REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
213° y 164°
Maracay, 14 de Octubre de 2024
CAUSA Nº: 1J-3568-24
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA
FISCAL 6° DEL M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS
ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ROSSI (PRIVADO).
ABG. MARÍA ROJAS (PUBLICA)
_____________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 02-10-2023, hasta el 06-08-2024. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que, ABSUELVE al ciudadano: JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1993, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en URB. SAN JACINTO, QUINTA AVENIDA, EDIFICIO CEIBA PISO 11 APARTAMENTO E. TELÉFONO: 0424-3612375 (MAMA ZOBEIDA). Asistido por la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA. Y 2-ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 20-03-1985, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en CALLE CARABOBO SUR, CASA N° 155 SANTA ROSA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 04144525300 (PADRE ALFREDO MUR), por la comisión del delito de de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del código penal. Acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado: 1-JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269 Y 2-ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“De las actas procesales las hecho mico a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Penal se desprende que los hechos e iniciaron en fecha 11 de enero del 2024, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de la víctima en investigación relacionada con las actas procesales K-23-0163-01680, manifestó que el vehículo modelo AVEO LT. color NEGRO que se encuentran Cinco- involucrado en dicha investigación se encuentra transitando por las adyacencias de su residencia de manera sospechosa y frecuente, por lo que teme por la integridad física de él y la de sus familiares, al recibir la información se conforma la comisión policial con la finalidad de verificar la información y poder identificar a bs tripulantes del vehículo en cuestión, e por lo que se trasladan a la avenida Las Delicias, cruce con avenida Casanova Godoy, sentido sur, adyacente al Restaurante Mc Donalds, vía pública, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y una vez en el lugar logran avistar un vehículo con similares características, razón por la cual proceden a darle la voz de alto para realizar la respectiva vinificación de los ciudadano y la inspección al vehículo automotor, siendo acatada por los tripulantes. Quienes quedaron identificados como: Contreras Agelvis Jhosver Ibrahim, titular de la cédula de identidad 21.270.269 y Mur Chiquito Alfredo José, titular de la cédula de identidad V-17.275.651, al realizarle la revisión corporal se le incautó al primer ciudadano: Un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG, modelo: SM-A725M, color NEGRO, seriales IMEI: 359573490535096. provisto una de tarjeta Sim Card, crento perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL y al segundo ciudadano: Un (01) teléfono celular marca: XIAOMI, modelo: REDMI, color: AZUL, seriales IMEI 1: 355254063783066, IMEl 2: 355254063985067, provisto นกล tarjeta Sim Card, pertenecientes empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signado con el número telefónico: 0414-590.77.11, mientras que al realizar la revisión al vehículo en el cual se trasladaban lograron incautar… dos radio transmisor y municiones…”
ALEGATOS DE APERTURA:
De la exposición o descargo de la Fiscal del Ministerio Publico:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos 1-JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269 Y 2-ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del código penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YAJAIRA MEDINA, quien expuso lo siguiente:
““Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido Jhosver Ibrahim Contreras Agelvis. Es todo”.
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ROSSI, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido Alfredo Jose Mur Chiquito”.
Seguidamente se impone al acusado: 1-JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269 Y 2-ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651,, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar, Es todo”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO, SEÑALADAS
EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
.- BASTIDAS ORLANDO.
.- COLINA RONALD.
.- GUERRA DONNY.
.- JONATHAN MINAFRA.
.- ANA KARINA OJEDA.
.- ISAÍAS TABARES.
.- DÍAZ BRIENVELBER.
.- BELTRÁN GALLANGER.
.- ROBERT MARTINEZ.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios que no comparecieron a la celebración del Debate, a BASTIDAS ORLANDO, COLINA RONALD, GUERRA DONNY, JONATHAN MINAFRA, ISAÍAS TABARES, DÍAZ BRIENVELBER, BELTRÁN GALLANGER Y ROBERT MARTINEZ. En cuanto a la promoción de los órganos de prueba adscrito al SEBIN, los mismos no fueron identificados ni consta en actas su actuación. Se deja constancia de que constan todas las resultas y diligencias realizadas al os fines de poder lograr la comparecencia de los órganos de prueba. Así mismo de las citaciones realizadas al resto de la carga probatoria, a saber, testigo promovidos por el Ministerio Publico, agotándose todas las vías procesales correspondientes. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes esta representación fiscal procede a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano: 1-JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269 Y 2-ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del código penal. Es todo.
De la representación de la Defensa Privada ABG. JOSE ROSSI.
“Solicito la absolutoria por cuanto no se logró demostrarla culpabilidad de mi representado durante la celebración del debate, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.
De la representación de la Defensa Publica ABG. MARÍA ROJAS.
“Solicito la absolutoria por cuanto no se logró demostrarla culpabilidad de mi representado durante la celebración del debate, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.
Se deja constancia de que las partes no ejercieron derecho a replicas.
Seguidamente se impone al acusado: 1-JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269 Y 2-ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. ”
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER a los ciudadanos 1-JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269 Y 2-ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER a los ciudadanos JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269 Y ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.- DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FUNCIONARIA ANA KARINA OJEDA, (DETECTIVE AGREGADO) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22344351, CREDENCIAL 44977, ACTA DE INVESTIGACIÓN 11-01-24, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“cuántos años tiene en la institución. 7 años y 5 meses. Dirección nacional caracas, Se dejó constancia como se tuvo conocimiento de los hechos de la sustanciación de los hechos hacia la dirección la victima nos señalaba transitando en la zona de su residencia posterior a eso se identificó el vehículo, se da la voz de alto, se colectan ciertas evidencias por lo cual son aprehendidos al momento, reconoce contenido de esa acta. R. si, está tu firma allí. R. firma no, Porque esta acta como le repito la suscribe es el investigador, no el técnico, simplemente sale mencionado los que conforman la comisión, no obstante a pesar de que tengo el conocimiento de lo que suscribe el acta no la suscribo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: “Cuál fue su participación. R en al macdonal av. las delicias a una inspección del vehículo y municiones. Que encontraron. R un arma unel. A qué hora fue realizado R. 6 de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ROSSI, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Eso que nos acaba de narrar fue la aprensión de los ciudadanos mi pregunta es a participo en la aprehensión. R conforme la comisión, estuve al momento. Que vehículo tenían R. bw 4 puertas. Quien maneja. R no me fije. Donde fue incautada dentro del vehículo. R en la guantera y en la maleta, aparte de ustedes los funcionarios se hicieron acompañar de testigos. R. Sí, pero como cosa extraña no quisieron verse involucrados en el caso, hicieron la diligencia necesaria. R los investigadores, como le repito los investigadores son lo que se encargan de eso a mí me corresponde el sitio de suceso como tal. En calidad de que estuvo usted allí. R. como técnico. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. JOHANA MENESES, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Hora del hecho. R. 6 de la tarde. Y la detención donde fue, una cosa es de si apréndanlos por tal situación, no recuerdo a las 17:20 como le repito es parte de las diligencia. Cuando fue al sitio usted llego al sitio a qué hora. R al momento que se empieza más sin embargo se intercepta el vehículo al frente de macdonal. Y en esa área no había ningún testigo. R Si, pueden existir testigos, pero las personas no quisieron estar metidas en eso, y no las podíamos obligar. Quienes estaban en la comisión. R Beltrán colina y mi persona. Cuál fue su participación. R realizar la inspección técnica. Usted cuando hace esa inspección se la hace solamente al vehículo. R es un procedimiento mixto adyacente alrededor del vehículo como tal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE CEDE DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA EXPERTO ANA KARINA OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22344351, CREDENCIAL N° 44977 INSPECCIÓN TÉCNICA, Reconoce contenido y firma, Si. Se describe el de las evidencias que fueron colectadas e en el orden que fueron colectadas los funcionarios que fueron y participaron fecha y hora fotos del vehículo como tal el hallazgo de las evidencias. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: “No hay preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JOSE ROSSI, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “De acuerdo a la inspección que encontraron en la guantera. R un radio un arma de fuego y bomba lacrimógena, El resto en la maleta. Que era lo que había. R municiones, había otro radio. Cuando hacen la aprensión de los ciudadanos usted se encontraba dónde. R en el sitio. Se interceptan cuando va hacer la inspección. R ya se había procedido a revisar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. JOHANA MENESES, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Qué tipo de municiones son. R calibre 162. Y cuando hizo la inspección se clasifican. R se cuenta en total Y cuando hacen el reconcomiendo se llevan al despacho que es lo que hay, en el sitio del suceso como tal el acta de investigación la constancia y el reconocimiento es posterior a la colección de evidencias. Es todo. SEGUIDAMENTE SE CEDE DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA EXPERTO ANA KARINA OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22344351, 44977 “Reconocimiento 001 De Fecha 12-04-24, Que Incautaron. Un Radio. Modelo Visible, Serial No. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: “NO TENGO PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JOSE ROSSI, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “NO TENGO PREGUNTAS”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. JOHANA MENESES, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “NO TENGO PREGUNTAS”. SEGUIDAMENTE SE CEDE DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA EXPERTO ANA KARINA OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22344351, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 44977, Reconocimiento de municiones N° 00003-24 fecha 12-01-24, Todas del mismo calibre municiones 162. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: “que calibre. R. Calibre 162 regular. Estado de uso. R. no habían sido percutidas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ROSSI, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esa evidencia la colecto usted en el sitio si estaban dentro o fuera del vehículo. R dentro el vehículo. Le pertenece a quien. R no le pertenece a ninguno de los dos investigados. El vehículo el pertenecía a una muchacha, que número de cadena de custodia tiene. R esas evidencias en caso del radio 01 arma 2 lacrimógena 3 municiones 4 segundo radio 5. En el reconocimiento el precinto y número de dicha evidencia cierto 00007-24 manifestó. Usted que cuando las colecto tenía el número 4. R si esas son el numero 4 lo que pasan es que existen errores humanos, como cuando en el tribunal se equivocan con el número de oficio o repiten anterior, pasa es un error humano que se comete. Como podemos saber nosotros si es el número 4 y está según 7. R las evidencias son las mismas, a pesar del error si compara la cadena o el acta corrobora cada una de las inscripciones el sitio de colección siguen siendo el mismo, el error estuvo al momento de tiperar al momento y presentar a los ciudadanos. Esta experticia es certeza u orientación. R es de certeza porque está describiendo, efectivamente no obstante la experticia como tal lo cual concuerda donde se describen a pesar de que exista la experticia, sigue estando exactamente donde se describe y si esta tiene número 7 y llega hasta 4 tienes descrito la 5 es el segundo radio y la 6 el vehículo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. JOHANA MENESES, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Cuanta municiones colecto usted. R 66. Y esas municiones tienen descripciones cada una. R. Como le explique en ese momento en caso de esa experticia 14 municiones presentan la inspección FM 46, 11 Presenta cavin 88 y así sucesivamente, no es algo certero que todos van a tener la misma descripción. Es difícil. Usted se encarga de revisarla una por una. R. Si y si no se ven hay que limpiarla, buscar una lupa y así para ver el estado. Precisamente en su rol de trabajo es experta en criminalística. R. Sí. Desde cuándo. R. el 2017, ha sido acreditada. R Una cosa es un perito y otra cosa es el experto. El experto empírico el transcurso de lo aprendido y el perito la certificación de una universidad, esa munición en qué estado se encontraban. R en regular estado de uso y conservación es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANA KARINA OJEDA, (DETECTIVE AGREGADO) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22344351, CREDENCIAL 44977, ACTA DE INVESTIGACIÓN 11-01-24, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que cuántos años tiene en la institución. 7 años y 5 meses. Dirección nacional caracas. Se dejó constancia como se tuvo conocimiento de los hechos de la sustanciación de los hechos hacia la dirección la victima nos señalaba transitando en la zona de su residencia posterior a eso se identificó el vehículo, se da la voz de alto, se colectan ciertas evidencias por lo cual son aprehendidos al momento. Reconoce contenido de esa acta. Porque esta acta como le repito la suscribe es el investigador, no el técnico, simplemente sale mencionado los que conforman la comisión, no obstante a pesar de que tengo el conocimiento de lo que suscribe el acta no la suscribo. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su participación, en al macdonal av. las delicias a una inspección del vehículo y municiones. Que encontraron, un arma unel. A qué hora fue realizado, 6 de la tarde. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ROSSI, contesto entre otras cosas que eso que nos acaba de narrar fue la aprehensión de los ciudadanos mi pregunta es a participo en la aprehensión, conforme la comisión, estuve al momento. Que vehículo tenían, bw 4 puertas. Quien maneja, no me fije. Donde fue incautada dentro del vehículo, en la guantera y en la maleta. Aparte de ustedes los funcionarios se hicieron acompañar de testigos, Sí, pero como cosa extraña no quisieron verse involucrados en el caso. Hicieron la diligencia necesaria, los investigadores, como le repito los investigadores son lo que se encargan de eso a mí me corresponde el sitio de suceso como tal. En calidad de que estuvo usted allí, como técnico. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PUBLICA ABG. JOHANA MENESES, contesto entre otras cosas que Hora del hecho, 6 de la tarde. Y la detención donde fue, una cosa es de si aprehéndalos por tal situación, no recuerdo a las 17:20 como le repito es parte de las diligencia. Cuando fue al sitio usted llego al sitio a qué hora, al momento que se empieza más sin embargo se intercepta el vehículo al frente de macdonal. Y en esa área no había ningún testigo, Si, pueden existir testigos, pero las personas no quisieron estar metidas en eso, y no las podíamos obligar. Quienes estaban en la comisión, Beltrán colina y mi persona. Cuál fue su participación, realizar la inspección técnica. Usted cuando hace esa inspección se la hace solamente al vehículo, es un procedimiento mixto adyacente alrededor del vehículo como tal. SOBRE INSPECCIÓN TÉCNICA, expuso entre otras cosas que reconoce contenido y firma, Si. Se describe el de las evidencias que fueron colectadas e en el orden que fueron colectadas los funcionarios que fueron y participaron fecha y hora fotos del vehículo como tal el hallazgo de las evidencias. El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, No realiza hay preguntas. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JOSE ROSSI, contesto entre otras cosas que de acuerdo a la inspección que encontraron en la guantera, un radio un arma de fuego y bomba lacrimógena, El resto en la maleta. Que era lo que había, municiones, había otro radio. Cuando hacen la aprensión de los ciudadanos usted se encontraba dónde, en el sitio. Se interceptan cuando va hacer la inspección, ya se había procedido a revisar. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PUBLICA ABG. JOHANA MENESES, contesto entre otras cosas que tipo de municiones son, calibre 162. Y cuando hizo la inspección se clasifican, se cuenta en total Y cuando hacen el reconcomiendo se llevan al despacho que es lo que hay, en el sitio del suceso como tal el acta de investigación la constancia y el reconocimiento es posterior a la colección de evidencias. SOBRE RECONOCIMIENTO 001 DE FECHA 12-04-24, expuso entre otras cosas que Incautaron. Un Radio. Modelo Visible, Serial No. SOBRE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 44977, expuso entre otras cosas que se trata de Reconocimiento de municiones N° 00003-24 fecha 12-01-24, Todas del mismo calibre municiones 162. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que calibre, Calibre 162 regular. Estado de uso, no habían sido percutidas. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ROSSI, contesto entre otras cosas que esa evidencia la colecto usted en el sitio si estaban dentro o fuera del vehículo, dentro el vehículo. Le pertenece a quien, no le pertenece a ninguno de los dos investigados. El vehículo el pertenecía a una muchacha, que número de cadena de custodia tiene, esas evidencias en caso del radio 01 arma 2 lacrimógena 3 municiones 4 segundo radio 5. En el reconocimiento el precinto y número de dicha evidencia cierto 00007-24 manifestó. Usted que cuando las colecto tenía el número 4, si esas son el numero 4 lo que pasan es que existen errores humanos, como cuando en el tribunal se equivocan con el número de oficio o repiten anterior, pasa es un error humano que se comete. Como podemos saber nosotros si es el número 4 y está según 7, las evidencias son las mismas, a pesar del error si compara la cadena o el acta corrobora cada una de las inscripciones el sitio de colección siguen siendo el mismo, el error estuvo al momento de tiperar al momento y presentar a los ciudadanos. Esta experticia es certeza u orientación, es de certeza porque está describiendo, efectivamente no obstante la experticia como tal lo cual concuerda donde se describen a pesar de que exista la experticia, sigue estando exactamente donde se describe y si esta tiene número 7 y llega hasta 4 tienes descrito la 5 es el segundo radio y la 6 el vehículo. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PUBLICA ABG. JOHANA MENESES, contesto entre otras cosas que cuanta municiones colecto usted, 66. Y esas municiones tienen descripciones cada una, Como le explique en ese momento en caso de esa experticia 14 municiones presentan la inspección FM 46, 11 Presenta cavin 88 y así sucesivamente, no es algo certero que todos van a tener la misma descripción. Es difícil. Usted se encarga de revisarla una por una, Si y si no se ven hay que limpiarla, buscar una lupa y así para ver el estado. Precisamente en su rol de trabajo es experta en criminalística, Sí. Desde cuándo, el 2017, ha sido acreditada, Una cosa es un perito y otra cosa es el experto. El experto empírico el transcurso de lo aprendido y el perito la certificación de una universidad. Esa munición en qué estado se encontraba, en regular estado de uso y conservación. De la declaración antes analizada se observa que se trata de una funcionaria actuante en la investigación y el procedimiento quien realizo varias diligencias dentro de la investigación, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se desarrolló la misma y los resultados de cada una de las actuaciones realizadas, no existiendo otras pruebas testimoniales que permitan que exista plena prueba sobre la responsabilidad en la comisión del delito señalado. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando los mismos son señalados como los autores del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
““De las actas procesales las hecho mico a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Penal se desprende que los hechos e iniciaron en fecha 11 de enero del 2024, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de la víctima en investigación relacionada con las actas procesales K-23-0163-01680, manifestó que el vehículo modelo AVEO LT. color NEGRO que se encuentran Cinco- involucrado en dicha investigación se encuentra transitando por las adyacencias de su residencia de manera sospechosa y frecuente, por lo que teme por la integridad física de él y la de sus familiares, al recibir la información se conforma la comisión policial con la finalidad de verificar la información y poder identificar a bs tripulantes del vehículo en cuestión, e por lo que se trasladan a la avenida Las Delicias, cruce con avenida Casanova Godoy, sentido sur, adyacente al Restaurante Mc Donalds, vía pública, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y una vez en el lugar logran avistar un vehículo con similares características, razón por la cual proceden a darle la voz de alto para realizar la respectiva vinificación de los ciudadano y la inspección al vehículo automotor, siendo acatada por los tripulantes. Quienes quedaron identificados como: Contreras Agelvis Jhosver Ibrahim, titular de la cédula de identidad 21.270.269 y Mur Chiquito Alfredo José, titular de la cédula de identidad V-17.275.651, al realizarle la revisión corporal se le incautó al primer ciudadano: Un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG, modelo: SM-A725M, color NEGRO, seriales IMEI: 359573490535096. provisto una de tarjeta Sim Card, crento perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL y al segundo ciudadano: Un (01) teléfono celular marca: XIAOMI, modelo: REDMI, color: AZUL, seriales IMEI 1: 355254063783066, IMEl 2: 355254063985067, provisto นกล tarjeta Sim Card, pertenecientes empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signado con el número telefónico: 0414-590.77.11, mientras que al realizar la revisión al vehículo en el cual se trasladaban lograron incautar… dos radio transmisor y municiones.…. Hechos que el Tribunal estima no acreditado, en los que respecta al acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269 Y ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651, en virtud de que nos encontramos ante una actividad probatoria y de lo incorporado a juicio, no se extraen elementos de responsabilidad en contra de los acusados.
Es vinculante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2022, en el cual señala lo siguiente:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de os hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic).
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANA KARINA OJEDA, (DETECTIVE AGREGADO) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22344351, CREDENCIAL 44977, ACTA DE INVESTIGACIÓN 11-01-24, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que cuántos años tiene en la institución. 7 años y 5 meses. Dirección nacional caracas. Se dejó constancia como se tuvo conocimiento de los hechos de la sustanciación de los hechos hacia la dirección la victima nos señalaba transitando en la zona de su residencia posterior a eso se identificó el vehículo, se da la voz de alto, se colectan ciertas evidencias por lo cual son aprehendidos al momento. Reconoce contenido de esa acta. Porque esta acta como le repito la suscribe es el investigador, no el técnico, simplemente sale mencionado los que conforman la comisión, no obstante a pesar de que tengo el conocimiento de lo que suscribe el acta no la suscribo. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su participación, en al macdonal av. las delicias a una inspección del vehículo y municiones. Que encontraron, un arma unel. A qué hora fue realizado, 6 de la tarde. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ROSSI, contesto entre otras cosas que eso que nos acaba de narrar fue la aprehensión de los ciudadanos mi pregunta es a participo en la aprehensión, conforme la comisión, estuve al momento. Que vehículo tenían, bw 4 puertas. Quien maneja, no me fije. Donde fue incautada dentro del vehículo, en la guantera y en la maleta. Aparte de ustedes los funcionarios se hicieron acompañar de testigos, Sí, pero como cosa extraña no quisieron verse involucrados en el caso. Hicieron la diligencia necesaria, los investigadores, como le repito los investigadores son lo que se encargan de eso a mí me corresponde el sitio de suceso como tal. En calidad de que estuvo usted allí, como técnico. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PUBLICA ABG. JOHANA MENESES, contesto entre otras cosas que Hora del hecho, 6 de la tarde. Y la detención donde fue, una cosa es de si aprehéndalos por tal situación, no recuerdo a las 17:20 como le repito es parte de las diligencia. Cuando fue al sitio usted llego al sitio a qué hora, al momento que se empieza más sin embargo se intercepta el vehículo al frente de macdonal. Y en esa área no había ningún testigo, Si, pueden existir testigos, pero las personas no quisieron estar metidas en eso, y no las podíamos obligar. Quienes estaban en la comisión, Beltrán colina y mi persona. Cuál fue su participación, realizar la inspección técnica. Usted cuando hace esa inspección se la hace solamente al vehículo, es un procedimiento mixto adyacente alrededor del vehículo como tal. SOBRE INSPECCIÓN TÉCNICA, expuso entre otras cosas que reconoce contenido y firma, Si. Se describe el de las evidencias que fueron colectadas e en el orden que fueron colectadas los funcionarios que fueron y participaron fecha y hora fotos del vehículo como tal el hallazgo de las evidencias. el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, No realiza hay preguntas. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PRIVADA ABG. JOSE ROSSI, contesto entre otras cosas que de acuerdo a la inspección que encontraron en la guantera, un radio un arma de fuego y bomba lacrimógena, El resto en la maleta. Que era lo que había, municiones, había otro radio. Cuando hacen la aprensión de los ciudadanos usted se encontraba dónde, en el sitio. Se interceptan cuando va hacer la inspección, ya se había procedido a revisar. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PUBLICA ABG. JOHANA MENESES, contesto entre otras cosas que tipo de municiones son, calibre 162. Y cuando hizo la inspección se clasifican, se cuenta en total Y cuando hacen el reconcomiendo se llevan al despacho que es lo que hay, en el sitio del suceso como tal el acta de investigación la constancia y el reconocimiento es posterior a la colección de evidencias. SOBRE RECONOCIMIENTO 001 DE FECHA 12-04-24, expuso entre otras cosas que Incautaron. Un Radio. Modelo Visible, Serial No. SOBRE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 44977, expuso entre otras cosas que se trata de Reconocimiento de municiones N° 00003-24 fecha 12-01-24, Todas del mismo calibre municiones 162. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que calibre, Calibre 162 regular. Estado de uso, no habían sido percutidas. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ROSSI, contesto entre otras cosas que esa evidencia la colecto usted en el sitio si estaban dentro o fuera del vehículo, dentro el vehículo. Le pertenece a quien, no le pertenece a ninguno de los dos investigados. El vehículo el pertenecía a una muchacha, que número de cadena de custodia tiene, esas evidencias en caso del radio 01 arma 2 lacrimógena 3 municiones 4 segundo radio 5. En el reconocimiento el precinto y número de dicha evidencia cierto 00007-24 manifestó. Usted que cuando las colecto tenía el número 4, si esas son el numero 4 lo que pasan es que existen errores humanos, como cuando en el tribunal se equivocan con el número de oficio o repiten anterior, pasa es un error humano que se comete. Como podemos saber nosotros si es el número 4 y está según 7, las evidencias son las mismas, a pesar del error si compara la cadena o el acta corrobora cada una de las inscripciones el sitio de colección siguen siendo el mismo, el error estuvo al momento de tiperar al momento y presentar a los ciudadanos. Esta experticia es certeza u orientación, es de certeza porque está describiendo, efectivamente no obstante la experticia como tal lo cual concuerda donde se describen a pesar de que exista la experticia, sigue estando exactamente donde se describe y si esta tiene número 7 y llega hasta 4 tienes descrito la 5 es el segundo radio y la 6 el vehículo. A preguntas realizadas por LA DEFENSORA PUBLICA ABG. JOHANA MENESES, contesto entre otras cosas que cuanta municiones colecto usted, 66. Y esas municiones tienen descripciones cada una, Como le explique en ese momento en caso de esa experticia 14 municiones presentan la inspección FM 46, 11 Presenta cavin 88 y así sucesivamente, no es algo certero que todos van a tener la misma descripción. Es difícil. Usted se encarga de revisarla una por una, Si y si no se ven hay que limpiarla, buscar una lupa y así para ver el estado. Precisamente en su rol de trabajo es experta en criminalística, Sí. Desde cuándo, el 2017, ha sido acreditada, Una cosa es un perito y otra cosa es el experto. El experto empírico el transcurso de lo aprendido y el perito la certificación de una universidad. Esa munición en qué estado se encontraba, en regular estado de uso y conservación. De la declaración antes analizada se observa que se trata de una funcionaria actuante en la investigación y el procedimiento quien realizo varias diligencias dentro de la investigación, quien es conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se desarrolló la misma y los resultados de cada una de las actuaciones realizadas, no existiendo otras pruebas testimoniales que permitan que exista plena prueba sobre la responsabilidad en la comisión del delito señalado. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando los mismos son señalados como los autores del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de los acusados. De lo que se desprende de la declaración de los órganos de prueba que está debidamente demostrado que el acusado de autos, no tiene responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que el mismo no tuvo , por cuanto no se demostró su relación con el hecho punible acusado por el Ministerio Publico, por lo que se demuestra su inocencia a través de la evacuación de la carga probatoria no teniendo ninguna duda, quien aquí decide que el mismo no fue partícipe de los hechos, por cuanto existen dudas sobre su participación. Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269 Y ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269 Y ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651 ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados, siendo una mínima carga probatoria.
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en motivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
El principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269 Y ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269 Y ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora no tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.862.214,, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: JHOSVER IBRAHIM CONTRERAS AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.269, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1993, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en URB. SAN JACINTO, QUINTA AVENIDA, EDIFICIO CEIBA PISO 11 APARTAMENTO E. TELÉFONO: 0424-3612375 (MAMA ZOBEIDA). Asistido por la defensa publica ABG. YAJAIRA MEDINA. Y 2-ALFREDO JOSE MUR CHIQUITO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275651, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 20-03-1985, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en CALLE CARABOBO SUR, CASA N° 155 SANTA ROSA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 04144525300 (PADRE ALFREDO MUR), por la comisión del delito de de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del código penal. SEGUNDO: Se ordena EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan en contra del acusado, ordenándose la libertad desde la Sala de Audiencias. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA LIBERTAD NO SE MATERIALIZA, EN VIRTUD DE QUE LOS MISMOS QUEDAN DETENIDOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 10J098-24. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 ejusdem. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los diez (14) días del mes de octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J-3568-24
EROM/
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