REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
213° y 164°
Maracay, 17 de octubre de 2024

CAUSA Nº: 1J-3546-24

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA
FISCAL 31° DEL M.P: ABG. ADOLFO LACRUZ
ACUSADO (A): OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN VELIZ.
_____________________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 22-01-2024, hasta el 03-10-2024. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que, ABSUELVE al ciudadano: OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, nacido en fecha 15-04-1985, de 38 años de edad, profesión u oficio: AMA DE CASA, Residenciado en: Urbanización San Carlos, Calle E, Casa N° 21, Maracay, TLF: 04141442291 (PERSONAL)., por la comisión del delito de de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 463 numerales 1 y 3 y articulo 482 concatenado con el articulo 482 concatenado con el articulo 99 todos del código penal. Acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos

El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado: OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“…de las actas instruidas por el despacho fiscal se deduce que en fecha 26-05-2022, de manera espontánea un ciudadano de nombre ANA (se omiten datos de identificación y ubicación como medida de protección intra-proceso conforme al artículo 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) denuncia la acción delictuosa realizda por parte de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, POR CUANTO EN EL MES DE JULIO DEL PRESENTE AÑO LE HIZO ENTREGA DE DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS 16.600,CON EL OFRECIMIENTO DE DEVOLVERLOS EN QUINCE (15) DIAS, MEDIANTE UNA TRANSPARENCIA EN SU CUENTA DE BANK OF AMERICA YA QUE TIENE UNA TIENDA ONLINE Y QUE AL COMUNICARSE CON LA SEÑLADA ESTA ALEGO TENER PROBLEMAS CON SU CUENTA Y PLANTEANDO CONTINUAS EVASIVAS DECIDE IR A COLOCAR LA DENUNCIA…. ES TODO.
ALEGATOS DE APERTURA:

De la exposición o descargo de la Fiscal del Ministerio Publico:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 463 numerales 1 y 3 y articulo 482 concatenado con el articulo 482 concatenado con el articulo 99 todos del código penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa Publica, ABG. JUAN VELIZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Seguidamente se impone al acusado: OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “soy inocente, Es todo”.

En fecha 05-02-2024, y no existiendo objeción por las partes se escuchó lo que tenían que manifestar las victimas-denunciantes ante el Tribunal, exponiendo lo siguiente:

Se escuchó el testimonio de la CIUDADANA YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.717.478, EN CONDICION DE VICTIMAS, QUIEN MANIFIESTA:

“Buenas tardes yo estoy aquí apropiación indebida del dinero nosotros comenzamos con un negocio cumplió cabalmente se ganó nuestra confianza 16mil 600 dólares americanos hasta la presente fecha no nos ha entregado absolutamente nada hicimos varias reuniones no se logró nada donde esta de testigo la señora Roxana Torrealba y sabe que nos debe a mí a y a mi hermana en ese convenio se plasmó como iban hacer los pagos más obtuviera ella bs iba abonar un poco más de la cantidad adeuda solo cancelo 300 de los 13 mil dólares míos primeramente iba a cancelar mi parte y luego de mi hermana tuvimos con tomar acciones correctiva años han hecho daños a mi parte psicológicas vivimos de ese dinero el día 13 de diciembre nos acudimos e al cicpc donde hicimos la denuncia nos tomaron nos entrevistan donde pusimos nuestro caso a partir de allí procedimos a pasar al ministerio público y al señora no ha hecho pronunciamiento yo hice la denuncia quería evitar continúe haciendo este tipo de hechos donde se ve afectada la personas porque no tienen pruebas en el cicpc me tomaron la declaración tica do a mi cuento trabajo con una cuenta de Instagram y vengo ropa. Es todo”.

Se escuchó testimonio de la CIUDADANA ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.105.787, EN CONDICION DE VICTIMAS, QUIEN MANIFIESTA:

“Coronel de la aviación liceo militar libertador Los hechos fueron tal cual como ella lo menciona lo único que deseo y eh anhelado desde que se comenzó esta situación nos cumple de hechos este no era el lugar nos reunimos en mi oficina para llegar a un acuerdo donde estaba ella presente Roxana Torrealba y mi personas nadie la obligo ni expresar lo que ello expreso en entregar un dinero semanal para bajar la cuota del monto total luego ya allí ella no tuvo ningún contacto con nosotros ella nos bloqueó en el teléfono llego el mes de octubre en vista de que ella no aportaba la solución tuvimos que dirigirnos a las leyes llegamos al cicpc y luego nos fuimos al ministerio público y de allí estamos hoy aquí. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO, SEÑALADAS
EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

DOCUMENTALES: (LAS MISMAS SE ENCUENTRAN IDENTIFICADAS COMO TESTIMONIALES EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y EN EL ESCRITO ACUSATORIO)

1.- DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022. FOLIO 1.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022. FOLIO 3.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023. FOLIO 7.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022. FOLIO 34.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022. FOLIO 36.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023. FOLIO 38.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023. FOLIO 40.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023. FOLIO 42.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023. FOLIO 47.
10. ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023. FOLIO 108.

DE LA DEFENSA:
.- ORIANA DE LA CARIDAD LOVERA RIERA
.- JIMENEZ LANDAETA FELIX ENRIQUE.
.- ROSANNA ANDREINA TORREALBA

Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los TESTIGOS DE LA DEFENSA ORIANA DE LA CARIDAD LOVERA RIERA y JIMENEZ LANDAETA FELIX ENRIQUE. Se deja constancia de que la defensa solicito se prescindiera de los mismos, agotándose todas las vías procesales correspondientes. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:

“Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal pues una vez habiendo evacuado la carga probatoria que nos ocupa en el presente asunto penal ratifica doctora la acusación que fue presentada, admitida que fue también ratificada en la apertura de este juicio en contra de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 463 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 482 y en relación también con el artículo 99 todos del código penal, toda vez ciudadana juez que la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, en el mes de junio del año 2013 se le hizo entrega de 16.600 dólares americanos con el ofrecimiento de devolverlos en 15 días mediante una trasferencia en su cuenta del banco fanb-america ya que tiene una tienda online y la misma iba a realizar la compra de unos productos que traía del extranjero y al comunicarse con la señalada esta alego tener problemas con su cuenta planteando continuas evasivas se deciden posteriormente a ir a colocar la denuncia pero antes de eso ciudadana juez tal como quedó evidenciado con todos y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados así como las personas que fueron escuchadas en esta audiencia tal como las ciudadanas Ana rosa Dávila y yoleida Coromoto Dávila quienes fueron las perjudicadas por este delito de estafa cometido por la ciudadana osmary Lovera, en fecha 21-02-2014 ellas declararon y manifestaron eso incluso ellas se reunieron en el lugar de trabajo de la ciudadana Ana rosa Dávila quien es coronel ellas intentaron llegar a un acuerdo incluso una de las testigos de la defensa la ciudadana Rossana Torrealba ella declaro también en fecha 22-04 del presente año y la misma en su declaración corroboro lo que ya habían manifestado la ciudadana Ana y yoleida que existe una deuda y que efectivamente la ciudadana osmary aprovechándose de la confianza que ya se había ganado de las victimas ella tomo el dinero y no lo devolvió así también como con el acta de denuncia de fecha 12-12-2022 la orden de inicio las actas de entrevista de fecha 12-12-2022, 22-02-2023, 03-03-2023, las actas de investigaciones suscritas por los funcionarios del cicpc de la sub-delegación de Maracay, como el acta de imputación dada por ante la fiscalía del ministerio público en fecha 10-08-2023 se puede demostrar amplia y perfectamente la comisión del delito de estafa agravada de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA en perjuicio de la ciudadana Ana Rosalba Dávila y yoleida Coromoto Dávila, de esta manera ciudadana juez esta representación fiscal solicita que usted dicte una sentencia condenatoria y usted imponga la pena correspondiente, es todo”. Es todo.

De la representación de la Defensa Publica ABG. JUAN VELIZ, quien expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica va a deponer sobre las conclusiones y como siempre le estuvo manifestando desde el inicio de la causa donde esta defensa siempre rechazaba negaba y contradecía lo esgrimido por la fiscalía del ministerio público porque no había elemento suficiente para inculpar a mi representada respecto a dicho delito, este proceso llego hasta el proceso de juicio donde realizamos una apertura de juicio el día 22 de enero del 2024 donde se solicitó que se evacuaran todos los medios de prueba y que la defensa técnica iba a comprobar la inocencia de mi representada en los cuales compareció la ciudadana yoleida Coromoto Dávila sosa donde ella manifestó de que ella le hizo entrega a mi representada de 16.600 dólares aunado a eso también en fecha 22 de abril del 2024 comparecio la ciudadana Rossana Andreina Torrealba Morgado donde la defensa técnica hizo pregunta que si ella estuvo presente el momento de la entrega de los 16.600 dólares y donde ella manifestó textualmente “no estuve presente” ahora bien en vista de lo que estamos realizando estas conclusiones esta defensa técnica tiene muchas incógnitas de parte de la fiscalía del ministerio público estamos hablando que una ciudadana entrego 16.600 dólares en efectivo a una ciudadana pero la pregunta y la investigación que tenia que hacer la fiscalía del ministerio público era preguntar 16.600 dólares de donde viene esa procedencia de esos 16.600 dólares, donde los obtuviste como los obtuviste los declaraste porque lo primero que tenia que hacer según decreto del ejecutivo de que cada ciudadano puede portar 10.000 dólares sin necesidad de declararlo, 10.000 y un centavo mas debe ser declarado, esta ciudadana cargaba 16.600 dólares de lo cual no dejan constancia la procedencia de donde llego ese dinero, aunado a eso hablando sobre la procedencia este dinero puede venir de hechos ilícitos como de la corrupción como del secuestro como estas opciones y la fiscalía se tenía que haber abocado a la procedencia de ese dinero por ende mi representado siempre manifestó en audiencia de que ella nunca adquirió o nunca le otorgaron esos 16600 dólares por ende aquí en este debate oral y público nos quedó ese vacío de buscar realmente la verdad y la fiscalía del ministerio público tenía que trabajar en busca de esa verdad y no lo hizo por ende en este desarrollo solamente tenemos la declaración de la ciudadana yoleida la declaración de la ciudadana Rossana Torrealba considera esta defensa técnica que no hay suficiente elemento de convicción para determinar que mi representada cometió tal hecho por ende esta defensa va a solicitar que se le otorgue a mi representada que se le otorgue la absolutoria y aparte de eso va a solicitar las copias certificadas de la sentencia, es todo”.

Se deja constancia de que las partes ejercieron derecho a replicas.

DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EJERCE EL DERECHO A REPLICA:

“Muy puntualmente el hecho de que la defensa este tratando de poner en duda la procedencia de los 16.600 no quiere decir que eso desvirtué el delito de estafa una cosa es la procedencia de ese dinero que se está poniendo en entre dicho sin embargo no es ese el objeto de este debate y otra cosa es la estafa y las acciones cometidas por la ciudadana osmary Lovera seria impropio por parte del tribunal juzgar la procedencia del dinero toda vez que eso no se ha debatido acá lo que se ha debatido son las circunstancias de modo tiempo y lugar que se cometió el delito de estafa más bien con lo que se ha manifestado acá queda en evidencia de que si la ciudadana recibió el dinero pero si estamos hablando de que se pone en duda la procedencia de los 16.600 quiere decir que ese dinero llego tuvo una procedencia y llego a su destino y ese destino fue las manos de la ciudadana osmary Lovera de esta manera ciudadana juez culmino con mi deposición ratificando todo lo anteriormente solicitado al tribunal muchas gracias, es todo”.

DEL DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN VELIZ, QUIÉN EJERCE EL DERECHO A CONTRA-REPLICA:

“Lo manifestado por el fiscal del ministerio público cuando se habla de la procedencia del dinero no podemos determinar realmente si ese dinero o si realmente existió esa estafa primero no hay una cuenta que determine que ella haya sacado ese dinero y se lo haya otorgado a mi representada no existe porque ella menciono de una cuenta supuestamente en zelle mi representada en ningún momento la fiscalía del ministerio público pudo demostrar que realmente mi representada poseía esa cuenta en zelle por ende no esta afirmando esta defensa técnica de que existe la procedencia del dinero y puede existir la procedencia de la estafa no no no aquí vinimos hacer el debate oral y público en demostrar de que existió esa estafa en base a los 16.600 dólares de que nunca existió ese dinero, es todo”.

Estando presentes la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DÁVILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10717478, EN CONDICIÓN DE DENUNCIANTE QUIEN MANIFIESTA:

“bueno doctora yo aquí estoy para que se haga justicia desde un principio mi hermana y yo hemos manejado por los términos de la ley a pesar de que mi hermana es coronel de la aviación siempre quisimos que se hiciera justicia y quiero que hoy se haga justicia porque el hecho fue y usted lo sabe muy bien osmary josefina Lovera riera que es verdad usted recibió ese dinero y queremos que se haga justicia doctora es todo”.

Seguidamente se impone al acusado: OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone:

“primero la ciudadana me acusa en ptj y dice que yo tengo una cuenta zelle que yo le manifesté que tenía problemas con la cuenta y yo ni pasaporte tengo por esa razón yo me declaro inocente y no soy culpable de lo que se me acusa, es todo”.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER a los ciudadanos OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1 .- DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROSANNA ANDREINA TORREALBA MORGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24387196, EDAD 30 AÑOS, OFICIO MANICURISTA, EN CALIDAD TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“El conocimiento que tengo es que mi cliente osmary Lovera le prestaron un dinero para hacer un negocio y no lo pudo cancelar, es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICA ABG. JUAN VELIZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, su nombre y apellido?, Rosanna Andreina Torrealba Morgado ¿que concomito tiene usted sobre el caso de su amiga osmary? el único conocimiento que tengo que hizo un negocio con la señora yuleida en el año 2021,con respecto mercancía shein, ella hacia bolso por eso yo hice bolsos con ellas porque era cliente mía y a través de mi persona fue que ella conoció a la señora osmary y bueno hicieron su negocio y de ahí no se mas nada , solamente que hicieron su negocio y después paso eso que no le cancelo su dinero ¿tú eres la que le presenta la señora osmary a la señora yuleida? No directamente mi esposo es militar y c conoce a la hermana de la señora siendo militar también que pasa yo hago bolso con ella y el se entera, el me ayudaba mucho yo monte mi local gracias a eso ella si le presenta a mi esposo la señora y le dice que estaba pasando por un momento muy difícil que la secuestraron algo así, le allanaron su caso y le robaron todo ella tenía un dinero y me dice cónchale yo quiero invertir ese dinero para poder recuperar lo que yo perdí Félix le habla de osmary y el los presenta y le dice yo le voy a presentar con una personas que ella hace bolsos vende productos importados ella se mueve bastante Félix se la presente a ella hacen su negocio y después no supe nada , solamente me entero después que ellas tuvieron un problema porque ella le debe un dinero la cual osmary nunca cancelo ¿estuvo presente cuando la señora yoleida y Ada Dávila le dieron 16.600 dólares a mi representada? no ¿tenía conocimiento? si tenía conocimiento de que ellas se lo habían prestado pero no estuve presente cuando se lo dieron el dinero a osmary ¿una vez llegaron acordar hacer un reunión en alguna lugar? Si de ello yo fue la que la paute porque yo evite conflicto porque yo tengo conociendo a osmary muchos años y la señora yoleida ella es amiga de mi esposo que es miliar que pasa yo acuerdo esa reunión, yo le dije a osmary vamos reunirnos tal fecha en base Aragua le digo a la señora yoleida y su hermana para reunirnos nosotras tres y llegar a un acuerdo que pasa ella no nada más le debía a ella a mí también me tenía una plata un bolso que hice con ella y nunca me lo cancelo, lo que se quería era reunirnos todas para llegar a un acuerdo fírmanos y hacíamos como un escrito para no llegar a estas instancia donde ella se comprometía a pagar primero a ellas que era la cantidad más altas y después cuando terminara de pagar a ella me pagaba a mí y nunca se llegó ese acuerdo nosotras todo firmamos pero al mes puntual me llama que osmary no había cumplido con el trato que nosotros habíamos firmado ese día en la base yo la llamo porque tenía contacto con ellas y ella me dice que no puede pagar, que no tengo dinero ella me dio sus razones la cual llame a la señora yoleida y le dije mire señora yoleidad aquí ya se escapa de mi mano haga lo que tiene que hacer yo ya cumplí con respecto a estar con ella y hablarle si ella ya no quiere pagar es algo que escapa de mis manos ¿usted se acuerda en qué fecha ocurrieron esos hechos? eso fue en octubre más o menos en octubre 2021 ¿me dijiste que eso fue en una academia? Eso fue en base aérea Aragua ¿Cómo entraste a esa institución? yo era militar también que pasa mi esposo trabajaba ahí el era el trabajador de esa unidad y obviamente yo las cito allí porque la hermana de yoleida trabajaba con mi esposo ¿ quedo un registro de que entraron en esa institución? Debe haber quedado un registro pero nosotras hicimos un escrito donde todas nosotras firmamos, ¿ hacia qué parte se dirigieron a esa institución? nos dirigimos a la oficina de coronel Ana Dávila ¿y en esa reunión hubo entrega de dinero? no simplemente se acordó lo que íbamos hacer que ella iba a pagar de 200 a 500 dólares semanal y ahí es donde hicimos un escrito y ella dijo que iba a hacer bolso y vender cosas y así podía cumplir con la deuda, ¿se acuerda de cuanto era el convenio, la deuda que tenía? De 500 a mil dólares ¿Qué se debía? No la deuda que se debía a la coronela era de 13.600 y al otro eral 3000mil y pico, se deja constancia de la pregunta y la respuesta, ¿ese acuerdo fue firmada por usted? Por todas nosotras por las cuatros ¿Quiénes son todas nosotras? Osmar, la señora yoleida Ana Dávila y mi persona ¿el acuerdo decía 16.600 dólares? Decía el dinero que se debía creo que si el dinero que se le debía a la coronela, la señora yoleida y a mi persona ¿ me dijiste que le debía 3000 dólares a uno y la otra? 13.600 dólares ¿ese era el acuerdo que firmaron? Si ella había dicho que iba a pagar eso semanal o mensual, se deja constancia de la pregunta y la respuesta. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: “Cuando conoció a la señora osmary Lovera? 2010 ¿quién se la presenta? Yo trabajaba en galería plaza como manicurista y ella era cliente, mi jefa decide cerrar el local y yo abro un local y ella fue cliente mío ¿usted en que momento comenzó a hacer negociaciones o a prestarle dijeron con ella? Yo no preste dinero ella hacia bolso y yo jugaba bolso con ella, de hecho osmary abrió un bolso y con eso fue que yo me compre mi carro, yo no le di dinero ella abría un bolso cada 10 meses terminábamos y abríamos otro ¿ella le llego a deber dinero a usted? Ella me debe dinero ¿Cuánto? Primero un bolso de 1000 dólares ella me entrego 400 me quedo debiendo 600 y en diciembre le compre una caja de shein ella también trabajaba con shein yo le había pedido una ropa para mi mama y le di el dinero adelantado me entrego la caja incompleta y después ella diciéndome que la caja no había llegado que había tenido problema con su compadre que era el que hacia los envíos de estados unidos yo le dije a ella para que me trajera una caja porque yo había montando mi negocio y quería unos productos importado chuchería y eso le pago en efectivo 265 dólares y los productos nunca llegaron me debe 600 restante del bolso más lo de la ropa y 265 de la chuchería importada ¿la señora Ana Dávila la conoce de dónde? ella es superior de su mi esposo ¿Cómo se llama su esposo? Landaeta ¿cómo se entera usted que tenía un dinero y quería invertir? Porque ella le dice a el que tiene un problema familiar que la habían robado, secuestrado y la niña le robaron una laptop ella tenía ese dinero y quería multiplicarlo como quien dice ella como era amiga de mi esposo, ella le pide ayuda y él le habla de osmary, le dice no osmary hace bolsos, ella invierte atreves de mi esposo fue que conoció a osmary ¿en esa reunión donde tuvieron ustedes cuatro usted tuvo conocimiento que fue lo que la señora Osmar le ofreció a la señora Dávila, cuando se reunieron usted llego a enterarse que les ofreció? si ella dijo de que le iba a pagar de 100 a 500 dólares semanal o mensual todo dependiendo de cómo le iba porque ella estaba un poco enferma por eso también no pudo pagar y que iba a pagar eso 100 a 500 dólares semanal y hicimos un escrito donde ella acordaba que iba a pagar eso al mes cuando me vuelve a llamar la señora Dávila a mí que no tenía nada que ver con el problema , la coronela me llama y me dice que osmary no había cancelado nada, desde que nos reunimos y firmamos ella no había cumplido con el trato ¿en que circunstancia la ciudadana yoleida le da dinero a osmary? eso si nunca tuve información yo solamente sé por mi esposo que ellos tenían un negocio con producto de shein y ella estaban invirtiendo su dinero no sé porque si por bolso o prestar dinero o por producto no sé, yo sé que osmary es una persona comerciante por eso fue que Félix lo recomiendo para que ellas pudieran comparar cosas importadas puedan vender y así multiplicar el dinero ¿ qué fue lo que osmary le dijo a usted en esa reunión porque no había pagado que ofreció ella, que fue lo que les dijo? ese día cuando nosotros nos reunimos yo le pegunte osmary porque no puedes cancelar, y ella me dijo que había una persona que elle le había dado dinero que era un el señor tenía un galpón grande y el señor varios cubículo y el señor le dijo a ella que el prestaba eso para que invirtiera con el dinero de nosotras, el señor le dijo que se quemó el galpón y que no iba a pagar, entonces ella le reclamo que por no iba a pagar y el señor le decía que no que se le quemo el galpón y el no tenía dinero esa fue la explicación que dio esa vez ¿porque si era para negociación de shein porque lo presto a otra gene? No tengo la menor idea de ese día de la reunión nosotras le preguntamos en donde está el dinero, sino lo tienes en tu manos en donde está el dinero, y fue cuando ella dijo que no que había un galpón y le presto el dinero al señor sé si por interés, pero el señor se le quemo el galpón que no tenia dinero y podía pagar, ¿hasta el dia de hoy le ha pagado a usted? no ¿tiene conocimiento si le ha pagado a la coronela algo? no ¿ y a la señora yoleida? no. Es todo, es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROSANNA ANDREINA TORREALBA MORGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24387196, EDAD 30 AÑOS, OFICIO MANICURISTA, EN CALIDAD TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas lo siguiente el conocimiento que tengo es que mi cliente osmary Lovera le prestaron un dinero para hacer un negocio y no lo pudo cancelar. A preguntas realizadas por DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN VELIZ, contesto entre otras cosas que su nombre y apellido., Rosanna Andreina Torrealba Morgado. Que sobre el caso de su amiga osmary, el único conocimiento que tengo que hizo un negocio con la señora yuleida en el año 2021, con respecto mercancía shein, ella hacia bolso por eso yo hice bolsos con ellas porque era cliente mía y a través de mi persona fue que ella conoció a la señora osmary y bueno hicieron su negocio y de ahí no se mas nada, solamente que hicieron su negocio y después paso eso que no le cancelo su dinero. Tú eres la que le presenta la señora osmary a la señora yuleida. No directamente mi esposo es militar y conoce a la hermana de la señora siendo militar también, que pasa yo hago bolso con ella y él se entera, el me ayudaba mucho yo monte mi local gracias a eso, ella si le presenta a mi esposo la señora y le dice que estaba pasando por un momento muy difícil que la secuestraron algo así, le allanaron su caso y le robaron todo ella tenía un dinero y me dice cónchale yo quiero invertir ese dinero para poder recuperar lo que yo perdí Félix le habla de osmary y el los presenta y le dice yo le voy a presentar con una personas que ella hace bolsos vende productos importados ella se mueve bastante, Félix se la presente a ella hacen su negocio y después no supe nada, solamente me entero después que ellas tuvieron un problema porque ella le debe un dinero la cual osmary nunca cancelo. Estuvo presente cuando la señora yoleida y Ada Dávila le dieron 16.600 dólares a mi representada. No. Tenía conocimiento, si tenía conocimiento de que ellas se lo habían prestado pero no estuve presente cuando se lo dieron el dinero a osmary. Una vez llegaron acordar hacer un reunión en alguna lugar. Si de ello yo fue la que la paute porque yo evite conflicto porque yo tengo conociendo a osmary muchos años y la señora yoleida ella es amiga de mi esposo que es miliar que pasa yo acuerdo esa reunión, yo le dije a osmary vamos reunirnos tal fecha en base Aragua le digo a la señora yoleida y su hermana para reunirnos nosotras tres y llegar a un acuerdo que pasa ella no nada más le debía a ella a mí también me tenía una plata un bolso que hice con ella y nunca me lo cancelo, lo que se quería era reunirnos todas para llegar a un acuerdo fírmanos y hacíamos como un escrito para no llegar a estas instancia donde ella se comprometía a pagar primero a ellas que era la cantidad más altas y después cuando terminara de pagar a ella me pagaba a mí y nunca se llegó ese acuerdo nosotras todo firmamos pero al mes puntual me llama que osmary no había cumplido con el trato que nosotros habíamos firmado ese día en la base yo la llamo porque tenía contacto con ellas y ella me dice que no puede pagar, que no tengo dinero ella me dio sus razones la cual llame a la señora yoleida y le dije mire señora yoleidad aquí ya se escapa de mi mano haga lo que tiene que hacer yo ya cumplí con respecto a estar con ella y hablarle si ella ya no quiere pagar es algo que escapa de mis manos. Se acuerda en qué fecha ocurrieron esos hechos. Eso fue en octubre más o menos en octubre 2021. Dijiste que eso fue en una academia. Eso fue en base aérea Aragua. Cómo entraste a esa institución. Yo era militar también que pasa mi esposo trabajaba ahí el era el trabajador de esa unidad y obviamente yo las cito allí porque la hermana de yoleida trabajaba con mi esposo. Quedo un registro de que entraron en esa institución. Debe haber quedado un registro pero nosotras hicimos un escrito donde todas nosotras firmamos. Hacia qué parte se dirigieron a esa institución. Nos dirigimos a la oficina de coronel Ana Dávila. Y en esa reunión hubo entrega de dinero, no simplemente se acordó lo que íbamos hacer que ella iba a pagar de 200 a 500 dólares semanal y ahí es donde hicimos un escrito y ella dijo que iba a hacer bolso y vender cosas y así podía cumplir con la deuda. Se acuerda de cuanto era el convenio, la deuda que tenía. De 500 a mil dólares. Qué se debía. No la deuda que se debía a la coronela era de 13.600 y al otro eral 3000 mil y pico. Ese acuerdo fue firmada por usted. Por todas nosotras por las cuatros. Quiénes son todas nosotras. Osmar, la señora yoleida Ana Dávila y mi persona .el acuerdo decía 16.600 dólares. Decía el dinero que se debía creo que si el dinero que se le debía a la coronela, la señora yoleida y a mi persona. Dijiste que le debía 3000 dólares a uno y la otra. 13.600 dólares. Ese era el acuerdo que firmaron. Si ella había dicho que iba a pagar eso semanal o mensual. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas conoció a la señora osmary Lovera. 2010. Quién se la presenta. Yo trabajaba en galería plaza como manicurista y ella era cliente, mi jefa decide cerrar el local y yo abro un local y ella fue cliente mío. En qué momento comenzó a hacer negociaciones o a prestarle dijeron con ella. Yo no preste dinero ella hacia bolso y yo jugaba bolso con ella, de hecho osmary abrió un bolso y con eso fue que yo me compre mi carro, yo no le di dinero ella abría un bolso cada 10 meses terminábamos y abríamos otro. Ella le llego a deber dinero a usted. Ella me debe dinero. Cuánto, Primero un bolso de 1000 dólares ella me entrego 400 me quedo debiendo 600 y en diciembre le compre una caja de shein ella también trabajaba con shein yo le había pedido una ropa para mi mama y le di el dinero adelantado me entrego la caja incompleta y después ella diciéndome que la caja no había llegado que había tenido problema con su compadre que era el que hacia los envíos de estados unidos yo le dije a ella para que me trajera una caja porque yo había montando mi negocio y quería unos productos importado chuchería y eso le pago en efectivo 265 dólares y los productos nunca llegaron me debe 600 restante del bolso más lo de la ropa y 265 de la chuchería importada. La señora Ana Dávila la conoce de dónde, ella es superior de mi esposo. Cómo se llama su esposo, Landaeta. Cómo se entera usted que tenía un dinero y quería invertir. Porque ella le dice a el que tiene un problema familiar que la habían robado, secuestrado y la niña le robaron una laptop ella tenía ese dinero y quería multiplicarlo como quien dice ella como era amiga de mi esposo, ella le pide ayuda y él le habla de osmary, le dice no osmary hace bolsos, ella invierte a traves de mi esposo fue que conoció a osmary. En esa reunión donde tuvieron ustedes cuatro, usted tuvo conocimiento que fue lo que la señora Osmar le ofreció a la señora Dávila, cuando se reunieron usted llego a enterarse que les ofreció. Si ella dijo de que le iba a pagar de 100 a 500 dólares semanal o mensual todo dependiendo de cómo le iba porque ella estaba un poco enferma por eso también no pudo pagar y que iba a pagar eso 100 a 500 dólares semanal, hicimos un escrito donde ella acordaba que iba a pagar eso al mes cuando me vuelve a llamar la señora Dávila a mí que no tenía nada que ver con el problema, la coronela me llama y me dice que osmary no había cancelado nada, desde que nos reunimos y firmamos ella no había cumplido con el trato. En que circunstancia la ciudadana yoleida le da dinero a osmary, eso si nunca tuve información yo solamente sé por mi esposo que ellos tenían un negocio con producto de shein y ella estaban invirtiendo su dinero no sé porque si por bolso o prestar dinero o por producto no sé, yo sé que osmary es una persona comerciante por eso fue que Félix lo recomiendo para que ellas pudieran comparar cosas importadas puedan vender y así multiplicar el dinero. Qué fue lo que osmary le dijo a usted en esa reunión porque no había pagado que ofreció ella, que fue lo que les dijo. Ese día cuando nosotros nos reunimos yo le pegunte osmary porque no puedes cancelar, y ella me dijo que había una persona que elle le había dado dinero que era un el señor tenía un galpón grande y el señor varios cubículo y el señor le dijo a ella que el prestaba eso para que invirtiera con el dinero de nosotras, el señor le dijo que se quemó el galpón y que no iba a pagar, entonces ella le reclamo que por no iba a pagar y el señor le decía que no que se le quemo el galpón y el no tenía dinero esa fue la explicación que dio esa vez. Porque si era para negociación de shein porque lo presto a otra gene. No tengo la menor idea de ese día de la reunión nosotras le preguntamos en donde está el dinero, sino lo tienes en tu manos en donde está el dinero, y fue cuando ella dijo que no que había un galpón y le presto el dinero al señor sé si por interés, pero el señor se le quemo el galpón que no tenia dinero y podía pagar. Hasta el dia de hoy le ha pagado a usted, no. Tiene conocimiento si le ha pagado a la coronela algo, no. Y a la señora yoleida, no. De la declaración antes analizada se observa que se trata de una testigo promovida por la Defensa, quien explica de manera conteste que efectivamente existió una negociación entre la acusada y las denunciantes y más aun con su persona, señalando las circunstancias en como ocurre la misma y deja establecido que la hoy acusada incumplió con lo acordado en dicha negociación por cuanto no le había cancelado lo que acordaron según un acuerdo que firmaron, no existiendo otras pruebas testimoniales que permitan que exista plena prueba sobre la responsabilidad en la comisión del delito señalado, y de acuerdo a las pruebas documentales incorporadas al proceso, DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

DOCUMENTALES

1.- DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022. FOLIO 1.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, en donde se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 12-12-2022, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022. FOLIO 3.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, en donde se deja constancia del orden de inicio de investigación ordenado por el Ministerio Publico en virtud de los hechos denunciados, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023. FOLIO 7.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, en donde se deja constancia de la entrevista realizada a ciudadana JA.R.D.L y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022. FOLIO 34.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, en donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de ubicar y citar a la ciudadana Osmary Ladera, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022. FOLIO 36.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, en donde se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 12-12-2022, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023. FOLIO 38.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, en donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de ubicar y citar a la ciudadana Osmary Ladera, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023. FOLIO 40.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, en donde se deja constancia de la diligencias practicadas a los fines de la ubicación de la ciudadana Osmary ladera, y se solicita el trámite de orden de aprehensión, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023. FOLIO 42.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, en donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana YOLEIDA, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023. FOLIO 47.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, en donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana ANA, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

10.- ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023. FOLIO 108.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023, en donde se deja constancia de la imputación formal realizada a la ciudadana OSMARY LADERA, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:

“De las actas instruidas por el despacho fiscal se deduce que en fecha 26-05-2022, de manera espontánea un ciudadano de nombre ANA (se omiten datos de identificación y ubicación como medida de protección intra-proceso conforme al artículo 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) denuncia la acción delictuosa realizada por parte de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, POR CUANTO EN EL MES DE JULIO DEL PRESENTE AÑO LE HIZO ENTREGA DE DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS 16.600,CON EL OFRECIMIENTO DE DEVOLVERLOS EN QUINCE (15) DIAS, MEDIANTE UNA TRANSPARENCIA EN SU CUENTA DE BANK OF AMERICA YA QUE TIENE UNA TIENDA ONLINE Y QUE AL COMUNICARSE CON LA SEÑLADA ESTA ALEGO TENER PROBLEMAS CON SU CUENTA Y PLANTEANDO CONTINUAS EVASIVAS DECIDE IR A COLOCAR LA DENUNCIA.

Es vinculante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2022, en el cual señala lo siguiente:

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de os hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic).

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROSANNA ANDREINA TORREALBA MORGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24387196, EDAD 30 AÑOS, OFICIO MANICURISTA, EN CALIDAD TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas lo siguiente el conocimiento que tengo es que mi cliente osmary Lovera le prestaron un dinero para hacer un negocio y no lo pudo cancelar. A preguntas realizadas por DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN VELIZ, contesto entre otras cosas que su nombre y apellido., Rosanna Andreina Torrealba Morgado. Que sobre el caso de su amiga osmary, el único conocimiento que tengo que hizo un negocio con la señora yuleida en el año 2021, con respecto mercancía shein, ella hacia bolso por eso yo hice bolsos con ellas porque era cliente mía y a través de mi persona fue que ella conoció a la señora osmary y bueno hicieron su negocio y de ahí no se mas nada, solamente que hicieron su negocio y después paso eso que no le cancelo su dinero. Tú eres la que le presenta la señora osmary a la señora yuleida. No directamente mi esposo es militar y conoce a la hermana de la señora siendo militar también, que pasa yo hago bolso con ella y él se entera, el me ayudaba mucho yo monte mi local gracias a eso, ella si le presenta a mi esposo la señora y le dice que estaba pasando por un momento muy difícil que la secuestraron algo así, le allanaron su caso y le robaron todo ella tenía un dinero y me dice cónchale yo quiero invertir ese dinero para poder recuperar lo que yo perdí Félix le habla de osmary y el los presenta y le dice yo le voy a presentar con una personas que ella hace bolsos vende productos importados ella se mueve bastante, Félix se la presente a ella hacen su negocio y después no supe nada, solamente me entero después que ellas tuvieron un problema porque ella le debe un dinero la cual osmary nunca cancelo. Estuvo presente cuando la señora yoleida y Ada Dávila le dieron 16.600 dólares a mi representada. No. Tenía conocimiento, si tenía conocimiento de que ellas se lo habían prestado pero no estuve presente cuando se lo dieron el dinero a osmary. Una vez llegaron acordar hacer un reunión en alguna lugar. Si de ello yo fue la que la paute porque yo evite conflicto porque yo tengo conociendo a osmary muchos años y la señora yoleida ella es amiga de mi esposo que es miliar que pasa yo acuerdo esa reunión, yo le dije a osmary vamos reunirnos tal fecha en base Aragua le digo a la señora yoleida y su hermana para reunirnos nosotras tres y llegar a un acuerdo que pasa ella no nada más le debía a ella a mí también me tenía una plata un bolso que hice con ella y nunca me lo cancelo, lo que se quería era reunirnos todas para llegar a un acuerdo fírmanos y hacíamos como un escrito para no llegar a estas instancia donde ella se comprometía a pagar primero a ellas que era la cantidad más altas y después cuando terminara de pagar a ella me pagaba a mí y nunca se llegó ese acuerdo nosotras todo firmamos pero al mes puntual me llama que osmary no había cumplido con el trato que nosotros habíamos firmado ese día en la base yo la llamo porque tenía contacto con ellas y ella me dice que no puede pagar, que no tengo dinero ella me dio sus razones la cual llame a la señora yoleida y le dije mire señora yoleidad aquí ya se escapa de mi mano haga lo que tiene que hacer yo ya cumplí con respecto a estar con ella y hablarle si ella ya no quiere pagar es algo que escapa de mis manos. Se acuerda en qué fecha ocurrieron esos hechos. Eso fue en octubre más o menos en octubre 2021. Dijiste que eso fue en una academia. Eso fue en base aérea Aragua. Cómo entraste a esa institución. Yo era militar también que pasa mi esposo trabajaba ahí el era el trabajador de esa unidad y obviamente yo las cito allí porque la hermana de yoleida trabajaba con mi esposo. Quedo un registro de que entraron en esa institución. Debe haber quedado un registro pero nosotras hicimos un escrito donde todas nosotras firmamos. Hacia qué parte se dirigieron a esa institución. Nos dirigimos a la oficina de coronel Ana Dávila. Y en esa reunión hubo entrega de dinero, no simplemente se acordó lo que íbamos hacer que ella iba a pagar de 200 a 500 dólares semanal y ahí es donde hicimos un escrito y ella dijo que iba a hacer bolso y vender cosas y así podía cumplir con la deuda. Se acuerda de cuanto era el convenio, la deuda que tenía. De 500 a mil dólares. Qué se debía. No la deuda que se debía a la coronela era de 13.600 y al otro eral 3000 mil y pico. Ese acuerdo fue firmada por usted. Por todas nosotras por las cuatros. Quiénes son todas nosotras. Osmar, la señora yoleida Ana Dávila y mi persona .el acuerdo decía 16.600 dólares. Decía el dinero que se debía creo que si el dinero que se le debía a la coronela, la señora yoleida y a mi persona. Dijiste que le debía 3000 dólares a uno y la otra. 13.600 dólares. Ese era el acuerdo que firmaron. Si ella había dicho que iba a pagar eso semanal o mensual. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas conoció a la señora osmary Lovera. 2010. Quién se la presenta. Yo trabajaba en galería plaza como manicurista y ella era cliente, mi jefa decide cerrar el local y yo abro un local y ella fue cliente mío. En qué momento comenzó a hacer negociaciones o a prestarle dijeron con ella. Yo no preste dinero ella hacia bolso y yo jugaba bolso con ella, de hecho osmary abrió un bolso y con eso fue que yo me compre mi carro, yo no le di dinero ella abría un bolso cada 10 meses terminábamos y abríamos otro. Ella le llego a deber dinero a usted. Ella me debe dinero. Cuánto, Primero un bolso de 1000 dólares ella me entrego 400 me quedo debiendo 600 y en diciembre le compre una caja de shein ella también trabajaba con shein yo le había pedido una ropa para mi mama y le di el dinero adelantado me entrego la caja incompleta y después ella diciéndome que la caja no había llegado que había tenido problema con su compadre que era el que hacia los envíos de estados unidos yo le dije a ella para que me trajera una caja porque yo había montando mi negocio y quería unos productos importado chuchería y eso le pago en efectivo 265 dólares y los productos nunca llegaron me debe 600 restante del bolso más lo de la ropa y 265 de la chuchería importada. La señora Ana Dávila la conoce de dónde, ella es superior de mi esposo. Cómo se llama su esposo, Landaeta. Cómo se entera usted que tenía un dinero y quería invertir. Porque ella le dice a el que tiene un problema familiar que la habían robado, secuestrado y la niña le robaron una laptop ella tenía ese dinero y quería multiplicarlo como quien dice ella como era amiga de mi esposo, ella le pide ayuda y él le habla de osmary, le dice no osmary hace bolsos, ella invierte a traves de mi esposo fue que conoció a osmary. En esa reunión donde tuvieron ustedes cuatro, usted tuvo conocimiento que fue lo que la señora Osmar le ofreció a la señora Dávila, cuando se reunieron usted llego a enterarse que les ofreció. Si ella dijo de que le iba a pagar de 100 a 500 dólares semanal o mensual todo dependiendo de cómo le iba porque ella estaba un poco enferma por eso también no pudo pagar y que iba a pagar eso 100 a 500 dólares semanal, hicimos un escrito donde ella acordaba que iba a pagar eso al mes cuando me vuelve a llamar la señora Dávila a mí que no tenía nada que ver con el problema, la coronela me llama y me dice que osmary no había cancelado nada, desde que nos reunimos y firmamos ella no había cumplido con el trato. En que circunstancia la ciudadana yoleida le da dinero a osmary, eso si nunca tuve información yo solamente sé por mi esposo que ellos tenían un negocio con producto de shein y ella estaban invirtiendo su dinero no sé porque si por bolso o prestar dinero o por producto no sé, yo sé que osmary es una persona comerciante por eso fue que Félix lo recomiendo para que ellas pudieran comparar cosas importadas puedan vender y así multiplicar el dinero. Qué fue lo que osmary le dijo a usted en esa reunión porque no había pagado que ofreció ella, que fue lo que les dijo. Ese día cuando nosotros nos reunimos yo le pegunte osmary porque no puedes cancelar, y ella me dijo que había una persona que elle le había dado dinero que era un el señor tenía un galpón grande y el señor varios cubículo y el señor le dijo a ella que el prestaba eso para que invirtiera con el dinero de nosotras, el señor le dijo que se quemó el galpón y que no iba a pagar, entonces ella le reclamo que por no iba a pagar y el señor le decía que no que se le quemo el galpón y el no tenía dinero esa fue la explicación que dio esa vez. Porque si era para negociación de shein porque lo presto a otra gene. No tengo la menor idea de ese día de la reunión nosotras le preguntamos en donde está el dinero, sino lo tienes en tu manos en donde está el dinero, y fue cuando ella dijo que no que había un galpón y le presto el dinero al señor sé si por interés, pero el señor se le quemo el galpón que no tenia dinero y podía pagar. Hasta el dia de hoy le ha pagado a usted, no. Tiene conocimiento si le ha pagado a la coronela algo, no. Y a la señora yoleida, no. De la declaración antes analizada se observa que se trata de una testigo promovida por la Defensa, quien explica de manera conteste que efectivamente existió una negociación entre la acusada y las denunciantes y más aun con su persona, señalando las circunstancias en como ocurre la misma y deja establecido que la hoy acusada incumplió con lo acordado en dicha negociación por cuanto no le había cancelado lo que acordaron según un acuerdo que firmaron, no existiendo otras pruebas testimoniales que permitan que exista plena prueba sobre la responsabilidad en la comisión del delito señalado, y de acuerdo a las pruebas documentales incorporadas al proceso, DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada, siendo que no se demostró su relación con el hecho punible acusado por el Ministerio Publico, y por cuanto existen dudas sobre su participación. Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.7479, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados, siendo una mínima carga probatoria.

Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en motivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

El principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por cuanto no se puede determinar los elementos constitutivos del delito, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por el ente acusador, no existiendo una investigación completa que permitiera al Ministerio Publico sustentar su acusación en el juicio oral, por cuanto las pruebas promovidas no fueron suficientes para demostrar y comprobar la responsabilidad penal de la acusa, y siendo que a la parte acusadora es a quien corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, nacido en fecha 15-04-1985, de 38 años de edad, profesión u oficio: AMA DE CASA, Residenciado en: URBANIZACION SAN CARLOS CALLE E CASA N° 21, MARACAY, de la comisión del el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 463 numerales 1 y 3 y articulo 482 concatenado con el artículo 482 concatenado con el artículo 99 todos del código penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado, ordenándose la libertad desde la Sala de Audiencias. Este Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la Sentencias. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA TORREALBA
Causa N° 1J-3546-24
EROM/