REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nro. AP11-O-FALLAS-2024-000054.-
En el día de hoy, lunes 14 de octubre de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, habiéndose anunciado el acto por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, cumpliendo con las formalidades de Ley, para que tenga lugar la publicación del DISPOSITIVO DEL FALLO, en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ZULAY VICTORIA GÓNZALEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.007.544, asistida por la Defensora Pública abogada ELIANA LEON, contra las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales contenidos de los artículos 26, 46, 82, 83, 115, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lesionados presuntamente por JUNTA DE CONDOMINIO TORRE DIVIDIVE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARBOLES.-
De seguidas, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, reafirmar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la misma afín con la naturaleza o garantía constitucional presuntamente lesionados o amenazados. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL. La presente acción de Amparo Constitucional se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 46, 82, 83, 115, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se haga cesar presuntas violaciones constitucionales devenidas al acceso a los ascensores, estacionamiento y demás áreas del edificio donde reside la accionante, así como el corte de luz del pasillo del piso 6, donde está ubicado el apartamento de esta.-
TERCERO: Es importante mencionar que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-
Es decir, la acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Así las cosas, el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada, señala una serie de actuaciones realizadas por la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE DIVIDIVE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARBOLES, específicamente el bloqueo de las llaves del acceso al ascensor, estacionamiento y demás áreas del edificio, así como el corte de luz del piso 6, así mismo señaló que efectuó denuncia por ante la Fiscalía, por dicha violación.
Continúa alegando la parte presuntamente agraviada que ante tal situación realizó una denuncia ante la Fiscalía, de la cual han realizado cuarto (4) citaciones y la presunta agraviante no ha acudido a ninguna.
Seguidamente la parte presuntamente agraviante, manifestó en la audiencia oral y pública, que fue restituida el acceso del ascensor de acuerdo a las actas levantadas por la Junta de Condominio para el 15 de agosto de 2024, de las cuales consignó en copia simple y fueron cotejadas por este Tribunal con el Libro de Actas llevadas por la Junta de Condominio antes identificada. Asimismo, manifestaron que han tratado de llegar acuerdo con la señora Zulay Gónzalez, y no ha sido posible.
Asimismo, consignaron videos mediante pendrive, donde alegan que se puede observar a la ciudadana Zulay y a su esposo, usar las llaves para poder acceder al ascensor.
Manifestaron que la decodificación de las llaves de acceso del edificio fue a consecuencia del cambio de código de las llaves del edificio, por medidas de seguridad, lo cual fue según alegaron fue debidamente comunicado a la comunidad y la señora presunta agraviada se negó a suministrar los códigos de sus llaves para proceder a su codificación.
Asimismo alegan, que sí han acudido ante el Ministerio Público y quedaron en que iban a solicitar los códigos para su nueva codificación, en virtud del cambio que habían realizado y del cual la presenta agraviada se negó a entregar.
En este estado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Verificado como ha sido el material probatorio aportados en autos, quiere señalar esta Juzgadora de Primera Instancia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que para que resulte procedente una acción de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-
Es así pues, que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
Determinado el iter procesal y vistos los argumentos que sustentan la motivación del fallo recurrido, así como los alegatos de las partes en sus respectivas posiciones procesales, y material probatorio aportado en la audiencia oral y pública, debe señalarse que la presente decisión sólo se circunscribirá en cuanto a la determinación de las violaciones de derecho constitucional denunciadas, estando vedado para esta Juzgadora el establecimiento de mérito atinente al restablecimiento o no de los códigos de las llaves que dan acceso al ascensor, al estacionamiento y demás áreas comunes, así como el corte del luz del pasillo del piso 6. En tal sentido, aprecia quien decide que la presente acción de Amparo Constitucional, se circunscribe en determinar si fueron o no vulnerados los derechos consagrados en los artículos 46, 82, 83, 115, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos a los derechos civiles, derechos sociales y de familiar, el derecho económicos y derechos ambientales ante la supuesta actuación arbitraria de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE DIVIDIVE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARBOLES, la cual manifestó que le descodificó las llaves que dan acceso al ascensor y estacionamiento, así como el corte de luz del piso 6.
Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que la presente acción de Amparo, sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, es necesario citar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo contemplado en su ordinal 1°, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.-
En lo que respecta al ordinal 1ro., de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, expediente: 14-0785, estableció:
“Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
(…Omisis…)
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que la solicitud de aclaratoria de la sentencia al cual se reclamaba, ha sido dictada el día 05-06-2014 por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Puerto Ordaz.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2 en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05-06-2014, se pronunció al dictar auto mediante el cual se realiza aclaratoria peticionada por los ciudadanos Acenso Liccioni Marbelis del Valle y Manuel Alexis Arbola Rivas; visto ello, se percibe solvente el pedimento que los formalizantes inquirieren en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.”.-
De la norma y el criterio antes señalados, se colige que, cuando cesa la violación denunciada y consta que la presuntamente agraviada ha podido accesar sin algún impedimento al ascensor así como a diversas áreas del edificio donde habita, tal y como se evidenció de los videos aportados por la parte presuntamente agraviante mediante pendrive marca Kingston modelo DTSE9-32GB, así como de las actas aportadas en la presente causa, específicamente del acta de fecha 15 de agosto del año en curso, ha cesando con ello la violación a sus garantías constitucionales supuestamente vulneradas, por ello ante la situación delatada por la accionante a criterio de quien aquí decide constituye causal sobrevenida de inadmisibilidad de la presente acción, por imperio del ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana ZULAY VICTORIA GÓNZALEZ SERRANO, anteriormente identificada, y ASI SE DECIDE.-
El Tribunal se reserva el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
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