REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 25 de octubre de 2024

CAUSA Nº 1J-3477-24

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA
FISCAL 20º M.P: ABG. MARILYN JARAMILLO Y ABG. YALITZA GARCÍA.
ACUSADO (S): MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ
OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE.
ABG. WILLIAM PEDRA.


_______________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, nacido en fecha 29-04-1980, de 43 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO ACTIVO, residenciado en: SABANETA, CALLE LOS FLORES, CASA 2-A, PARROQUIA EL CONSEJO, teléfono: 04128712502 Y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750, nacido en fecha 10-02-88, de 35 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO ACTIVO, residenciado en: BARRIO SAN LUIS SECTOR LA CASONA CALLE 1, CASA N° 20, MARACAY , teléfono: 04127605802A, por el delito de TRATO CRUEL, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes, 184 y 175 del código penal vigente, delito acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750, por el delito de de TRATO CRUEL, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes, 184 y 175 del código penal vigente, acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:

“El día Domingo 29 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente a las Dos (02:00) horas de la mañana el ciudadano MATA RODRÍGUEZ MANUEL posición de cerrar el mismo, momentos en los cuales llega una patrulla Policial de la Policía de Aragua, perteneciente a la Estación Policial el Limón, de donde se bajan los funcionarios policiales solicitándole la documentación respectiva, procediendo el hoy victima a realizar la entrega de dicha documentación el cual tenía en los bolsillos de su pantalón donde además tenía el dinero producto de la venta de perro calientes, dinero este el cual procedieron los funcionarios policiales a solicitar su entrega, negándose la hoy víctima a la entrega del mismo, lo que originó un fuerte forcejeo entre el ciudadano MATA RODRÍGUEZ MANUEL O SALVADOR y los funcionarios policiales donde dicho ciudadano logra zafarse de la comisión policial e ingresar a su residencia, lugar donde los hoy imputados ingresan de manera violenta, agresiva y desafiante con sus armas de reglamento en manos lo que originó luego más forcejeo entre los ciudadanos MATA RODRÍGUEZ MANUEL SALVADOR, RODRÍGUEZ CARDOZO DEICI JOSEFINA y GERARDO RODRÍGUEZ y demás familiares quienes se encontraban en el lugar, causándole lesiones a la ciudadana in comento, presentándose en el lugar otras unidades patrulleras, las cuales posteriormente se retiraron, no sin antes los hoy imputados vociferar serias amenazas contra las hoy víctimas. Cabe destacar que días posteriores a estos hechos, es decir el 18 de mayo de 2015, igualmente los hoy imputados procedieron a detener en las adyacencias del Coliseo El Limón de esta ciudad y presentar por ante un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al ciudadano MATA RODRÍGUEZ MANUEL SALVADOR, a quien por no realizar la entrega de la cantidad de 20.000, le fue realizado un procedimiento por Drogas; siendo que las hoy víctimas, presentaron lesiones leves tal como concluyen los Médicos Forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay-Delegación Estadal Aragua....”

ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos 1-MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892 y 2-OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750, por el delito de TRATO CRUEL, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes, 184 y 175 del código penal vigente. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrarán a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa Pública, ciudadano ABG. GLEN RODRIGUEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y requiera el estatus de los funcionarios. ES TODO”. (SIC)

Seguidamente se impone al acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
1. DR. VÍCTOR ESCORIHUELA.
2. CARLOS VIVES.
3. MARÍA GOITIA.
TESTIGOS:
1. DEISY.
2. MANUEL.
3. GERARDO.
4. SARAYZ.
5. ELSA.


DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2380. FOLIO 61.
2. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3947. FOLIO 60.
3. COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA. FOLIO 23 AL 28.
4. COPIAS CERTIFICADA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL. FOLIO 97 AL 108).
5. COPIA CERTIFICADA DE LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO CARGO. OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES. FOLIO 62.
6. COPIA CERTIFICADA DE LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO CARGO. MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ. FOLIO 63.
7. COPIA CERTIFICADA DE LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO CARGO. MICHEL MALDONADO JONATHAN JOSE. FOLIO 64.
8. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 112. FOLIO 166.

Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios MARÍA GOITIA Y CARLOS VIVES, por cuanto este tribunal agoto las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Así mismo, se prescinde de la declaración de los testigos MANUEL, GERARDO, SARAYZ Y ELSA. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias y las mismas no consta en las actuaciones procesales y por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchándose los expertos sustitutos que corresponden. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, estipulando el resto de la carga probatoria, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. MARILYN JARAMILLO:

“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).

De la representación de la Defensa publica ABG. WILLIAM PEDRA:

“esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia de que mi representados haya sido el autor del delito que se le acusa es por lo que solicito sentencia absolutoria, se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mis defendidos. Es todo. …(SIC).

Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
El acusado manifestó no tener más nada que decir.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANA MIGDALYS GÓMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642416, CREDENCIAL SENAMECF 611, EN CALIDAD DE EXPERTO MEDICO FORENSE SUSTITUTO DEL DOCTOR VÍCTOR ESCORIHUELA DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 237 ULTIMO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 3947-15 DE FECHA 20-05-2015, DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 337, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“buenas tardes tengo 8 años en la institución, vengo en calidad de experto sustituto del doctor Víctor escorihuela, quien realizo la experticia N° 3947-15 de fecha 20-05-2015, la cual dice, Maracay 20 de mayo 2015 yo doctor Víctor escorihuela cedula de identidad N° V-6.313.208 médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho rindo la experticia de reconocimiento médico legal practicada al ciudadano Manuel mata cedula de identidad N° V-23791.846, fecha de experticia 20 de mayo del 2015, tensión arterial 130/80, refiere traumatismo directo con patada contusión edematoza en región dorsal izquierda de 4 centímetros de diámetro lesiones leves tiempo probable de curación 6 días a partir de la fecha del hecho, con 4 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. YELITZA GARCÍA, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Fecha del reconocimiento? 20-05-2015. nombre del paciente? Manuel mata. Puede indicar a que conclusión llego el medico al realizar ese reconocimiento? lesiones leves. Qué tipo de herida resultaron? una contusión edematoza en región dorsal izquierda de 4 centímetros de diámetro. Cuando hablamos de contusión edematosa nos podría indicar para los que no sabemos términos médicos? un golpe, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, quien procede a interrogar, “Hace señalamiento de cuando ocurrió el hecho? No lo menciona. eso que el describe allí hematosis? No, es contusión edematoza. que objeto pudo ocasionar eso? menciona con patadas. como se puede determinar eso por color? edematoza es aumento de volumen cuando se dice equimotica es cambio de coloración, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Tiempo probable de curación? 6 días, es todo”..

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANA MIGDALYS GÓMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642416, CREDENCIAL SENAMECF 611, EN CALIDAD DE EXPERTO MEDICO FORENSE SUSTITUTO DEL DOCTOR VÍCTOR ESCORIHUELA DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 237 ULTIMO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 3947-15 DE FECHA 20-05-2015, DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 337, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 8 años en la institución, vengo en calidad de experto sustituto del doctor Víctor escorihuela, quien realizo la experticia N° 3947-15 de fecha 20-05-2015, la cual dice, Maracay 20 de mayo 2015 yo doctor Víctor escorihuela cedula de identidad N° V-6.313.208 médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho rindo la experticia de reconocimiento médico legal practicada al ciudadano Manuel mata cedula de identidad N° V-23791.846, fecha de experticia 20 de mayo del 2015, tensión arterial 130/80, refiere traumatismo directo con patada contusión edematoza en región dorsal izquierda de 4 centímetros de diámetro lesiones leves tiempo probable de curación 6 días a partir de la fecha del hecho, con 4 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras que la Fecha del reconocimiento. 20-05-2015. nombre del paciente. Manuel mata. Puede indicar a que conclusión llego el medico al realizar ese reconocimiento. Lesiones leves. Qué tipo de herida resultaron. Una contusión edematoza en región dorsal izquierda de 4 centímetros de diámetro. Cuando hablamos de contusión edematosa nos podría indicar para los que no sabemos términos médicos. Un golpe. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que hace señalamiento de cuando ocurrió el hecho. No lo menciona. Eso que el describe allí hematosis. No, es contusión edematoza. Que objeto pudo ocasionar eso. Menciona con patadas. Como se puede determinar eso por color. Edematoza es aumento de volumen cuando se dice equimotica es cambio de coloración. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que el tiempo probable de curación. 6 días. Declaración ante analizado se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, y la cual señala de acuerdo a la medicatura forense promovida. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, escuchándose además la declaración del médico forense en calidad de sustituto ÁNGEL RIVERO, y de la víctima DEICI JOSEFINA RODRIGUEZ CARDOZO, quien manifestó que no eran los acusados las personas que le habían ocasionados las lesiones y los hechos denunciados. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO ÁNGEL RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7244258, EN CONDICIÓN DE MEDICO FORENSE, QUIEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORNECE N° 2380-15 DE FECHA 31-03-2015, DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 337, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“buenas tardes tengo 29 años de graduado y 2 años en el senamecf como forense, esta Medicatura fue suscrita por el médico forense Víctor escorihuela en fecha 31-03-2015, manifiesta lo siguiente, Yo doctor Víctor escorihuela cedula de identidad N° V-6313208 médico forense del departamento de ciencias forenses de Maracay rindo experticia médico legal a la ciudadana Deici josefina Rodríguez Cardozo de 55 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-7188925 fecha de la experticia 31-03-2015 fecha del suceso 29-03-2015, refiere traumatismo en rodilla izquierda por patada contusión edematosa en región de rodilla izquierda clasifica las lesiones como lesiones leve, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “numero de la experticia y fecha? 31-03-2015. el nombre del paciente? Deici josefina Rodríguez Cardozo de 55 años de edad. Que lesiones describe medico? las describe como una contusión edematosa en la región de rodilla izquierda que quiere decir un traumatismo contuso percutado en la rodilla y fue a nivel de rodilla izquierda. como clasifico la lesión? Como lesiones leves. Tiempo de curación? 4 días de curación y 2 de incapacidad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. WILLIAMS PEDRA, quien procede a interrogar, “cuando se refiere a objeto contuso dejo alguna impronta alguna marca? del objeto no hay referencia que haya dejado impronta. Deje constancia de la pregunta y la respuesta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Tiempo de curación e incapacidad? curación 4 días y 2 de incapacidad. Tipo de lesión? Lesiones leves, es todo”.”..

VALORACIÓN: Declaración ante analizado se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, y la cual señala de acuerdo a la medicatura forense promovida. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, escuchándose además la declaración del medico forense en calidad de sustituto MIGDALIS GÓMEZ, y de la víctima DEICI JOSEFINA RODRIGUEZ CARDOZO, quien manifestó que no eran los acusados las personas que le habían ocasionados las lesiones y los hechos denunciados. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA DEICI JOSEFINA RODRIGUEZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7188925, EN CONDICIÓN DE VICTIMA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“buenas tardes tengo 66 años Yo fui atropellada en mi casa mi hijo estaba tendiendo el tráiler de perros caliente llegaron unos funcionarios quisieron quitarle los reales destrozaron el carro de perro caliente, se fueron corriendo atrás de mi hijo golpearon a la esposa que estaba enferma ósea barrigona, me rompieron la puerta les cayeron a patada y rompió el candado entraron a la casa me dieron una patada en la rodilla que todavía sufro de ella y me amenazaron con las pistola que me iba a matar si yo lo denunciaba, pero le dije no será ahorita pero yo te voy a denunciar, pero resulta que ellos no son, eran alto y blanco lombano era alto y blanco no es el , es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. YELITZA GARCÍA, Fiscal 20º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Recuerda la fecha de los hechos y el lugar? la fecha exacta no recuerdo se que fue en el 2015 ¿en qué lugar ocurrieron esos hechos? En mi casa ¿dirección? Avenida principal 142 del limón ¿este funcionario que usted menciona que le dio la pata se encuentra en la sala el día de hoy? no es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. WILLIAMS PEDRA, quien procede a interrogar, “Basado en lo que manifiesta no es necesario hacer preguntas por que ha sido clara, es todo”

VALORACIÓN: Testimonial del ciudadano CIUDADANA DEICI JOSEFINA RODRIGUEZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7188925, EN CONDICIÓN DE VICTIMA, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 66 años Yo fui atropellada en mi casa mi hijo estaba tendiendo el tráiler de perros caliente llegaron unos funcionarios quisieron quitarle los reales destrozaron el carro de perro caliente, se fueron corriendo atrás de mi hijo golpearon a la esposa que estaba enferma ósea barrigona, me rompieron la puerta les cayeron a patada y rompió el candado entraron a la casa me dieron una patada en la rodilla que todavía sufro de ella y me amenazaron con las pistola que me iba a matar si yo lo denunciaba, pero le dije no será ahorita pero yo te voy a denunciar, pero resulta que ellos no son, eran alto y blanco LOMBANO era alto y blanco no es el. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha de los hechos y el lugar. La fecha exacta no recuerdo sé que fue en el 2015 .en qué lugar ocurrieron esos hechos. En mi casa .dirección. Avenida principal 142 del limón .este funcionario que usted menciona que le dio la pata se encuentra en la sala el día de hoy. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. WILLIAMS PEDRA, contesto entre otras cosas que basado en lo que manifiesta no es necesario hacer preguntas por que ha sido clara. Declaración ante analizado se observa que se trata de la víctima quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, siendo adminiculada esta declaración con la de los médicos sustitutos ÁNGEL RIMERO Y MIGDALIS GÓMEZ, y la cual señala de acuerdo a la medicatura forense promovida. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentales
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2380. FOLIO 61.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2380. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3947. FOLIO 60.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3947. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.



COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA. FOLIO 23 AL 28.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

COPIAS CERTIFICADA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL. FOLIO 97 AL 108).

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de COPIAS CERTIFICADA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

COPIA CERTIFICADA DE LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO CARGO. OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES. FOLIO 62.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de COPIA CERTIFICADA DE LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO CARGO. OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

COPIA CERTIFICADA DE LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO CARGO. MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ. FOLIO 63.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2380. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

COPIA CERTIFICADA DE LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO CARGO. MICHEL MALDONADO JONATHAN JOSE. FOLIO 64.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de COPIA CERTIFICADA DE LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO CARGO. MICHEL MALDONADO JONATHAN JOSE. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 112. FOLIO 166.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 112. Se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad en contra del acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:

Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)

Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “El día Domingo 29 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente a las Dos (02:00) horas de la mañana el ciudadano MATA RODRÍGUEZ MANUEL posición de cerrar el mismo, momentos en los cuales llega una patrulla Policial de la Policía de Aragua, perteneciente a la Estación Policial el Limón, de donde se bajan los funcionarios policiales solicitándole la documentación respectiva, procediendo el hoy victima a realizar la entrega de dicha documentación el cual tenía en los bolsillos de su pantalón donde además tenía el dinero producto de la venta de perro calientes, dinero este el cual procedieron los funcionarios policiales a solicitar su entrega, negándose la hoy víctima a la entrega del mismo, lo que originó un fuerte forcejeo entre el ciudadano MATA RODRÍGUEZ MANUEL O SALVADOR y los funcionarios policiales donde dicho ciudadano logra zafarse de la comisión policial e ingresar a su residencia, lugar donde los hoy imputados ingresan de manera violenta, agresiva y desafiante con sus armas de reglamento en manos lo que originó luego más forcejeo entre los ciudadanos MATA RODRÍGUEZ MANUEL SALVADOR, RODRÍGUEZ CARDOZO DEICI JOSEFINA y GERARDO RODRÍGUEZ y demás familiares quienes se encontraban en el lugar, causándole lesiones a la ciudadana in comento, presentándose en el lugar otras unidades patrulleras, las cuales posteriormente se retiraron, no sin antes los hoy imputados vociferar serias amenazas contra las hoy víctimas. Cabe destacar que días posteriores a estos hechos, es decir el 18 de mayo de 2015, igualmente los hoy imputados procedieron a detener en las adyacencias del Coliseo El Limón de esta ciudad y presentar por ante un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al ciudadano MATA RODRÍGUEZ MANUEL SALVADOR, a quien por no realizar la entrega de la cantidad de 20.000, le fue realizado un procedimiento por Drogas; siendo que las hoy víctimas, presentaron lesiones leves tal como concluyen los Médicos Forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay-Delegación Estadal Aragua.... Hechos estos que el tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750. Y así se decide.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANA MIGDALYS GÓMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9642416, CREDENCIAL SENAMECF 611, EN CALIDAD DE EXPERTO MEDICO FORENSE SUSTITUTO DEL DOCTOR VÍCTOR ESCORIHUELA DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 237 ULTIMO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA N° 3947-15 DE FECHA 20-05-2015, DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 337, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 8 años en la institución, vengo en calidad de experto sustituto del doctor Víctor escorihuela, quien realizo la experticia N° 3947-15 de fecha 20-05-2015, la cual dice, Maracay 20 de mayo 2015 yo doctor Víctor escorihuela cedula de identidad N° V-6.313.208 médico forense del departamento de ciencias forenses Maracay, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho rindo la experticia de reconocimiento médico legal practicada al ciudadano Manuel mata cedula de identidad N° V-23791.846, fecha de experticia 20 de mayo del 2015, tensión arterial 130/80, refiere traumatismo directo con patada contusión edematoza en región dorsal izquierda de 4 centímetros de diámetro lesiones leves tiempo probable de curación 6 días a partir de la fecha del hecho, con 4 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras que la Fecha del reconocimiento. 20-05-2015. nombre del paciente. Manuel mata. Puede indicar a que conclusión llego el medico al realizar ese reconocimiento. Lesiones leves. Qué tipo de herida resultaron. Una contusión edematoza en región dorsal izquierda de 4 centímetros de diámetro. Cuando hablamos de contusión edematosa nos podría indicar para los que no sabemos términos médicos. Un golpe. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. JOSE GAVIDEA, contesto entre otras cosas que hace señalamiento de cuando ocurrió el hecho. No lo menciona. Eso que el describe allí hematosis. No, es contusión edematoza. Que objeto pudo ocasionar eso. Menciona con patadas. Como se puede determinar eso por color. Edematoza es aumento de volumen cuando se dice equimotica es cambio de coloración. A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que el tiempo probable de curación. 6 días. Declaración ante analizado se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, y la cual señala de acuerdo a la medicatura forense promovida. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, escuchándose además la declaración del médico forense en calidad de sustituto ÁNGEL RIVERO, y de la víctima DEICI JOSEFINA RODRIGUEZ CARDOZO, quien manifestó que no eran los acusados las personas que le habían ocasionados las lesiones y los hechos denunciados. Y así se valora. Así mismo, se escuchó la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO ÁNGEL RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7244258, EN CONDICIÓN DE MEDICO FORENSE, QUIEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VA A DEPONER DE LA MEDICATURA FORNECE N° 2380-15 DE FECHA 31-03-2015, DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 337, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 29 años de graduado y 2 años en el senamecf como forense, esta Medicatura fue suscrita por el médico forense Víctor escorihuela en fecha 31-03-2015, manifiesta lo siguiente, Yo doctor Víctor escorihuela cedula de identidad N° V-6313208 médico forense del departamento de ciencias forenses de Maracay rindo experticia médico legal a la ciudadana Deici josefina Rodríguez Cardozo de 55 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-7188925 fecha de la experticia 31-03-2015 fecha del suceso 29-03-2015, refiere traumatismo en rodilla izquierda por patada contusión edematosa en región de rodilla izquierda clasifica las lesiones como lesiones lev. A preguntas realizadas por la ABG. MARILYN JARAMILLO, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que numero de la experticia y fecha. 31-03-2015. el nombre del paciente. Deici josefina Rodríguez Cardozo de 55 años de edad. Que lesiones describe médico. Las describe como una contusión edematosa en la región de rodilla izquierda que quiere decir un traumatismo contuso percutado en la rodilla y fue a nivel de rodilla izquierda. Como clasifico la lesión. Como lesiones leves. Tiempo de curación. 4 días de curación y 2 de incapacidad. A preguntas realizadas por la Defensa público ABG. WILLIAMS PEDRA, contesto entre otras cosas que cuando se refiere a objeto contuso dejo alguna impronta alguna marca. Del objeto no hay referencia que haya dejado impronta. Deje constancia de la pregunta y la respuesta, a preguntas realizadas por LA JUEZ, contesto entre otras cosas que tiempo de curación e incapacidad. Curación 4 días y 2 de incapacidad. Tipo de lesión. Lesiones leves. Declaración ante analizado se observa que se trata de un experto en calidad de sustituto, conforme al último aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, y la cual señala de acuerdo a la medicatura forense promovida. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, escuchándose además la declaración del médico forense en calidad de sustituto MIGDALIS GÓMEZ, y de la víctima DEICI JOSEFINA RODRIGUEZ CARDOZO, quien manifestó que no eran los acusados las personas que le habían ocasionados las lesiones y los hechos denunciados. Y así se valora. Además, se escuchó la Testimonial del ciudadano CIUDADANA DEICI JOSEFINA RODRIGUEZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7188925, EN CONDICIÓN DE VICTIMA, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 66 años Yo fui atropellada en mi casa mi hijo estaba tendiendo el tráiler de perros caliente llegaron unos funcionarios quisieron quitarle los reales destrozaron el carro de perro caliente, se fueron corriendo atrás de mi hijo golpearon a la esposa que estaba enferma ósea barrigona, me rompieron la puerta les cayeron a patada y rompió el candado entraron a la casa me dieron una patada en la rodilla que todavía sufro de ella y me amenazaron con las pistola que me iba a matar si yo lo denunciaba, pero le dije no será ahorita pero yo te voy a denunciar, pero resulta que ellos no son, eran alto y blanco lombano era alto y blanco no es el. A preguntas realizadas por la ABG. YELITZA GARCÍA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha de los hechos y el lugar. La fecha exacta no recuerdo se que fue en el 2015 .en qué lugar ocurrieron esos hechos. En mi casa .dirección. Avenida principal 142 del limón .este funcionario que usted menciona que le dio la pata se encuentra en la sala el día de hoy. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. WILLIAMS PEDRA, contesto entre otras cosas que basado en lo que manifiesta no es necesario hacer preguntas por que ha sido clara. Declaración ante analizado se observa que se trata de la víctima quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, siendo adminiculada esta declaración con la de los médicos sustitutos ÁNGEL RIMERO Y MIGDALS GÓMEZ, y la cual señala de acuerdo a la medicatura forense promovida. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración que este Tribunal les da pleno probatorio. Aunado a las pruebas documentales incorporadas al debate, a saber: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2380. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3947. COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA. COPIAS CERTIFICADA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL. COPIA CERTIFICADA DE LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO CARGO. OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES. COPIA CERTIFICADA DE LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO CARGO. MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ. COPIA CERTIFICADA DE LA DESIGNACIÓN DEL NUEVO CARGO. MICHEL MALDONADO JONATHAN JOSE. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 112. De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las cómo fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)

Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523). La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, y el acusado OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750 y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados 1.- MELBY JOSE LOMBANO GALINDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.437.892, nacido en fecha 29-04-1980, de 43 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO ACTIVO, residenciado en: SABANETA, CALLE LOS FLORES, CASA 2-A, PARROQUIA EL CONSEJO, teléfono: 04128712502 Y 2.- OSWERL ANTHONY FANEITE TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.851.750, nacido en fecha 10-02-88, de 35 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO ACTIVO, residenciado en: BARRIO SAN LUIS SECTOR LA CASONA CALLE 1, CASA N° 20, MARACAY, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes, y los artículos 184 y 174 del Código Penal y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima por cartelera. Cúmplase en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA TORREALBA

Causa N° 1J3477-23
EROM/