REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AH12-X-FALLAS-2024-000142.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el dos (02) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS, JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMACIA SAN VALENTIN DEL ESTE, C.A, inscrita antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 39. Tomo 70-A, posteriormente modificados sus estatus sociales y cambiada su denominación social por la actual según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil, en fecha quince (15) de julio de 2020, bajo el Nro. 5, tomo 25-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-413044838; y, los ciudadanos EDDISON LOCWIN GONZALEZ SANTELIZ y DIANA CRISTINA ARGAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.031.587 y V-17.380.992, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por la abogada CANDIDA GÓNZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.234, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil FARMACIA SAN VALENTIN DEL ESTE, y los ciudadanos EDDISON LOCWIN GONZALEZ SANTELIZ y DIANA CRISTINA ARGAEZ GONZALEZ, en su carácter de fiadores, así como, las pretensiones cautelares solicitadas, contentivas en las medidas preventivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), entre nuestra representada BANCO DE VENEZUELA Y LA DEUDORA supra identificada, se celebró un CONTRATO DE PRÉSTAMO, expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC), por la cantidad de ONCE MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 11.000.000,00), que se anexa en original marcado con la letra "B", los fines de ser utilizado para la compra de inventario, el cual fue liquidado en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0865-33-0000275534, titular de LA DEUDORA y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA tal como se evidencia de los estados de cuenta que se anexan marcados con la letra "C"./
En este orden de ideas y a manera de facilitar la interpretación del contrato de préstamo que analizaremos más adelante, definiremos la UVC, como la unidad de Valor del Crédito con la que se expresan las obligaciones de LA DEUDORA: IDI como el índice de inversión determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia del mercado, publicado diariamente en su página web; a la RESOLUCIÓN Nº 22-03-01: emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.341 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), que se anexan marcados con la letra "D", la cual regirá los términos de cada uno de los préstamos: FECHA DE OTORGAMIENTO DEL PRÉSTAMO: Es la fecha de liquidación del préstamo en la cuenta; PRÉSTAMO: La cantidad de UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC) que LA DEUDORA recibió del BANCO DE VENEZUELA en calidad de préstamo, a sus entera satisfacción, la cual es el resultado de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de LA DEUDORA entre el IDI vigente para la fecha de otorgamiento del préstamo, conforme lo estipula el artículo 1º de la RESOLUCIÓN; TABLA DE AMORTIZACIÓN: Contempla los montos fijos de cada cuota de amortización del préstamo expresados en UVC, los cuales son contentivos de capital e intereses.
De tal manera, tenemos que LAS PARTES en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, desde el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022), hasta su vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo la primera (1") cuota por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 998.039,44), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su pago total, según tabla de amortización entregada a LA DEUDORA.
En este caso LA DEUDORA realizó el pago total de las cuatro (04) primeras cuotas, quedando pendiente por pagar las ocho (08) cuotas restantes, las cuales debieron honrarse en las fechas y montos que se discriminan a continuación:
(...Omisis...)
Ahora bien, ciudadano Juez, quedó entendido en el instrumento contractual descrito, que la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados en los parágrafos anteriores, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones con- traídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los intereses convencionales y moratorios sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es del dieciséis por ciento (16%), adicionándole el cero coma ochenta por ciento (0.80%) puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago.
A los fines de garantizar el préstamo en referencia, los ciudadanos EDDISON LOCWIN GONZALEZ SANTELIZ Y DIANA CRISTINA ARGAEZ GONZALEZ, supra identifica- dos, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago. Asimismo, quedó señalado que LOS FIADORES autorizaban al BANCO DE VENEZUELA de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantenga en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviere a su favor. En cuanto a este punto cabe destacar, que LOS FIADORES suscribieron el referido instrumento contractual, siendo expresa la fianza tal como lo exige el artículo 1.808 del Código Civil venezolano.
Es importante mencionar que, a los efectos de la valoración contable, los montos en bolívares a ser pagados por LA DEUDORA en la fecha de cada cuota de amortización de los préstamos mencionados, es el resultado de multiplicar la posición deudora en UVC por el valor del IDI vigente a dicha fecha, tal como se especificó en las definiciones descritas en párrafos anteriores.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que, para esta fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la sociedad mercantil FARMACIA SAN VALENTIN DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J.-413044838, como deudora principal, no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en el contrato de préstamo y en el convenio de pago consignados con esta demanda judicial, a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el BANCO DE VENEZUELA, siendo exigibles y de plazos vencidos las siguientes cantidades de dinero, calculadas en UVC, en Bolívares y en Divisas:
(...Omisis...)
Finalmente, considero oportuno recalcar, que LAS PARTES acordaron en el contrato de préstamo referido que, para todos los efectos derivados de la relación contractual, se elige como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.
(…Omisis…)
IV
PETITORIO
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y visto que hasta la fecha de interposición de esta demanda, LA DEUDORA no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en el contrato y en el convenio de pago ampliamente identificados en este escrito libelar, motivo por el cual en nombre de nuestra representada demandamos, como en efecto formalmente lo hacemos, de conformidad con los artículos 640, 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil FARMACIA SAN VALENTIN DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.L.F.) bajo el Nro. J.-413044838, y los ciudadanos EDDISON LOCWIN GONZALEZ SANTELIZ y DIANA CRISTINA ARGAEZ GONZALEZ, supra identificados quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de LA DEUDORA, para que dentro del lapso de ley, apercibidos de ejecución, pague la cantidad liquida y exigible de obligación contraída en los documentos de préstamos marcados con las letras "B", o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a pagar los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS DIECISEIS MIL QUINIENTAS CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 5.816.504,84) o el equivalente a UN MILLÓN TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs.1.030.985.37), por concepto de capital; el monto de DOSCIENTAS TREINTA MIL TRESCIENTAS SE- TENTA Y CINCO CON TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 230.375,03) o el equivalente a CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUA- TRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs, 40.834,37), por concepto de intereses convencionales calculados desde el dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), hasta el 07 de febrero de 2024; y la cantidad de SEISCIENTAS DIECIOCHO CON NUEVE UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 618,09) o el equivalente a CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 109,56), por concepto de intereses moratorios calculados desde el dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). hasta el 07 de febrero de 2024, que sumados los montos dan un total de SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 6.047.497,96), siendo el equivalente al 07 de febrero de 2024, la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.071.929,29), o el equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (S 29.565,90), según posición deudora que se anexó al presente escrito libelar.
2.- Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la acreencia.
3.- Los costos y costas procesales calculadas prudencialmente en un 30%.
4.- La indexación judicial o corrección monetaria debe ser acordada tomando en cuenta para ello el valor de las Unidad de Valor de Crédito y el criterio Jurisprudencial imperante, por tratarse de una obligación de valor, solicitamos a este digo Tribunal se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a fin de la Indexación judicial de las obligaciones principales reclamadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello en aplicación del criterio jurisprudencial que rige en nuestro país habida cuenta del hecho notorio inflacionario que afecta nuestra economia el cual hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor de nuestro signo monetario.(...)”.-

-III-
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA


Alegatos de la parte actora, con respecto a las protecciones cautelares solicitadas:
“Es imperioso para esta representación judicial, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
(…Omisis…)
En atención a las normativas transcritas, es necesario manifestar que para que pueda ser decretada cualquier medida, deben cumplirse requisitos, los cuales se identifican como Fumus Boni Juris, Periculum in Mora y Periculum in damni.
En este particular, el Maestro Piero Calamandrei, en su obra Instrucción al estudio sistemático de la Providencias Cautelares, (1945), establece las condiciones esenciales para que las mismas procedan judicialmente. Al respecto expone:
(...Omisis...)
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
(...Omisis...)
En el caso de marras existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber:
1) Fumus Boni Juris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo y análisis de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda, documental marcada con la letra "B" contentiva del contrato de préstamo celebrados entre nuestra representada y LA DEUDORA, se evidencia las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago).
Así consumada la falta de pago, hace exigible la obligación pecuniaria; quedando demostrado, de esta manera, la presunción del buen derecho alegada por esta representación judicial. Dicha situación de hecho, también queda demostrada en la posición deudora, mediante la cual se resume las fechas y los montos en los que debió pagar, evidenciándose la situación de morosidad y, por ende, de incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas.
2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): como advertimos supra, referido a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros.
3°) Periculum in damni: Con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, manifestamos que LA DEUDORA puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial nuestro, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de nuestra representada; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrinseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente LOS FIADORES, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado; con tales actuaciones los accionados han dejado ilusoria la expectativa de cobro y evidentemente afectado el capital de nuestra entidad bancaria haciendo procedente, en virtud de los presupuestos antes transcritos, el decreto de la medida cautelar al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente.

Asi tenemos que, en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los supuestos. en razón del préstamo vencido, líquido y exigible, por cuanto no ha sido pagado por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta marcado con la letra "C" y posición deudora marcada con la letra "E" anexo a este escrito libelar, que constituyen medios de prueba.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete, con carácter de urgencia las siguientes Medidas:
1.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:
A.- Sobre una casa y el terreno sobre el cual está construida con un área actual según Cédula Catastral de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370M2), con Código Catastral N° 13-03-02-001-204-2742-008-000, ubicado en la Carrera 26 a 49,95 metros del eje de la Calle 43, del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara y dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 mts) con terreno ocupado por Tomas Duarte; SUR: en nueve metros con sesenta y seis centímetros (9,66mts) con la carrera 26 que es su frente: Este; en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con terreno ocupado por Silvio Santos Coglitore Ciatto y OESTE: en dos líneas la primera de Trece metros (13 mts), martillo de ochenta centímetros (0.80 mts) y la segunda de ocho metros por dieciocho centímetros (8.18 mts) con terrenos ocupados por Julio Buoni. Y le pertenece a los ciudadanos EDDISON LOCWIN GONZALEZ SANTELIZ Y DIANA CRISTINA ARGAEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.031.587 y V-17.380.992, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2021. bajo el Número 2021.66, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9767 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Se anexa marcada con la letra "F"
2.- Medida Preventiva de Embargo:
A.-Sobre la cuenta corriente Nro. 0105-0737-59-1737040344 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana DIANA CRISTINA ARGAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.380.992, hasta cubrir la cantidad de bolívares UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.071.929,29), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
B.- Sobre la cuenta corriente Nro. 0108-2434-60-0100042041 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano EDDISON LOCWIN GONZALEZ SANTELIZ, titular de la cé- dula de identidad Nro. V-14.031.587, hasta cubrir la cantidad de bolívares UN MILLÓN SE- TENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTI- NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.071.929,29), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
C.- Sobre la cuenta corriente Nro. 0108-2434-60-0100059319 del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana DIANA CRISTINA ARGAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.380.992, hasta cubrir la cantidad de bolívares UN MILLÓN SE- TENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTI- NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.071.929,29), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
D.- Sobre la cuenta corriente Nro. 0108-2413-33-0100348863 del Banco Provincial, perteneciente a la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN VALENTIN DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J.-413044838, hasta cubrir la cantidad de bolívares UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEIΝΤΙ- NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.071.929,29), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.”

-IV-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Marcado con la letra “A”, copia simple de poder especial conferido por el ciudadano ROMAN MANIGLIA, en su carácter de Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDIDA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA, JIMENEZ, VÍCTOR JOSÉ ETANCOURT, MORENO, JOHN HENRY QUUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNERO, DVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GÓNZALEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. . 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente, debidamente presentado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 06 de junio de 2022, bajo el Nro. 47, Tomo 61, folios 163 al 165.-
2. Marcado con la letra “B”, original de contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la FARMACIA SAN VALENTIN DEL ESTE C.A., en fecha 16 de diciembre de 2022, en la ciudad de Barquisimeto.

3. Marcado con la letra “C”, resumen de movimiento de FARMACIA SAN VALENTIN DEL ESTE, emitido por el Banco de Venezuela, desde diciembre de 2022 a diciembre de 2023.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de Gaceta Oficial Nro. 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, Resolución Nro. 22-03-11.
5. Marcado con la letra “E”, constancia de crédito de la FARMACIA SAN VALENTIN DEL ESTE C.A.
6. Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de venta suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS (vendedor), y los ciudadanos EDDISON LOCWIN GÓNZALEZ y DIANA CRISTINA ARGAEZ GÓNZALEZ (compradores), sobre una casa y el terreno sobre la cual está construida con un área de trescientos setenta metros cuadrados (370 m2), con código catastral Nro. 13-03-02-U01-204-2742-008-000, ubicado en la carrera 26 a 49,95 metros del eje de la calle 43, de esta ciudad Municipio Concepción, distrito Iribarren del Estado Lara y dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 mts) con terreno ocupado por Tomas Duarte: SUR: en nueve metros con sesenta y seis centímetros (9.66 mts) con la carrera 26 que es su frente; ESTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con terreno ocupado por Silvio Santos Coglitore Ciatto y OESTE: En dos líneas la primera de Trece metros (13 mts), martillo de Ochenta centímetros (0,80 mts) y la segunda de Ocho metros por dieciocho centímetros (8,18 mts) con terrenos ocupados por Julio Buoni, debidamente presentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el Nro. 2021.66, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.9767, y correspondiente al Libro de folio real del año 2021.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Sin embargo, este Tribunal, observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presuma la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (fumusboni iuris), y ASÍ SE DECIDE.-
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Una Casa y el Terreno propio sobre el cual está construida con un área actual según Cédula Catastral de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 M²), con Código Catastral N° 13-03-02-U01-204- 2742-008-000, ubicado en la carrera 26 a 49,95 metros del eje de la calle 43, de esta ciudad Municipio Concepción, distrito Iribarren del estado Lara y dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con sesenta y dos centímetros (10,62 mts) con terreno ocupado por Tomas Duarte: SUR: en nueve metros con sesenta y seis centímetros (9.66 mts) con la carrera 26 que es su frente; ESTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con terreno ocupado por Silvio Santos Coglitore Ciatto y OESTE: En dos líneas la primera de Trece metros (13 mts), martillo de Ochenta centímetros (0,80 mts) y la segunda de Ocho metros por dieciocho centímetros (8,18 mts) con terrenos ocupados por Julio Buoni. El mencionado bien inmueble es propiedad de los ciudadanos EDDISON LOCWIN GONZALEZ SANTELIZ y DIANA CRISTINA ARGAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayore de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.031.587 y V-17.380.992, respectivamente, según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el Nro. 2021.66, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.9767.”.-

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA EMBARGO sobre bienes, propiedad de los ciudadanos EDDISON LOCWIN GONZALEZ SANTELIZ y DIANA CRISTINA ARGAEZ GONZALEZ, en su carácter de fiadores de la sociedad mercantil FARMACIA SAN VALENTIN DEL ESTE, C.A, hasta cubrir la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.411.840,90), monto que comprende el doble de la cantidad demandada como deuda principal más las costas del proceso calculado en un 25%. Si la medida recayera sobre cantidad líquida, el monto a ser embargado será hasta por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.339.911,61), monto este que comprende la cantidad demandada, más costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada como deuda principal.
CUARTO: A los fines de la práctica de la medida de embargo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe los auxiliares de justicia que considere necesario y les tome el juramento de Ley.-
Líbrese comisión y anéxesele copia certificada del libelo de demanda y el presente decreto.
QUINTO: A los fines del traslado y devolución del oficio y comisión aquí ordenados, se designa correo especial a cualesquiera de los abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS, JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.-

PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____ días del mes de _______________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
Se requieren los fotostatos para librar el oficio correspondiente.
EL SECRETARIO ACC.