REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP11-V-FALLAS-2020-000148

PARTE DEMANDANTE: ciudadano Sociedad Mercantil LA CASA DEL DISEÑO 4, C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 28, tomo 410-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FRANKLIN HIDALGO BAUTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.296.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RESTAURA YF, C.A. inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-410511044.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por Sociedad Mercantil La Casa Del Diseño 4, C.A a través del cual demanda sociedad mercantil INVERSIONES RESTAURA YF, C.A, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2020 (f. 15), se admite la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2020 (f. 17), la parte actora, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN HIDALGO BAUTISTA, consigno los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada INVERSIONES RESTAURA YF, C.A.-.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2021 (f. 22), se INSTO a la parte accionante a indicar los datos del representante legal de la sociedad INVERSIONES RESTAURA YF, C.A

En fecha 8 de mayo de 2021 (f. 24), compareció los representante legal de la CASA DEL DISEÑO 4, C.A, debidamente asistidos por el abogado FRANKLIN HIDALGO BAUTISTA, mediante la cual solicitó se notifique a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2021 (f. 28), este Juzgado niega el pedimento realizado por la parte actora en virtud que no fue consignado los datos solicitados por auto de fecha 28/ 5/2021, para la elaboración de la compulsa de la parte accionada.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado tres (03) año con tres (03) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que observa el Tribunal que el presente caso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuentra paralizado desde el mes de mayo de 2021, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. 214º y 165º.

LA JUEZ

ANDREINA MEJIAS DÍAZ

EL SECRETARIO

PEDRO NIETO

En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.



AMD/PN/Kaenia*