sólo pudiera ser considerado como un ingreso gravable a los efectos del ISAE, cuando la cantidad cobrada al reasegurador sea más alta que la comisión pagada al intermediario local (en cuyo caso al ingreso bruto reflejado en estas cuentas se deberá obtener de restarle las comisiones cobradas a los reaseguradores de la comisión pagada al intermediario de seguros local)”.
En este sentido, que el falso supuesto de hecho en que incurre la Administración Tributaria se hace evidente al afirmar en la página 53 de la Resolución que los ingresos asentados por CASAI en las cuentas denominadas 501-03, 521-03 у 541-04 constituyen un ingreso que debe formar parte de la base imponible del ISAE por responder a los criterios de habitualidad en el ejercicio de la actividad que dio origen al ingreso, territorialidad, independencia o subordinación en el ejercicio de la actividad económica y ánimo de lucro en el ejercicio de la actividad.
Lo anterior demuestra el error conceptual en que incurre la Administración Tributaria al analizar la situación planteada desde la perspectiva de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza que establecen la base imponible del ISAE, puesto que, en virtud de lo establecido en los contratos suscritos entre CASAI y la compañía de reaseguros, es CASAI quien paga a la compañía de reaseguros por la cesión del riesgo de la prima. En consecuencia, dicho pago no califica como un ingreso para mi representada, pues su naturaleza es la de un verdadero gasto para CASAI.
B. Falso supuesto de Derecho por incluir en la base imponible del ISAE ingresos que están excluidos del gravamen municipal.
1. Los intereses son frutos civiles y en consecuencia no están gravados con el ISAE.
La sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, en su escrito recusorio alegó que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, toda vez que fue incluido los intereses percibidos por la tenencia de bonos de la deuda pública nacional en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, basados en que la actividad que dio origen a dichos intereses es realizada por una sociedad de comercio, por lo que los intereses se reputan de naturaleza comercial y en consecuencia, sujetos al gravamen del ISAE.
En este sentido el Código Civil define a los frutos civiles como aquellos que se obtienen con ocasión a una cosa, tales como los intereses sobre el capital, señalando que carecen de cualquier tipo de connotación comercial. Así, en el artículo 552 del Código Civil se establece que “…Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias…”
Tal como se evidencia de la disposición parcialmente transcrita, es absolutamente claro que los intereses son frutos civiles y en consecuencia, carecen de cualquier tipo de connotación comercial.
La doctrina venezolana igualmente se ha pronunciado en relación a la intención de los municipios de gravar con el ISAE ingresos de naturaleza civil, reiterando que únicamente los ingresos que tengan como origen el ejercicio de actividades de naturaleza comercial o industrial pueden formar parte de la base imponible del ISAE excluyéndose en consecuencia, los ingresos percibidos por concepto de intereses. Así, se ha afirmado que:
´ (...) sólo los ingresos brutos que un establecimiento obtenga por la realización de actividades comerciales o industriales a las que se dedique, puede ser objeto de este impuesto.
Omissis (...)
La producción de intereses no proviene de la realización de una actividad industrial o comercial, sino del depósito o colocación de un monto determinado de dinero, por lo que debe concluirse que los intereses así producidos no deben ser gravados por el impuesto de patente de industria y comercio. (Ronald Evans Márquez, Introducción al Régimen Impositivo Municipal Venezolano, McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., Caracas, 1998. P. 171,172)”.
En el mismo sentido se pronunció el profesor Oswaldo Anzola al referirse a la intención de los municipios de incluir en la base imponible del ISAE los ingresos percibidos por el contribuyente por concepto de dividendos, los cuales tal como indicáramos previamente son frutos civiles al igual que los interés señalando que:
“La percepción de dividendos por parte de una persona, es ajena totalmente al hecho generador del tributo conocido como Patente de Industria y Comercio, se trata de un ingreso que no tiene su origen en el ejercicio de una actividad comercio industrial y que por su naturaleza corresponde a un fruto civil. No existe, por lo tanto, esa coherencia entre el hecho generador del tributo y el dividendo percibido como integrante de la base imponible. En otras palabras, se está en definitiva afectando manifestaciones de riqueza del contribuyente totalmente ajenas al hecho generador del tributo, lo cual tal y como dijimos antes, excede los limites de la Potestad Tributaria Municipal y llega a afectar la Potestad Tributaria Nacional” (Oswaldo Anzola, la Patente de Industria Comercio y su aplicación Sobre el Ingreso Bruto Representado por Dividendos en Revista de Derecho Público N°42, p 48)
A tal efecto, el falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria se materializa al afirmar en la página 50 de la Resolución, luego de analizar el contenido de los artículos 10 y 200 del Código de Comercio que las referidas disposiciones ´establecen una presunción iure et de iure, según la cual se reputan mercantiles, todas las actividades realizadas por una sociedad mercantil siempre que no encuadre en las excepciones taxativamente establecidas en la Ley (esto es, explotación agrícola y pecuaria)”
En este sentido, contrariamente a lo señalado por la Administración Tributaria en la Resolución, no es un hecho controvertido que mi representada sea una sociedad de comercio y que en consecuencia le sean aplicables las disposiciones del artículo 200 del Código de Comercio”.
Sin embargo, hay que interpretar dicho artículo tomando en consideración que el Código de Comercio en su artículo 3 establece también excepciones a la presunción de comerciabilidad prevista en el artículo 200 ejusdem cuando señala que ´Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil´”.
De hecho, el pronunciamiento anterior ha sido reiterado por la SPA del TSJ al señalar que los frutos civiles no forman parte de la base imponible del ISAE por no ser ingresos que provengan del ejercicio de una actividad industrial o comercial, siempre que la actividad principal del contribuyente no sea la compra y venta de bonos y títulos valores, lo que sucede en el caso de mi representada, pues su actividad principal es la actividad aseguradora. Así la SPA del TSJ ha señalado que:
´Delimitado lo anterior, se observa que en aquellos casos en los cuales, producto de la tenencia de acciones de una compañía, se obtengan intereses o dividendos, estos últimos participan de la naturaleza de los denominados frutos civiles, los cuales constituyen la compensación en dinero que se otorga por el goce que se tenga de la cosa ajena (crédito en general), intereses y compensaciones de los capitales, cédulas de títulos de la deuda pública, dividendos de acciones sociales, cánones enfitéuticos y en general, toda renta o cánones de arrendamiento de las cosas, que generen una renta pasiva
A tal efecto, cuando los mencionados ingresos no se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, no formarán parte de la base imponible del impuesto municipal. No obstante, considera oportuno esta Sala destacar que distinta fuera la situación si la contribuyente tuviera dentro de su objeto comercial, la compra y venta de bonos y títulos valores, en cuyo caso, dado el carácter habitual de dichas actividades, sí serían gravados por el impuesto municipal objeto de análisis los ingresos que generen (vgr. Sociedades de corretaje y casas de bolsa). (Sentencia del 13 de julio de 2010, SPA del TSJ, Caso Arrendadora Mercantil, C A.)”.
De hecho, con respecto específicamente al caso de las empresas de seguros, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario han rechazado la pretensión de los municipios de incluir en la base imponible del ISAE ingresos que no provienen del ejercicio de actividades industriales o comerciales. Así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario señaló:
´Esbozado el criterio de este sentenciador en los términos que anteceden, pues debe concluirse que la adquisición, y por consiguiente, la propiedad de acciones de compañías, no representa el ejercicio de una actividad de comercio y mucho menos de industria, toda vez que no se materializan los elementos esenciales que permitan apreciar lo contrario; de tal suerte que, los intereses y dividendos que las mismas produzcan, tampoco lo sean y por tanto sea improcedente la gravabilidad de los mismos, habida cuenta que, como acertadamente afirma la recurrente, tales conceptos entran en la categoría de los llamados "frutos civiles" no susceptibles de ser gravados por el impuesto de industria y comercio, por cuanto en todo caso representan ganancias de capital, esto es, la base imponible en materia de impuestos a la renta y capital reservados a la competencia exclusiva del Poder Nacional por imperio del Artículo 136, ordinal octavo de la Constitución de 1961 aplicable en razón del tiempo y limitadas taxativamente a éste a tenor de lo establecido en el Artículo 18, numeral primero del mismo texto fundamental. Así se declara. (Destacado nuestro) (Sentencia del 7 de agosto de 2006, Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, caso: Seguros Consolidado, C.A.)” (Resaltado del original).
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito es absolutamente claro que, los intereses no forman parte de la base imponible del ISAE para los ejercicios fiscalizados al no ser producto del ejercicio de actividades de naturaleza industrial comercial o de índole similar.
En consecuencia, al ser los intereses percibidos por CASAI frutos civiles y no ser producto del ejercicio de actividades comerciales o industriales de mi representada, resulta totalmente improcedente su inclusión en la base imponible presentada.
2. De la no gravabilidad de las ganancias producto de operaciones con títulos valores, por ser éstas operaciones de crédito público.
Por otro lado, la Resolución está viciada de nulidad por inconstitucionalidad al afirmar que los intereses obtenidos por la tenencia de bonos de la deuda pública nacional son gravables con el ISAE, sin reparar en que dichos ingresos son ganancias de capital y por lo que su gravamen corresponde únicamente al Poder Nacional por disposición expresa del numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)”.
Aunado a esto, señaló que de acuerdo al numeral 12 del artículo 156 de la (CRBV), el constituyente reservó al Poder Nacional no sólo la potestad reguladora sobre el capital sino que expresamente incluyó entre las competencias reservadas exclusivamente a dicho Poder, la potestad tributaria del gravamen al capital, excluyendo así la posibilidad para los municipios de gravar el capital, tal como expresamente lo señala el artículo 183 de la CRBV.
Aún cuando las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional no excluyen el poder tributario municipal en la mayoría de los casos, el numeral 12 del artículo 156 establece expresamente que las potestades tributarias allí incluidas están reservadas al Poder Nacional, quien será el único que tendrá atribuido el poder de creación, organización, recaudación, administración y control de dichos ramos, entre los cuales expresamente se encuentra el capital.
No obstante la claridad de la disposición constitucional y el criterio reiterado de la SC del TSJ, la Administración Tributaria pretende disipar su violación al numeral 12 del artículo 156 de la CRBV al afirmar que lo que se está gravando con el ISAE no es el capital, sino el ejercicio de la actividad -tenencia de títulos valores- utilizando como métodos para determinar la base imponible, los ingresos brutos obtenidos por dicha actividad.
De acuerdo con lo expuesto y contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria, al incluir en el cálculo de los ingresos brutos a efectos de la determinación de la base imponible del ISAE los rendimientos obtenidos por la tenencia de títulos valores por parte de CASAI, se está gravando el capital y en consecuencia, violando flagrantemente la reserva atribuida en forma expresa y excluyente al Poder Nacional en el numeral 12 del artículo 156 de la CRBV del gravamen al capital.
Con base a las consideraciones previas alegó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio que si bien la inversión en bonos de la deuda pública nacional genera un beneficio al particular, dicho beneficio no es más que la remuneración por el capital dado en préstamo a la República a través de la compra de los referidos títulos valores y en consecuencia no son parte de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas por ser ganancias de capital y estar su gravabilidad atribuida exclusivamente al Poder Nacional.
En virtud de lo anterior, al gravar con el ISAE los rendimientos producto de la inversión en bonos de la deuda pública nacional, el Municipio está violando no sólo lo establecido en el numeral 12 del artículo 156 de la CRBV sino también lo establecido en los artículos 22 de la Ordenanza y 210 de la LOPPM, lo cual vicia de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad a la Resolución.
3. Nulidad por falso supuesto de derecho al pretender gravar con el ISAE las ganancias cambiarias obtenidas de la tenencia de bonos de la República.
Respecto a este particular, la apoderada judicial del contribuyente alegó que la Administración Tributaria incurre también en un falso supuesto de derecho en la Resolución al confirmar la inclusión en la base imponible del ISAE de CASAI para los ejercicios fiscalizados, las ganancias cambiarias percibidas por mi representada producto de la variación del valor de cambio del bolívar por dólar entre el momento en que fueron adquiridos los bonos de la deuda pública nacional denominados en dólares y el momento de su redención.
En tal sentido, al ser los ingresos obtenidos por mi representada una ganancia cambiaria, es decir, un rendimiento pasivo, no puede calificar como un ingreso gravable a los efectos del ISAE pudiendo únicamente ser gravada por el Poder Nacional.
La doctrina venezolana ha señalado reiteradamente que los ingresos percibidos por el contribuyente por concepto de diferencias en cambio no son susceptibles de ser gravados con el ISAE por cuanto no forman parte ni son consecuencia del ejercicio de la actividad habitual del contribuyente.
La SPA del TSJ también ha rechazado la inclusión de las ganancias obtenidas producto de la diferencias cambiarias en la base imponible del ISAE, señalando que dichas ganancias deben ser excluidas del cálculo de la base imponible del ISAE por cuanto si bien comportan una ganancia para el contribuyente, esto no es más que el reintegro del capital dado en préstamo a la República en las condiciones acordadas y que producto de las políticas financieras el Estado varia el tipo de cambio al cual sería pagada la obligación. Así lo señaló la SPA del TSJ en la sentencia que se transcribe parcialmente a continuación:
´Ahora bien, éstas cantidades dadas en préstamo a la República fueron registradas en divisa extranjera bajo el tipo de cambio que estaba vigente para el momento en que fueron realizadas las colocaciones en bonos (Bs. 4,30 por Dólar); sin embargo, al ser redimidos los bonos de deuda pública adquiridos por la contribuyente. la paridad cambiaria había variado, situándose la divisa norteamericana a los tipos de cambio de Bs. 37,85 y 38,15, por Dólar para dichas fechas (06 y 09 de septiembre de 1989), originándose en consecuencia, una diferencia cambiaria para las fechas de rescate.
Tal utilidad cambiaria es objetada por la representación municipal, toda vez que en su opinión ´Cuando al accionante se le reintegra lo equivalente a los bonos, se hace en moneda de curso legal y no en dólares americanos como debía ser, (...). En este caso la operación debió ser por la misma cantidad en dólares y no en bolívares, y de esto obtuvo ganancia; y no fue en intereses, ya que fue como una conversión de dólares americanos de EEUU. A (sic) bolívares, obteniendo una diferencia que se tiene como un incremento en ganancia´. Al respecto, debe esta Sala destacar que como toda obligación, el pago por parte de la República de las cantidades expresadas en los bonos de la deuda pública nacional en poder de la contribuyente, debía realizarse en los mismos términos en que fuera contratada, vale decir, en dólares americanos; sin embargo, por efecto de las restricciones o limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda (control de cambios) impuestas por el propio Estado venezolano para la época, dicho compromiso debla atenderse en bolívares y a la tasa de cambio que hubiese sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha.
Derivado de lo anterior, encuentra esta Sala que en esta diferencia en cambio que se produjo al convertir el valor de los bonos a moneda de curso legal, en nada intervino la voluntad de la contribuyente, sino que se produjo como resultado de las propias políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano; motivo por el cual, aún cuando eventualmente se materializó un ingreso para la contribuyente, el mismo sólo puede reputarse a titulo de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República mediante la colocación de los precitados bonos de la deuda pública nacional, siendo improcedente en consecuencia, incluir la cantidad de Bs. 5.149.433.500.00 dentro de la declaración jurada de ingresos brutos del Banco Industrial de Venezuela, C.A correspondiente al ejercicio fiscal del año 1989. Ello así, resultaba improcedente el reparo formulado a la contribuyente por tal concepto. Así se declara." (Sentencia del 24 de mayo de 2005, SPA del TSJ, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.)´.” (Resaltado del original).
De acuerdo con lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito es claro que, la ganancia cambiaría obtenida por CASAI no forma parte de la base imponible del ISAE por cuanto se trata de la remuneración por el capital dado en préstamo a la República.
En este sentido al ser la ganancia cambiaria obtenida por CASAI producto de la remuneración por el capital dado en préstamo a la República una ganancia de capital, dicho ingreso únicamente puede ser gravado por el Poder Nacional y en consecuencia debe ser excluido de la base imponible del ISAE.
C. De la violación al debido proceso en que incurrió la Administración Tributaria durante el procedimiento administrativo de primero y segundo
1. De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en que incurrió la Administración Tributaria en la Resolución al omitir valorar las pruebas aportadas por CASAI durante el sumario administrativo.
En primer lugar debemos destacar que la Administración Tributaria omitió valorar las pruebas promovidas por mi representada durante el sumario administrativo, violando así el derecho al debido proceso de CASAI establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, incumpliendo además el deber que tiene la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 191 del COT, de valorar todas las pruebas aportadas por los contribuyentes durante el sumario administrativo.
Que el aludido vicio se configura al “…no valorar el oficio emitido por la Cámara de Aseguradores de Venezuela (cuya copia se anexo al escrito de descargos marcada "ANEXO F") pues no es posible sostener que la simple consideración de que el referido documento es bastante escueto constituya una valoración de la prueba en los términos del numeral 5 del artículo 191 del COT y 49 de la Constitución de la República”.
Pese a lo afirmado por la Administración Tributaria, el referido oficio es bastante claro al afirmar que, de conformidad con las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros, las empresas del ramo están obligadas a incluir en las referidas cuentas de ingresos el reembolso de la comisión pagada al intermediario local de seguros así como los gastos incurridos por concepto de siniestros y prestaciones reembolsados por los reaseguradores, los cuales, reiteramos, no deben ser considerados ingresos.
En el referido oficio expresamente se señala que contablemente tales cuentas son de naturaleza acreedora, siendo registros netamente contables en los cuales se registran ´las deducciones de la prima cedida a los reaseguradores de las operaciones de Personas y de Seguros Generales, ajustados al catálogo de Códigos de Cuentas de las "Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros´ emitidos por la actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora”. (Resaltado del original).
La violación al debido proceso de CASAI y el deber de la Administración Tributaria de valorar todas las pruebas promovidas por los contribuyentes se hace evidente en el presente caso pues la Administración Tributaria se limitó a desechar el valor probatorio del referido oficio sin desvirtuar que los asientos contables reflejados en las cuentas 501-03 у 521-03, по constituyen ingresos brutos para CASAI.
2. De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en que incurrió la Administración Tributaria al omitir evacuar la prueba de revisión fiscal tanto en el sumario administrativo como en el procedimiento administrativo de segundo grado.
Sostuvo que la Administración Tributaria incurrió en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al haber omitido tanto el procedimiento sumario administrativo como en el procedimiento administrativo de segundo grado, la evacuación de la prueba de revisión fiscal promovida por mi representada primero en el escrito de descargos presentado con ocasión al Acta el recurso jerárquico presentado contra la Resolución.
Es importante destacar que la prueba de revisión fiscal es una prueba libre, autónoma, que no está expresamente prohibida en la legislación venezolana, que además ha sido admitida tanto por la doctrina venezolana, como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, con base en el principio de libertad de prueba establecido en el ordenamiento jurídico venezolano no hay razones para que la Administración Tributaria no haya admitido la referida prueba”.
Adicionalmente, la doctrina nacional más calificada ha reconocido que la frecuente designación de un funcionario fiscal para que realice una investigación en los libros y registros del contribuyente, de oficio o a solicitud de parte, como en el presente caso, es un medio de prueba perfectamente admisible por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, el cual forma parte de los llamados medios de prueba libre. Así lo ha afirmado el tributarista José Andrés Octavio proyectista del primer COT al comentar el artículo 141 del COT de 1994. (Resaltado del original).
El objetivo del legislador tributario fue consagrar el principio de la libertad de pruebas, el cual se encuentra expresamente establecido en el artículo 157 del COT al establecer el derecho del contribuyente a invocar todos los medios de pruebas admitidos a derechos, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando implique pruebas confesional de la Administración.
De lo anteriormente expuesto al rechazar la evacuación de la prueba de revisión fiscal promovida por mi representada la Administración Tributaria violó los artículos 156 y 159 del COT que consagran el principio de libertad probatoria, ya que sin mediar fundamento alguno rechazó la admisión y evacuación de una prueba libre que no está expresamente prohibida en el ordenamiento venezolano, por lo cual no resulta manifiestamente ilegal y que está perfectamente en consonancia con lo que se busca demostrar a través de dicho medio de prueba”.
La representante judicial de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de los efectos de la Resolución, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por estar viciada de nulidad por ilegalidad
En este orden de ideas, el artículo 263 del COT consagra una medida cautelar nominada, la cual está constituida por la suspensión de los efectos del acto impugnado con el Recurso Contencioso Tributario, cuando así lo solicite el recurrente y siempre que (i) la ejecución del acto recurrido pueda causar graves perjuicios al interesado o alternativamente, (ii) cuando la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO
Para determinar el thema decidendum, la Representación Municipal estima pertinente expresar los términos en que se encuentra trabada la litis.
En este sentido, tenemos que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, interpuso recurso contencioso tributario ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, contra el presunto silencio administrativo negativo respecto del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 14 de enero de 2014 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con la nomenclatura L/217.09.13, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 25 de septiembre de 2013, debidamente notificada a la sociedad mercantil en esa misma fecha.
Ahora bien, la representación municipal señaló que consta en el expediente administrativo copia certificada de la Resolución N° 034/2014, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 03 de julio de 2014, a través de la cual decidió, entre otras cosas, lo siguiente: (i)Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, contra la Resolución N° L/217.09.13, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2013; (ii) REVOCAR el reparo fiscal formulado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/217.09.13, fecha 25 de septiembre de 2013 y el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 261-164-2012 de fecha 02 de agosto de 2012, emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2013 a la mencionada sociedad mercantil, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 510.295,47); (iii) RECONOCER un CRÉDITO FISCAL a favor del contribuyente por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 163.729,64); y (iv) ANULAR las sanciones impuesta en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°L/217.09.13, fecha 25 de septiembre de 2013.
En efecto, en la referida resolución se revocó el reparo fiscal determinado mediante Resolución Culminatoria del Sumario N° L/217.09.13, antes identificada, así como las sanciones de multas impuestas y reconociendo a favor del contribuyente un crédito fiscal por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 163.729,64).
La Representación Municipal agregó que, se observa entonces a través de la Resolución N° 034/2014 lo siguiente: (i) que el Superior Jerarca del Municipio Chacao emitió Resolución a través de la cual se pronunció sobre el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, por lo que no opera en el caso de autos la figura del silencio administrativo negativo; (ii) que de conformidad con el artículo 147 del Código Orgánico Tributario la recurrente podía presentar una declaración sustitutiva al considerar que las declaraciones definitivas de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2010 y 2011 fueron realizadas de manera errada, cuestión que no sucedió en el caso de marras; (iii) que en atención a los argumentos de la recurrente y valorando los elementos probatorios aportados por la misma como consecuencia de la exclusión de las cuentas 501.03 y 521.03 relacionados con los gastos operacionales por Reaseguradoras; (iv) que el Alcalde del Municipio Chacao se pronunció sobre la gravabilidad con el impuesto sobre actividades económicas de las operaciones con títulos valores desplegadas por la recurrente, señalando que la misma forma parte de la propia actividad de seguros y reaseguros, por lo que los ingresos registrados en las partidas contables correspondientes vienen determinados por los que obtiene como contraprestación del ejercicio de las operaciones propias de su gestión, las cuales forman parte inherente de la actividad de seguros desplegada de manera habitual y con carácter lucrativo. En este sentido, demostramos el correcto proceder de la Administración al efectuar el ajuste fiscal correspondiente, revocando el reparo y las sanciones de multas impuestas en la Resolución Culminatoria del Sumario; (v) que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el caso de autos, toda vez que las pruebas promovidas por la recurrente fueron objeto de análisis en la Resolución correspondiente, apreciando el valor probatorio del Oficio emanado de la Cámara de Aseguradores de Venezuela y el carácter inoficioso de la prueba de revisión fiscal, visto que el Superior Jerarca del Municipio Chacao aceptó la exclusión del gravamen de las partidas contables respectivas”.
Así las cosas, la contribuyente en fecha 19 de septiembre de 2014 presentó diligencia a través de la cual solicitó se declarara que no hay materia sobre la cual decidir respecto de los alegatos que fueron declarados procedentes en la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Chacao y a su vez manifestó su interés de defender su posición en relación con las obligaciones confirmadas en la mencionada Resolución, sobre la base de lo emigrado con anterioridad, esta representación municipal considera que la presente controversia gira únicamente en torno a la determinación de la procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió la Administración Tributaria Municipal al incluir en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos que según los dichos de la accionante, no están incluidos del gravamen municipal, esto es, determinar si son o no gravables con el impuesto sobre actividades económicas los ingresos brutos percibidos por la contribuyente, debiendo en consecuencia desestimarse los alegatos esgrimidos por la accionante relacionados en relación con los puntos que fueron atendidos por el Superior Jerarca en la Resolución N° 034/2014.
La representación judicial del Municipio Chacao alegó que “Sostiene la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao presuntamente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por incluir en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos, que según sus dichos, están excluidos del gravamen municipal, indicando a tales efectos que los intereses son frutos civiles y en consecuencia no se encuentran sujetos al impuesto sobre actividades económicas”.
Que “la recurrente sostiene la no gravabilidad de las ganancias producto de operaciones con títulos valores”.
Asimismo señaló que “la contribuyente sostiene que la Administración Tributaria presuntamente incurre en el vicio de falso supuesto al pretender gravar las ganancias cambiarias obtenidas de la tenencia de bonos de la República”.
Ante tales afirmaciones, la representación judicial del Municipio Chacao consideró pertinente formular ciertas consideraciones en relación a la actividad realizada por la contribuyente, con la finalidad de establecer las competencias que posee el Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este sentido la representación judicial del fisco alegó se reconoce autonomía otorgada constitucionalmente a los Municipios en materia tributaria, permitiendo que los mismos establezcan en sus leyes los elementos de la obligación tributaria, en ejecución directa de lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 179 del Texto Fundamental que consagra el Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio o de índole similar como un ingreso de los entes locales.
A tal efecto trae a colación el contenido del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que del referido artículo se infiere con meridiana claridad la distinción que existe entre las potestades reguladoras de las potestades tributarias que poseen los Municipios, ya que si bien es cierto que el Poder Público Municipal es distinto y regula materias diferentes al Poder Público Nacional, tal independencia de materias están dirigidas a la base imponible de la actividad que se pretende gravar, es decir, que aún cuando la Constitución discrimina las potestades que le corresponden en materia tributaria a los Municipios y al Poder Público Nacional, ello se refiere a la actividad que le corresponde a cada uno, sin que quiera decir que las potestades son ilimitadas, toda vez que el Poder Público Nacional debe respetar las competencias fiscales que tienen los entes locales, visto que la reserva legal de una determinada actividad no implica que el Poder Público Nacional tenga potestades ilimitadas desde el punto de vista fiscal.
De este modo, afirma categóricamente que su postura no está dirigida a afirmar que las competencias para gravar en todas las materias sean y correspondan a los 3 niveles políticos territoriales, sino que para excluir el cobro, por ejemplo de una patente, no es correcto acudir al argumento de la competencia o reserva de un ente para regular, toda vez que las potestades reguladoras no se refieren a las potestades tributarias con lo cual se sostiene la tesis en la cual se afirma que los Municipios, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, pueden gravar ciertas actividades dentro de las esferas de su competencia en áreas que en materia de regulación le corresponden al Poder Público Nacional, toda vez que basarse únicamente en la potestad regulatoria para que los Municipios, por ejemplo, no cobren Impuesto sobre Actividades Económicas en materia de la actividad de seguros o casas de bolsa (actividad correspondiente al Poder Público Municipal) es tanto como negar la misma naturaleza del impuesto en cuestión, por cuanto los entes locales no procuran -en principio- la regulación de las normas macro de este tipo de actividades sino el gravamen del ejercicio de la actividad económica en su jurisdicción.
En relación a la controversia suscitada es de observar que, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros expresa lo siguiente en cuanto a las reservas matemáticas:
Artículo 79; Las empresas de seguros que operan en el ramo de seguros de vida, deberán constituir y mantener una reserva matemática, que se calculará de acuerdo con el plan técnico a que se refiere la letra h) del Artículo 50. El Reglamento fijará las normas que debe contener el plan técnico en relación al cálculo de las reservas matemáticas y los beneficios a que tendrán derecho los asegurados en caso de rescate de las pólizas, así como en las opciones de seguro prorrogado, póliza saldada y préstamo automático o documentado (subrayado del original)
Artículo 80; Las reservas matemáticas en el caso de seguro de vida y las de riesgos en curso en el caso de seguro generales deberán estar representadas en Venezuela así:
1. No menos del treinta por ciento (30%) en títulos valores negociables libremente emitidos o garantizados por la Nación, las entidades regionales o las municipalidades, o por títulos públicos emitidos en bolívares por gobiernos o empresas públicas Latinoamérica, siempre en el último caso su pago se encuentre garantizado por los respectivos gobiernos o emitidos por organismos públicos financieros internacionales.
2. No más de un veinte por ciento (20%) en cédulas o bonos hipotecarios emitidos por bancos hipotecarios o banco de inversión, en acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas de acreditada solvencia constituidas en Venezuela o que habiéndose constituido en el extranjero tengan en la República el objeto principal de sus negocios o la mayor parte de sus activos preferentemente que estén inscritos en la Bolsa de Valores
3. No más del cincuenta por ciento (50%) en la siguiente forma:
a.- En dinero efectivo en caja o depositado en bancos, bancos de inversión o entidades de ahorro y préstamo, de comprobada solvencia y domiciliadas en el país, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas.
b.- En préstamos garantizados con prenda sobre los bienes a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo siempre que estos préstamos no excedan reservas una cantidad superior al ochenta por ciento (80%) del valor de cotización de dichos bienes;
c.- En préstamos garantizados con hipoteca de primer grado sobre inmuebles urbano situados en el territorio nacional, siempre que no se atribuye a las reservas una cantidad superior al setenta y cinco (75%) del justiprecio del inmueble, y,
d) En precios urbanos edificados, situados en el país, libres de hipotecas, enfiteusis y anticresis estimados sobre la base del justiprecio efectuado por peritos autorizados (subrayado del original)
Tal y como puede observarse de las disposiciones transcritas supra, para poder ejercer la actividad de seguros y reaseguros, las empresas deberán necesariamente poder llevar a cabo operaciones de compra y venta de títulos valores, siendo llevada a cabo con el objeto de cumplir con un requisito de ley. Dicho de otro modo, en el caso de las empresas de seguros y reaseguros, la actividad de compra y venta de títulos valores forma parte del giro comercial de las mismas, toda vez que de acuerdo a la legislación vigente, la actividad de seguros implica tanto la contratación de primas y asunción de riesgos, como la compra y venta de títulos valores, la cual es de acuerdo a la Ley que rige la materia, parte esencial de la actividad”. (Resaltado del original).
Esta situación fue prevista así por el legislador municipal, quien redactó el Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Actividades Económica, aplicable rationae temporis, en lo concerniente a la actividad aseguradora, de la siguiente manera;
Grupo XVI. Actividades de seguros, reaseguros y servicios relacionados con estas……………………1.55%
Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en los siguientes conjuntos:
1.- Asunción de riesgos ajenos con la promesa de la cobertura de los mismos si se llegaren a ocurrir, a cambio de una prima o contraprestación.
2.- La asesoría y mediación para la celebración de contratos de seguros y reaseguros.
3.- La valuación de los riesgos asegurables o pérdidas de bienes asegurados.
4.- La ejecución de las demás operaciones reguladas en la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y sus reglamentos.
En efecto, tal y como se puede apreciar de lo antes trascrito, de acuerdo a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente en el Municipio Chacao, las actividades de seguros y reaseguros no solo serán aquellas que cumplan con la sunción de riesgos a cambio de una suma de dinero, sino que además, es claro que forman parte de ella todas aquellas actividades que se encuentran reguladas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, entre ellas, la compra y venta de títulos valores, siempre que ello se haga en aras de cumplir con la exigencias correspondiente a la compra y venta de títulos valores establecida en la Ley.
Así pues, en el caso que nos ocupa, es claro para esta Representación Municipal que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, si bien lleva a cabo la compra de títulos valores con el objeto de cumplir una obligación legal, lo cierto es que obtiene un lucro al buscar con ello el poder desarrollar su actividad aseguradora.
Ahora, si bien de acuerdo a lo expuesto, no cabe duda que los ingresos obtenidos de la compra y venta de títulos valores forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas del contribuyente, es claro que de acuerdo al Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en concordancia con los artículos 78 y 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, estos ingresos deben ser-como en efecto lo fueron- gravados por la Dirección de Administración Tributaria con la alícuota de 1,55% correspondiente al Grupo XVIII ´Actividades de seguros y reaseguros y servicios relacionados con estas´”.
Asimismo trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de enero del año 2011, dictada bajo el N° 0051, bajo la ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso Seguros Pirámide, C.A vs. Municipio Chacao, en el que la Sala se pronunció sobre la aceptación de la gravabilidad de las inversiones en títulos valores de las compañías aseguradoras en los términos exigidos por la ley, señalando que “resulta totalmente esclarecedora y por supuesto compartida por esta Representación Municipal, la posición adoptada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la gravabilidad con el impuesto sobre las de tipo financiero de las compañías actividades económicas de las actividades aseguradoras, en virtud de la evidente gravabilidad tanto por el lucro que les reporta como por su habitualidad en las operaciones.
A tal efecto, es necesario resaltar que contrariamente a lo argumentado por la recurrente, se evidencia el ejercicio habitual de actividades de inversión las cuales constituyen el giro ordinario de la sociedad mercantil contribuyente, toda vez que del propio Documento Constitutivo Estatutario de la accionante, cuya copia certificada consta en el expediente judicial, se demostró que la recurrente tiene por objeto ´realizar todo tipo de actividades y operaciones en los ramos de seguros generales, en relación con las mismas, podrá aceptar y contratar toda clase de seguros o coaseguros, emitir y suscribir pólizas o contratos de seguros en los diferentes ramos en que la compañía opere; ajustar y pagar siniestros, reasegurar todos o parte de los riesgos que haya asumido; aceptar reaseguros en aquellos ramos en que la compañía opere, actuar como fiduciaria, siempre y cuando la autorización correspondiente por parte del organismo competente y realizar toda clase de operaciones propias de una compañía de seguros, otorgar fianzas, efectuar todo tipo de contratos y negocios relacionados con su objeto social, procediendo como principal o de otra manera y actuando por si sola o conjuntamente con otras personas o entidades´”.
Adicional a las anteriores consideraciones, debe indicar esta representación municipal que de los Estados Financieros, Balances de Comprobación, Auxiliar de Cuenta y Movimiento de Cuenta correspondientes a los ejercicios fiscales auditados se demostró que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, efectúa de manera habitual en esta jurisdicción operaciones con títulos valores que generan rendimientos positivos, observándose las cuentas de ingresos cuyo gravamen pretende ser excluido por la recurrente y cuyos montos fueron tomados en cuenta por la Dirección de Administración Tributaria como base imponible a los fines del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas. Tan es así, que la Administración Tributaria consideró que, con el objeto de garantizar la Reserva prevista en los artículos 78 y 81 de la Ley de Seguros y Reaseguros (vigente para los ejercicios fiscales auditados), la recurrente desarrolla la actividad de seguros que se encuentra íntimamente ligada al desarrollo de operaciones de compra y venta de títulos valores, formando parte del giro comercial de las mismas
Dicho de otro modo, en Venezuela, el ejercer la actividad de seguros y reaseguros implica no solo la contratación de primas a cambio de la asunción de riesgos (hecho no controvertido en autos), sino también la realización de inversiones en títulos valores, razón por la cual los ingresos obtenidos por el ejercicio de ambas actividades formaran parte de la base imponible de los contribuyentes gravables con la alícuota correspondiente, desvirtuándose con ello los vicios denunciados por la representación de la contribuyente referidos al falso supuesto derecho por la supuesta no gravabilidad de los productos de inversiones en títulos valores.
Finalmente sostuvo la representación del Municipio, que ha quedado demostrada la competencia municipal para el gravamen de la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, desvirtuándose así los argumentos esgrimidos por la recurrente, sino que también los ingresos que pretenden ser gravados por la Administración fueron obtenidos en razón del giro ordinario y comercial de la misma, llevándonos por ende a la convicción de la correcta actuación administrativa no solo al formular el reparo fiscal correspondiente, sino también al imponer la sanción de multa respectiva dada la disminución indebida de ingresos en la que incurrió el contribuyente durante los períodos fiscalizados, y así finalmente solicitamos sea declarado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación judicial de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución 034/2014 de fecha 03 de julio de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Punto Previo:
Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Juzgadora estima importante destacar que aún cuando la recurrente solicitó con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en su momento este Juzgado no se pronunció sobre la misma, en esta oportunidad no procederé a emitir alguna consideración respecto de dicha solicitud, en virtud de ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora corresponde en mi oportunidad resolver. Así se establece
En otro orden de ideas, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia estima necesario hacer la siguiente consideración:
En fecha 19 de septiembre de 2014, la ciudadana Yoshian Zerpa, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, a través de diligencia suscrita solicitó se declare que no hay materia sobre la cual decidir respecto de los alegatos que fueron declarados procedentes en la Resolución N° 034/2014 de fecha 03 de julio de 2014, dictada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, revisadas como ha sido el contenido de la Resolución N° 034/2014 de fecha 03 de julio de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, pudo este Tribunal constatar que el superior jerarca decidió lo siguiente (i) Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, contra la Resolución N° L/217.09.13, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2013; (ii) REVOCAR el reparo fiscal formulado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/217.09.13, fecha 25 de septiembre de 2013 y el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 261-164-2012 de fecha 02 de agosto de 2012, emanadas de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2013 a la mencionada sociedad mercantil, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 510.295,47); (iii) RECONOCER un CRÉDITO FISCAL a favor del contribuyente por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 163.729,64); y (iv) ANULAR las sanciones impuesta en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°L/217.09.13, fecha 25 de septiembre de 2013.
Ahora bien, el Superior Jerarca se pronunció en todos y cada uno de los argumentos planteados por la representación del contribuyente y a su vez corrigió el error en que incurrió la Dirección de Administración Tributaria, al haber incluido los ingresos no gravables con el impuesto sobre actividades económicas, lo cual generó un aumento injustificable a los fines de la determinación del impuesto causado y no liquidado durante los ejercicios auditados, en este sentido revocó el reparo fiscal determinado para los ejercidos fiscales 2010 y 2011, únicamente en lo referente a las partidas contables 501.03 y 521.03 “Gastos Operacionales por Reaseguradoras”, quedando de la siguiente forma:
EJERCICIO FISCAL 2010:
CUENTA INGRESOS INVESTIGADOS (HOJA DE TRABAJO) (BsF) INGRESOS REALES GRAVABKES CON EL ISAE (BSF) DIFERENCIA DE INGRESOS GRAVADOS EN EXCESO (BSF)
501.03 1.240.361,26 0,00 1.240.361,26
521.03 17.067.833,58 0,00 17.067.833,58
Totales 18.308.194,84 0,00 18.308.194,84
Total Ingresos Investigados (Hoja de Trabajo) 334.391.981,46
Total Ingreso Investigados luego de modificación 316.083.786,62
INGRESOS INVESTIGADOS GRUPO INGRESOS (BSF) ALÍCUOTA IMPUESTO (BsF)
XVIII 316.083.786,62 1,55% 4.899.298,69
TOTAL INVESTIGADOS 29.213.672,78 4.899.298,69
INGRESOS LIQUIDADOS GRUPO INGRESOS (BSF) ALÍCUOTA IMPUESTO (BsF)
XVIII 321.248.900,85 1,55% 4.979.357,96
TOTAL LIQUIDADOS 23.277.396,67 4.979.357,96
DIFERENCIA (BsF) (80.059,27)
EJERCICIO FISCAL 2011
CUENTA INGRESOS INVESTIGADOS (HOJA DE TRABAJO) (BsF) INGRESOS REALES GRAVABKES CON EL ISAE (BSF) DIFERENCIA DE INGRESOS GRAVADOS EN EXCESO (BSF)
501.03 964.846,73 0,00 964.846,73
521.03 24.212.449 0,00 24.212.449
Totales 25.177.296,06 0,00 25.177.296,06
Total Ingresos Investigados (Hoja de Trabajo) 455.147.351,41
Total Ingreso Investigados luego de modificación 429.970.055,35
INGRESOS INVESTIGADOS GRUPO INGRESOS (BSF) ALÍCUOTA IMPUESTO (BsF)
XVIII 429.970.055,35 1,55% 6.664.535,86
TOTAL INVESTIGADOS 29.213.672,78 6.664.535,86
INGRESOS LIQUIDADOS GRUPO INGRESOS (BSF) ALÍCUOTA IMPUESTO (BsF)
XVIII 435.368.143,68 1,55% 6.748.206,23
TOTAL LIQUIDADOS 23.277.396,67 6.748.206,23
DIFERENCIA (BsF) (83.670,37)
Aunado a esto, reconoció un Crédito Fiscal a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (163.729,64),de acuerdo al cuadro que se indica a continuación.
Ejercicio Fiscal Impuesto (Bs.F)
2010 (80.059,29)
2011 (83.670,37)
Crédito Fiscal (163.729,64)
Como consecuencia de lo anterior, revocó en su totalidad las sanciones impuestas mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/217.09.13 de fecha 25 de septiembre de 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 204.218,30).
Asimismo se pronunció sobre el alegato de violación al debido proceso esgrimido por la contribuyente, subsanando el error en el que incurrió la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao. En este sentido el Superior Jerarca valoró el oficio emanado de la Cámara de Aseguradores, asimismo declaró inoficioso pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la prueba de revisión fiscal promovida por la contribuyente, tendiente a demostrar la no gravabilidad con el impuesto de actividades económicas de las partidas contables 501.03 y 521.03 “Gastos operacionales reembolsable a cargo de reaseguradores”, lo cuales ese Despacho consideró que no forman parte de la base imponible del impuesto municipal, resultando que el oficio fue prueba suficiente para demostrar la pretensión.
Visto que la Administración Tributaria en su decisión revocó el reparo formulado por la contribuyente respecto a la inclusión en la base imponible de Impuesto Sobre Actividades Económicas de los Gastos operacionales reembolsable a cargo de reaseguradores y asimismo subsanó el error en el que incurrió la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, valorando el oficio emanado de la Cámara de Aseguradores. En consecuencia, este Tribunal observa, que el Superior Jerarca resolvió estos puntos controvertidos, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre ellos, ya que es reconocido por la misma administración tributaria. Así se declara.
Segundo punto previo:
En relación, a la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal producto de la errónea autodeterminación del Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios fiscalizados, señaló la recurrente que
“(…) para la fecha limite en que CASAI debía presentar la declaración definitiva de ISAE no contaba con el balance definitivo de las operaciones del respectivo ejercicio, por lo que debió basar las cifras reflejadas en sus declaraciones definitivas de ISAE en los ingresos indicados en el balance de comprobación emitido a la fecha de la declaración, los cuales resultaron considerablemente mayores que los que fueron efectivamente percibidos por CASAI”.
Observa esta Juzgadora, que del acto administrativo recurrido, no existe impuesto pagado en exceso que origine un crédito fiscal a favor de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, toda vez que la determinación del tributo fue realizada sobre base cierta, conforme a la información suministrada por la recurrente en sus registros contables, por lo que la diferencia que existe entre lo investigado por la Administración Tributaria y lo liquidado por la contribuyente es a todas luces a favor del Municipio Chacao y no a favor de la contribuyente, lo que permite concluir que el crédito fiscal alegado es inexistente, por otra parte en relación a la inclusión por parte de la Administración Tributaria de cuentas contables que no son gravable en los impuestos sobre actividades económicas, el Superior Jerarca se pronunció y a través de la Resolución N° 034/2014 de fecha 03/07/2014, mediante la cual revocó el reparo fiscal determinado para los ejercidos fiscales 2010 y 2011, únicamente en lo referente a las partidas contables 501.03 y 521.03 “Gastos Operacionales por Reaseguradoras”, reconociendo un Crédito Fiscal a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (163.729,64), declarando a su vez la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho al considerar como gravable con el Impuesto Sobre Actividades Económicas los ingresos provenientes de inversiones de valores, por consiguiente se estaría verificando la gravabilidad de la cuenta correspondiente a los ingresos brutos proveniente de la obtención de títulos valores, impugnado en la interposición del recurso contencioso tributario. Así se declara.
Aclarado el punto esgrimido por la recurrente este Tribunal advierte que por razones metodológicas pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso:
La controversia se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho por incluir en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos que están excluidos del gravamen municipal. De la procedencia o no de la inclusión de los ingresos provenientes de los intereses percibidos por la tenencia de bonos de la deuda pública nacional en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL aseguró que el aludido vicio se configura al incluir los intereses percibidos por la tenencia de bonos de la deuda pública nacional en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, basados en que la actividad que dio origen a dichos intereses es realizada por una sociedad de comercio, por lo que los intereses se reputan de naturaleza comercial y en consecuencia, sujetos al gravamen del ISAE.
También manifestaron que los intereses gravados por la municipalidad constituyen un fruto civil y que asimismo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que los frutos civiles no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas por no ser ingresos que provengan del ejercicio de una actividad industrial o comercial, siempre que la actividad principal del contribuyente no sea la compra y venta de bonos y títulos valores, señalando que su actividad principal es la actividad aseguradora.
Por otro lado señaló la representación judicial del contribuyente que la Resolución está viciada de nulidad por inconstitucionalidad al afirmar que los intereses obtenidos por la tenencia de bonos de la deuda pública nacional son gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, toda vez que dichos ingresos son ganancias de capital y por lo que su gravamen corresponde únicamente al Poder Nacional por disposición expresa del numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, la Representación Judicial de la sociedad mercantil arguyó que “al gravar con el ISAE los rendimientos producto de la inversión en bonos de la deuda pública nacional, el Municipio está violando no sólo lo establecido en el numeral 12 del artículo 156 de la CRBV sino también lo establecido en los artículos 22 de la Ordenanza y 210 de la LOPPM, lo cual vicia de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad a la Resolución”.
En contraposición el apoderado judicial del Fisco Municipal alegó “se reconoce autonomía otorgada constitucionalmente a los Municipios en materia tributaria, permitiendo que los mismos establezcan en sus leyes los elementos de la obligación tributaria, en ejecución directa de lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 179 del Texto Fundamental que consagra el Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio o de índole similar como un ingreso de los entes locales”.
Indicó que “De este modo, afirma categóricamente que su postura no está dirigida a afirmar que las competencias para gravar en todas las materias sean y correspondan a los 3 niveles políticos territoriales, sino que para excluir el cobro, por ejemplo de una patente, no es correcto acudir al argumento de la competencia o reserva de un ente para regular, toda vez que las potestades reguladoras no se refieren a las potestades tributarias con lo cual se sostiene la tesis en la cual se afirma que los Municipios, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, pueden gravar ciertas actividades dentro de las esferas de su competencia en áreas que en materia de regulación le corresponden al Poder Público Nacional, toda vez que basarse únicamente en la potestad regulatoria para que los Municipios, por ejemplo, no cobren Impuesto sobre Actividades Económicas en materia de la actividad de seguros o casas de bolsa (actividad correspondiente al Poder Público Municipal) es tanto como negar la misma naturaleza del impuesto en cuestión, por cuanto los entes locales no procuran -en principio- la regulación de las normas macro de este tipo de actividades sino el gravamen del ejercicio de la actividad económica en su jurisdicción”.
A fin de resolver el vicio alegado, es preciso señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto se configura cuando:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta).
Definido el vicio de falso supuesto, esta juzgadora debe analizar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Al respecto, este Tribunal debe dilucidar si los rendimientos obtenidos por la tenencia de bonos de la deuda pública nacional son gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, a tal efecto se traer a colación el contenido en el artículo 156 numerales 11 y 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es establece:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…omissis…)
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercando de capitales; la emisión y acuñación de la moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes (…) y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley”. (Resaltado del Tribunal).
Los preceptos normativos que anteceden regulan, por una parte, los factores intervinientes en las operaciones de crédito público a los cuales acude el Estado a fin de obtener ingresos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de la población; y por la otra, facultan a la República para la creación, organización, recaudación, administración y control de los gravámenes sobre el capital, por así disponerlo expresamente los precitados numerales 11 y 12 del artículo 156 constitucional, y por existir un claro límite de las potestades tributarias otorgadas a los Estados y Municipios para ejercer sus poderes de detracción sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00778 del 11 de julio de 2017, caso: Mercantil Banco C.A., Banco Universal).
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 179 establece la autonomía tributaria de los Municipios señalando:
“Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(...) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
(...) 4. Los demás que determine la Ley”. (Resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, la Constitución le atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo179, estableciendo así que el impuesto sobre actividades económicas forma parte de sus ingresos.
Dentro de esta perspectiva, los artículos 180 y 183 del Texto Fundamental, prevén lo que siguiente:
“Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución y las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades (…)”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional”. (Resaltado del Tribunal).
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el alcance normativo de las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 16, 164 numeral 2, 180 y 304, así como de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7 (vid., sentencia Nro. 285 del 4 de marzo de 2004) al decidir el recurso de interpretación interpuestos por: a) la abogada Adriana Vigilanza García, asistiendo al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; yb) por el abogado Rafael Chavero Gazdik, en representación de las empresas BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., siendo aclarado dicho fallo, en forma posterior, mediante decisión Nro. 1278 del 17 de junio de 2005, caso: Adriana Vigilanza García y otros), y luego, por la sentencia de esa misma Sala Constitucional Nro. 1892 del 18 de octubre de 2007, caso: Shell Venezuela, S.A., vinculante para las Salas que componen este Alto Juzgado, así como para los diversos Tribunales del país a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el primero de los citados fallos se estableció que “(…) la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto (…)”.
En cónsono con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nro. 212 de fecha 9 de abril de 2014, caso: Inversiones Jualor, C.A., declaró “No Ha Lugar” la solicitud de revisión de la sentencia Nro. 00670 del 18 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, considerando para ello lo siguiente:
“(…) comparte esta Sala el criterio expuesto en la sentencia objeto de revisión por la Sala Político Administrativa, en el cual no se evidencia la vulneración constitucional alegada, tal como fue expuesto en dicha sentencia, lo que genera el impuesto gravado por el referido municipio es la actividad de intermediación financiera ejercida por la parte actora de forma habitual y dentro de su objeto social, y no las rentas producidas por tal actividad. Ello debe ser así, porque de otra forma el Municipio (…) estaría no sólo usurpando competencias tributarias propias del Poder Público Nacional, específicamente las referidas en el artículo 156.12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual es de competencia del Poder Público Nacional y por tanto de reserva legal (…), sino además estaría creando un impuesto distinto a los mencionados en el artículo 179 Constitucional, y desvirtuando en definitiva el carácter o naturaleza propios del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el cual es un tributo que no grava renta, ventas, capital o ingresos brutos, sino que por el contrario se vincula al desarrollo de una actividad en un determinado municipio, es decir, dicho impuesto sólo se vincula al pago por el ejercicio de una actividad lucrativa que no podría realizarse sin el permiso otorgado por el municipio”. (Resaltado del Tribunal).
De allí que esta Máxima Instancia ha ratificado de forma pacífica que la actividad económica ejercida de forma habitual en la jurisdicción del Municipio y corresponda con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas.
Dentro de esta perspectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00489 del 29 de septiembre de 2022, señalando:
“Por lo tanto, este Máximo Juzgado concluye que cuando un Municipio grava el ejercicio de una actividad considerada como económica, lo que está haciendo es ejerciendo a plenitud la potestad tributaria que constitucionalmente le fue otorgada, sin que pueda de ninguna manera considerarse que está invadiendo materias rentísticas del Poder Público Nacional, siempre y cuando no esté reservado su gravamen a ese nivel político territorial, debiendo estimar esta Alzada los argumentos expuestos por la representación fiscal con relación a la supuesta incompetencia del Poder Público Municipal para gravar las actividades económicas de la empresa accionante, tales como la comercialización de títulos valores de carácter público o privado, por lo cual esta Sala considera procedente la argumentación expuesta por la representación judicial del ente político-territorial, en consecuencia, se revoca en este punto el fallo recurrido. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 01147 del 25 de octubre de 2017, caso: Fivenca Casa de Bolsa, C.A.). Así se declara.”(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, esta Sentenciadora estima necesario enfatizar que aun cuando la potestad tributaria atribuida a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que la Constitución le atribuye al Poder Nacional, los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, siempre no esté reservado su gravamen a ese nivel político territorial, en este sentido los ingresos que se desarrollen debe ser de forma continua, estable y que dentro de su objeto social se encuentre la compra y venta de títulos valores.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 210. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos”.
“Artículo 211.Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante”.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.”(Resaltado del Tribunal).
Del análisis de la norma ut supra transcrita, se aprecia que el hecho generador del impuesto es el ejercicio en la jurisdicción del Municipio de una actividad lucrativa de carácter independiente, el cual es realizado por el contribuyente de forma habitual. Del mismo modo se constata que en materia municipal y en especial en lo referente al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, la base imponible se encuentra constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
Ahora bien, respecto a los ingresos por inversiones en títulos valores, la Sala Político Administrativa ha declarado procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores- (ver sentencias Nros. 00625, 00673, 00778 y 00159, del 6 de junio de 2012, 6 junio de 2017, 11 de julio de 2017 y 8 de febrero de 2018, respectivamente, casos: Mercantil C.A. Banco Universal, las dos siguientes y Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal), en los términos siguientes:
“(…) En el caso de autos, esta alzada observa que consta en los actos administrativos impugnados que el reparo se originó por los ingresos obtenidos por la contribuyente, provenientes de ‘… los Rendimientos por Inversiones en títulos valores’, que se registran contablemente en la cuenta 512.
Ahora bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado declarando procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores-, debido a que, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, no se trata de un gravamen al capital (…).
En tal sentido, esta Sala comparte lo expresado por el Tribunal a quo, en relación a que no constituye error interpretar que la reserva que asignó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12, otorgándole competencias de regulación sobre los impuestos al capital, impida que el Poder Municipal ejerza sus potestades tributarias -dentro de su ámbito territorial- sobre las actividades de intermediación financiera efectuadas por los bancos. Pronunciamiento que tampoco es violatorio de la norma contenida en el artículo 183 numeral 1 eiusdem; en consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente en este sentido. Así se decide (…)”.
Asimismo la Sala Político Administrativo ha señalado, que las empresas dedicadas a la actividad aseguradora deben incluir los ingresos financieros obtenidos como parte de su giro comercial en la base imponible del tributo
Adicionalmente, destaca esta Máxima Instancia que si la doctrina judicial ha establecido que las empresas dedicadas a la actividad aseguradora, entidades financieras e inversoras deben incluir los ingresos financieros obtenidos como parte de su giro comercial en la base imponible del tributo en referencia, con mayor razón debe hacerlo una casa de bolsa, como la de autos, por cuanto la intermediación financiera es ineludible para su existencia. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 01147 del 25 de octubre de 2017, caso: Fivenca Casa de Bolsa, C.A.). (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 00693, de fecha trece de julio del año dos mil diez, caso: Arrendadora Mercantil, C.A., que cuando los ingresos se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, formarán parte de la base imponible del impuesto municipal:
“Delimitado lo anterior, se observa que en aquellos casos en los cuales, producto de la tenencia de acciones de una compañía, se obtengan intereses o dividendos, estos últimos participan de la naturaleza de los denominados frutos civiles, los cuales constituyen la compensación en dinero que se otorga por el goce que se tenga de la cosa ajena (crédito en general), intereses y compensaciones de los capitales, cédulas de títulos de la deuda pública, dividendos de acciones sociales, cánones enfitéuticos y en general, toda renta o cánones de arrendamiento de las cosas, que generen una renta pasiva.
A tal efecto, cuando los mencionados ingresos no se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, no formarán parte de la base imponible del impuesto municipal. No obstante, considera oportuno esta Sala destacar que distinta fuera la situación si la contribuyente tuviera dentro de su objeto comercial, la compra y venta de bonos y títulos valores, en cuyo caso, dado el carácter habitual de dichas actividades, sí serían gravados por el impuesto municipal objeto de análisis los ingresos que generen (vgr. Sociedades de corretaje y casas de bolsa)”. (Resaltado del Tribunal).
Dentro de esta perspectiva, a los efectos de dilucidar cuál es la actividad económica realizada por el contribuyente, este Juzgado considera oportuno traer a colación el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, de fecha 27 de febrero de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el N° 38, Tomo 64-A-Sgdo., mediante el cual se reformó el documento constitutivo estatutario de la compañía, inserto a los folios 210 al 225 de la pieza 4 de las actas procesales, (folio 214), se encuentra el objeto d ela sociedad mercantil.
“Artículo 3: La compañía tendrá como objeto principal la realización de todo tipo de actividades y operaciones en los ramos de seguros generales, en relación con las mismas, podrá aceptar y contratar toda clase de seguros o coaseguros, emitir y suscribir pólizas o contratos de seguros en los diferentes ramos en que la compañía opere; ajustar y pagar siniestros; reasegurar todos o parte de los riesgos que haya asumido; aceptar reaseguros en aquellos ramos en que la compañía opere, actuar como fiduciaria, siempre y cuando obtenga la autorización correspondiente por parte del organismo competente y realizar toda clase de operaciones propias de una compañía de seguros; otorgar fianzas; efectuar todo tipo de contratos y negociaciones relacionados con su objeto social, procediendo como principal o de otra manera y actuando por si sola o conjuntamente con otras personas o entidades”.
Clasificador de Actividades Alícuotas % Mínimo Tributable U.T.
“Grupo XVIII. Actividades de seguros, reaseguros, y servicios relacionados con éstas.
Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:
1. La asunción de riesgos ajenos con la promesa de la cobertura de los mismos si llegaren a ocurrir, a cambio de una prima o contraprestación.
2. La asesoría y mediación para la celebración de contratos de seguros y reaseguros.
3. La valuación de riesgos asegurables o pérdidas de bienes asegurados.
4. La ejecución de las demás operaciones reguladas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y sus reglamentos.
1,55
15
Ahora bien, el presupuesto de hecho que da origen a la obligación tributaria, es la realización de actividades propia a la actividad aseguradora, perteneciendo así al Grupo XVIII del Clasificador de Actividades, de acuerdo la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 6008, de fecha 15 de diciembre de 2005, norma aplicable ratione temporis.
La parte in fine del artículo transcrito pone de relieve de acuerdo a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, las actividades de seguros, reaseguros, y servicios relacionados con éstas, está constituida esencialmente no sólo por la asunción de riesgos ajenos con la promesa de la cobertura de los mismos, sino que establece la ejecución de sus normas jurídicas correspondiente.
Al respecto, tanto la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros como su reforma la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Extraordinaria 5.990, de fecha 29 de julio 2010, norma aplicable ratione temporis, prevé que las empresas de seguros y reaseguros deben constituir oportunas reservas que permitan hacer frente a la liquidación de siniestros:
“Artículo 44.(…) En aquellos casos en que las empresas de seguros reciban la contraprestación por equivalente u otorguen coberturas o beneficios adicionales por la suscripción del contrato de seguro original o principal, deben constituir, representar y mantener la reserva técnica correspondiente, en los términos establecidos en la presente Ley.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales relativas a la oportunidad en que se constituirán las reservas, la forma y términos en que las empresas de seguros y las de reaseguros deben reportarle todo lo concerniente a la constitución de sus reservas técnicas”.(Resaltado del Tribunal).
“Artículo 51. El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas debe estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República o documentados en títulos valores ubicados en el país, independientemente del lugar de emisión de esos títulos, que a continuación se identifican:
1. En títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los cuales tengan participación esos entes, siempre que estén custodiados por un banco del Estado venezolano.
2. En depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliados en el país y regulados por la ley especial que regula la materia bancaria, que no sean empresas filiales, afiliadas relacionadas.
3. Predios urbanos edificados cuyas bienhechurías posean la respectiva constancia de culminación de obras otorgada por la autoridad municipal competente en la materia, libres de gravámenes, situados en la República, hasta por el noventa por ciento (90%) del valor del avalúo del inmueble, practicado de conformidad con las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
4. En otros bienes que sean autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual podrá establecer condiciones y montos mínimos o máximos”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 53. Las empresas de seguros y las de reaseguros deben mantener activos aptos para la representación de las reservas matemáticas, las reservas para riesgos en curso y las reservas para reintegro por experiencia favorable previstas en esta Ley, en los siguientes porcentajes:
1. No más del treinta por ciento (30%) en depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamos, domiciliadas en el país y reguladas por la ley especial que regula la materia bancaria.
2. No menos del cuarenta por ciento (40%) en títulos valores emitidos o garantizados por la República, o por entes descentralizados funcionalmente de carácter empresarial en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales podrán estar denominados en moneda nacional o extranjera, siempre que estén custodiados por un banco del Estado venezolano.
3. No más del treinta por ciento (30%) en:
a. Predios urbanos edificados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 51 de esta Ley.
b. Otras inversiones conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 51 de la presente Ley”. (Resaltado del Tribunal).
La finalidad de las reservas pues, es dar una mayor garantía a los asegurados de que sus reclamos serán indemnizados, al constituirse como un pasivo dentro del patrimonio de la empresa el monto a pagar como indemnización.(Olga de la Campa, Léxico de Seguros, 4ta edición. Caracas, 1993, págs. 217-273).
En observancia de lo expuesto, esta Juzgadora precisa que la Administración Tributaria Municipal gravó el ejercicio de una actividad económica desarrollada de forma habitual y con ánimo de lucro por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL., sin invadir la potestad otorgada al Poder Público Nacional, en efecto la recurrente efectuó de manera habitual operaciones con títulos valores que generaron rendimientos positivos, del cual cursa en autos en los balances de comprobación y estados financieros de la empresa, consignado por los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de promoción de pruebas, evidenciándose a su vez el carácter comercial de las actividades desarrolladas por la empresa aseguradora y el hecho cierto que la tenencia de Bonos de la Deuda Pública, constituye parte importantísima de su giro comercial, toda vez que deben constituir, representar y mantener la reserva técnica correspondiente, en los términos establecidos en la Ley de Seguros, motivo por el cual no son gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, los ingresos obtenidos por la contribuyente como consecuencia de tales operaciones, a tal efecto se declara procedente la denuncia de la recurrente respecto al falso supuesto de Derecho por incluir en la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas las ganancias producto de operaciones con títulos valores, por ser éstas operaciones de crédito público. Así se declara.
En derivación de lo anterior la apoderada judicial del contribuyente alegó que la Administración Tributaria incurre también en un falso supuesto de derecho en la Resolución al confirmar la inclusión en la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios fiscalizados, las ganancias cambiarias percibidas por la recurrente, producto de la variación del valor de cambio del bolívar por dólar entre el momento en que fueron adquiridos los bonos de la deuda pública nacional denominados en dólares y el momento de su redención.
En tal sentido, indicó que “…al ser los ingresos obtenidos por mi representada una ganancia cambiaria, es decir, un rendimiento pasivo, no puede calificar como un ingreso gravable a los efectos del ISAE pudiendo únicamente ser gravada por el Poder Nacional”.
En este orden de ideas, adujó que “La SPA del TSJ también ha rechazado la inclusión de las ganancias obtenidas producto de la diferencias cambiarias en la base imponible del ISAE, señalando que dichas ganancias deben ser excluidas del cálculo de la base imponible del ISAE por cuanto si bien comportan una ganancia para el contribuyente, esto no es más que el reintegro del capital dado en préstamo a la República en las condiciones acordadas y que producto de las políticas financieras el Estado vario el tipo de cambio al cual sería pagada la obligación (…)”.
Cabe destacar que la sociedad mercantil se ajusta a la normativa de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en base al contenido de los artículos 79 y 81,
Artículo 79:“Las empresas de seguro que operen en el ramo de seguros de vida, deberán constituir mantener una reserva matemática que se calculara de acuerdo con el plan técnico a la que se refiere la letra h) a que se refiere el artículo 50. El reglamento fijará las normas que deben contener el plan técnico en relación al cálculo de las reservas matemáticas y de los beneficios a que tendrá derechos los asegurado en caso de rescate de las pólizas, así como en las opciones de seguro prorrogado, pólizas saldadas, préstamo automático o documentado.
Artículo 81: “las reservas matemáticas en el caso de seguro de vida y las de riesgo en curso en el caso de seguros generales deberán estar representadas en Venezuela así:
1.- No menos del treinta por ciento (30%) en títulos valores negociables libremente emitidos o garantizados por la Nación, las entidades regionales o municipalidades, o por títulos públicos emitidos en Bolívares por gobiernos o empresas públicas latinoamericanas, siempre en que el último caso su pago se encuentren garantizados por los respectivos gobiernos o emitidos por órganos públicos financieros internacionales.
2.- No más del veinte por ciento (20%) en cédulas o bonos hipotecarios emitidos por bancos hipotecarios o por bancos de inversión, en acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas de acreditadas solvencias constituidas en Venezuela o que habiéndose constituido en el extranjero tengan en la República el objeto principal de sus negocios o la mayor parte de sus activos, preferentemente que estén inscritos en la Bolsa de Valores.
3.- No más del cincuenta por ciento (50%) en las siguientes formas:
a.- En dinero efectivo en cajas o depósitos en banco, bancos de inversión o entidades de ahorro y préstamos, de comprobada solvencias y domiciliadas en el país, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas.
b.- En préstamos garantizados con prendas sobre los bienes a lo que se refiere los numerales 1 y 2 de este artículo siempre que estos préstamos no excedan del ochenta por ciento (80%) del valor de cotización de dichos bienes.
c.- En préstamos garantizados con hipotecas de primer grado sobre inmuebles urbanos situados en el Territorio nacional siempre que no se le atribuya a las reservas una cantidad superior al setenta y cinco por ciento (75%) del justiprecio del inmueble y
d.- En prendios urbanos edificados situados en el país, libres de hipotecas, enfiteusis y anticresis estimados sobre la base de justiprecio efectuados por peritos autorizados.
Parágrafo Primero: El ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, oída la opinión del Banco central de Venezuela y de la Superintendencia de Seguros, podrá disminuir el porcentaje a que se refiere el numeral 1 de este artículo. En este caso, los porcentajes a que se refiere los numerales 2 y 3 se consideraran aumentados proporcionalmente.
Parágrafo Segundo: en el caso de que al establecer las reservas matemáticas o de riesgo en curso, al final del ejercicio, resultares que están no están invertidas, en la forma prevista de este artículo, la empresa tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de cierre del balance, para efectuar los ajustes correspondientes, a cuyo fin deberán utilizar únicamente sus activos al 31 de diciembre del año respectivo y si estos no fueran suficientes, la Superintendencia de Seguros ordenará la adopción de medidas apropiadas para que dichas reservas queden representadas en la forma prevista en la ley.
En todo caso la Superintendencia de seguros podrá tomar, por si mismo, todas las medidas y providencias que consideren necesario para la reconstitución de las reservas legales.
Parágrafo tercero: la Superintendencia de Seguros podrá autorizar en cada caso la inversión de reservas en hipotecas constituidas sobre inmuebles suburbanos o rurales.
Parágrafo Cuarto: las empresas aseguradoras no podrán computar en la inversión de sus reservas las acciones u obligaciones de compañía en las cuales posea la mayoría de acciones o en la que sus directores o accionistas sean propietarios de más de un tercio de su capital social.
Parágrafo Quinto: En el caso de las reserva matemáticas en los seguros de vida, la distribución de la inversión a que se refiere este artículo, versare sobre el neto a que resulte una vez deducidos los prestamos documentados o automáticos concedidos con garantía de la misma pólizas.
De la revisión de las actas procesales la representación del Municipal afirmó que
“Tal y como puede observarse de las disposiciones transcritas supra, para ejercer la actividad de seguros y reaseguros, las empresas deberán necesariamente poder llevar a cabo operaciones de compra y venta de títulos valores, siendo llevada a cabo con el objeto de cumplir con un requisito de ley. Dicho de otro modo, en el caso de las empresas de seguros y reaseguros, la actividad de compra y venta de títulos valores forma parte del giro comercial de las mismas, toda vez que de acuerdo a la legislación vigente, la actividad de seguros implica tanto la contratación de primas y asunción de riesgos, como la compra y venta de títulos valores, la cual es de acuerdo a la Ley que rige la materia, parte esencia la actividad”. (Resaltado del original).
Así las cosas, la Sala Político Administrativa dictó sentencia 00545 de fecha 16 de mayo del año dos mil dieciocho, caso: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, señaló:
“A tales efectos, pasa esta Alzada a transcribir parcialmente la sentencia que trajo a colación el Juzgador de instancia para dar solución al caso de autos, como sigue:
´ (…) juzga este Alto Tribunal, tal como acertadamente lo indicó el a quo, que la emisión y colocación de los bonos de deuda pública que hiciera el contribuyente a través del Banco Central de Venezuela, ostenta el carácter de préstamo efectuado por la entidad bancaria a la República, cuyos rendimientos si bien comportan beneficios para la entidad bancaria, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo, registrado como un egreso en la contabilidad de la contribuyente. Ahora bien, estas cantidades dadas en préstamo a la República fueron registradas en divisa extranjera bajo el tipo de cambio que estaba vigente para el momento en que fueron realizadas las colocaciones en bonos (Bs. 4,30 por Dólar); sin embargo, al ser redimidos los bonos de deuda pública adquiridos por la contribuyente, la paridad cambiaria había variado, situándose la divisa norteamericana a los tipos de cambio de Bs. 37,85 y 38,15, por Dólar para dichas fechas (06 y 09 de septiembre de 1989), originándose en consecuencia, una diferencia cambiaria para las fechas de rescate.
Tal utilidad cambiaria es objetada por la representación municipal, toda vez que en su opinión ‘Cuando al accionante se le reintegra lo equivalente a los bonos, se hace en moneda de curso legal y no en dólares americanos como debía ser (...). En este caso la operación debió ser por la misma cantidad en dólares y no en bolívares, y de esto obtuvo ganancia; y no fue en intereses, ya que fue como una conversión de dólares americanos de EEUU. A (sic) bolívares, obteniendo una diferencia que se tiene como un incremento en ganancia.’. Al respecto, debe esta Sala destacar que como toda obligación, el pago por parte de la República de las cantidades expresadas en los bonos de la deuda pública nacional en poder de la contribuyente, debía realizarse en los mismos términos en que fuera contratada, vale decir, en dólares americanos; sin embargo, por efecto de las restricciones o limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda (control de cambios) impuestas por el propio Estado venezolano para la época, dicho compromiso debía atenderse en bolívares y a la tasa de cambio que hubiese sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha.
Derivado de lo anterior, encuentra esta Sala que en esta diferencia en cambio que se produjo al convertir el valor de los bonos a moneda de curso legal, en nada intervino la voluntad de la contribuyente, sino que se produjo como resultado de las propias políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano; motivo por el cual, aun cuando eventualmente se materializó un ingreso para la contribuyente, el mismo sólo puede reputarse a título de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República mediante la colocación de los precitados bonos de la deuda pública nacional, siendo improcedente en consecuencia, incluir la cantidad de Bs. 5.149.433.500,00 dentro de la declaración jurada de ingresos brutos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 1989. Ello así, resultaba improcedente el reparo formulado a la contribuyente por tal concepto. Así se declara (…)”. (Sentencia de esta Sala Nro. 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.). (Resaltado de esta Alzada)´.
Nótese que los “rendimientos” a que se refiere el fallo transcrito están relacionados con la diferencia cambiaria obtenida por el banco entre el tipo de cambio que estaba vigente para el momento en que fueron realizadas las colocaciones de deuda pública (Bs. 4,30 por dólar) y la fecha de la redención (Bs. 37,85 y Bs. 38,15 por dólar). Es decir, ese diferencial debe reputarse a título de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República en dólares americanos, recibida en bolívares a la tasa de cambio vigente en la oportunidad del rescate. (Vid., sentencia N° 00936 del 3 de agosto de 2017, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal).
Esa circunstancia difiere de la naturaleza jurídica de los ingresos derivados de los intereses generados por las inversiones en títulos valores, sobre los cuales como se indico supra este Máximo Tribunal se ha pronunciado -en casos similares-, expresando que la previsión legal contenida en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, referida a que los ingresos obtenidos a consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante no forman parte de la base imponible del tributo municipal, “no es aplicable a las cantidades objeto del presente reparo -registradas en la cuenta contable del grupo 512-, cuyo origen, tal como antes se analizó, es producto de las ganancias obtenidas por la contribuyente como fruto de la inversión en títulos valores”, debiendo probar efectivamente su procedencia (Vid., sentencia Nro. 00673 del 6 de junio de 2017, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal).
En el presente caso -similar al citado-, contrariamente a lo decidido por el a quo, no se trata de un gravamen al capital, por lo que se revoca el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada referido a que los ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado por inversión en títulos valores, registrados en la cuenta contable 512 obedecen a “una devolución del capital otorgado en préstamo” y resultan no gravables. Así se decide”.
Como ha quedado demostrado con todo lo antes expuesto que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, ejerce una actividad establecida en su acta de asamblea registrada en fecha 17 de mayo de 2002 que se refiere a:
“Artículo 3: La compañía tendrá como objeto principal la realización de todo tipo de actividades y operaciones en los ramos de seguros generales, en relación con las mismas, podrá aceptar y contratar toda clase de seguros o coaseguros, emitir y suscribir pólizas o contratos de seguros en los diferentes ramos en que la compañía opere; ajustar y pagar siniestros; reasegurar todos o parte de los riesgos que haya asumido; aceptar reaseguros en aquellos ramos en que la compañía opere, actuar como fiduciaria, siempre y cuando obtenga la autorización correspondiente por parte del organismo competente y realizar toda clase de operaciones propias de una compañía de seguros; otorgar fianzas; efectuar todo tipo de contratos y negociaciones relacionados con su objeto social, procediendo como principal o de otra manera y actuando por si sola o conjuntamente con otras personas o entidades”.
Por lo tanto se rige por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo que queda claro igualmente, para la Administración Tributaria, durante el presente caso, reconoció su actividad comercial, evidenciado en la Resolución N° 034/2014; lo que nos lleva a la conclusión que los rendimientos derivados de los intereses generados por la tenencia de los títulos valores y la ganancia derivada de su venta, corresponde a su actividad financiera, hecho que lo rige la misma ley que lo respalda la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, tal y como lo ha reflejado nuestra máximo Tribunal Supremo de Justicia, los intereses generados por los ingresos obtenidos a consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante no forman parte de la base imponible del tributo municipal, “no es aplicable a las cantidades objeto del presente reparo”
El Tribunal Supremo de justicia se pronunció en la sentencia Núm. 625 del 6 de junio de 2012, caso: Mercantil C.A., Banco Universal -caso similar al de autos- respecto a esta delación, en los términos siguientes:
“(…) El apoderado judicial de la contribuyente denunció que la recurrida está viciada de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 ‘que expresamente ordena la exclusión de la base de cálculo del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, de todos aquellos montos que sean ‘(…) consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante’.
Que por tratarse de ‘un préstamo de dinero’, ‘los rendimientos derivados de los intereses generados por la tenencia de los títulos valores y la ganancia derivada de su venta, deben considerarse ganancias de capital y rentas pasivas, que se encuentran excluidas de la tributación municipal’.
La referida Ley (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.327 de fecha 2 de diciembre de 2005, reformada parcialmente y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, también reformada recientemente según Gaceta Oficial Nº 39.163 del 22 de abril de 2009), en cuyas modificaciones quedó idéntico el texto de dichos artículos (209 y 210), cambiando solo su numeración (ahora 212 y 213). Dichas normas contemplan lo siguiente:
‘Artículo 209.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.’
‘Artículo 210: Se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.’.
De las normas transcritas se observa que el legislador dejó establecido que el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular. Asimismo, que tales ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos o se trate de un préstamo u otro contrato semejante.
En el presente caso, alega el apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A. Banco Universal en el escrito de apelación que la determinación efectuada por la fiscalización incluyó ‘los ingresos brutos reflejados en la cuenta contable grupo 512, en la cual se registran los rendimientos de las inversiones realizadas por Mercantil en títulos valores de conformidad con la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital’. Que tales rendimientos, ‘derivados de los intereses generados por la tenencia de los títulos valores y la ganancia derivada de su venta, deben considerarse ganancias de capital y rentas pasivas, que se encuentran excluidas de la tributación municipal’.
Observa la Sala que no es un hecho controvertido que la contribuyente percibe un beneficio por las inversiones realizadas en títulos valores (por intereses y por la variación favorable en la compra y venta de esos bienes).
Los actos administrativos impugnados fundamentan el reparo en la omisión ‘de ingresos provenientes de rendimientos por inversiones cedidas en participación y los movimientos de las cuentas de inversiones o colocaciones’.
La representación judicial de la accionante alega la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 210 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal de 2005 que ordena la exclusión de la base de cálculo del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, de todos aquellos montos que sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
La mencionada previsión legal no es aplicable a las cantidades objeto del presente reparo -registradas en la cuenta contable del grupo 512-, cuyo origen, tal como se analizó en el punto anterior, es producto de las ganancias obtenidas por la contribuyente producto de la inversión en títulos valores, por lo que se desestima el alegato del apoderado judicial de la contribuyente, en relación a que dicho monto obedece a préstamos. Por lo tanto, en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad de que gozan las actas fiscales, al no haber sido desvirtuada la determinación contenida en las resoluciones impugnadas, esta Sala desecha la denunciada falta de aplicación del mencionado artículo. Así se decide.”.
Obsérvese que en el presente caso la denuncia es similar, es decir, la representación judicial de la contribuyente alega que los rendimientos derivados de la inversión en títulos valores registrados corresponden a préstamos, que le permite la ley de empresa de seguro y reaseguros y así les permite obtener un respaldo para sus asegurados, por lo que estiman se verificaría la excepción contenida en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 que impide incluirlos en los ingresos brutos gravables. Observando en las actas procesales que no es parte de su actividad económica la compra venta de títulos valores, sino que es una reserva matemática que le permite sostenerse en el tiempo. Así se declara
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 034/2014 de fecha 03 de julio de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, contra la Resolución N° L/217.09.13, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2013.
Se ANULA la Decisión Administrativa Impugnada.
De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, se fijan (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024), Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
En horas de despacho del día de hoy ocho (08) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) bajo el número 08/2024, se publicó la presente decisión
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2014-000146
MSDPS/AMTT/YGB
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