REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de octubre de 2024
214º y 165º
PARTE ACTORA: ALFONSO DOMENICO MATTEO D’ AVENIA y CARMEN JOSEFINA SALGADO CAMACHO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-5.136.021 y V-5.867.073, respectivamente
ABOGADOS ASISNTENTES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ALVAREZ ARIAS y EDUARDO ROBERTSON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N 34.235 y 43.542, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: RENZO DENIS GONZATO PELLIZZARI y JENNIFER GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.561.840 y V-12.576.691, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ALFONSO DOMENICO MATTEO D’ AVENIA y CARMEN JOSEFINA SALGADO CAMACHO contra RENZO DENIS GONZATO PELLIZZARI y JENNIFER GARCIA GARCIA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley, en fecha 26 de septiembre de 2024.
En fecha 02 de octubre de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 08 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de octubre de 2024, se abrió el cuaderno de medidas, el cual quedó signado con el Nº AH12-X-FALLAS-2024-001042 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“....De conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una Quinta y el terreno donde sobre el cual está construida ubicada en la calle Sur del parcelamiento Auto Paují, localizada en el Municipio El Hatillo estado Miranda y registrada ante el registro subalterno del municipio El Hatillo en fecha 4 de octubre del año 2005 bajo el Nro 4, tomo 1, protocolo primero (1), ficha catastral 3457, cuyos datos están indicados al comienzo del presente libelo y en el documento preliminar de la compra venta anexo "'MARCADO A". Esta medida persigue impedir que el inmueble objeto je la presente demanda de cumplimiento de compraventa, pueda ser enajenado o gravado y por ende quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte, en detrimento de nuestros derechos e intereses y de la comunidad conyugal, máxime cuando tal como se explicó. documentó y consignó como instrumento fundamental de esta demanda el apoderado de “..LOS VENDEDORES..." tiene un poder amplio de disposición para vender a cualquier tercero por el inmueble por nosotros comprado de hecho vulnerando con ello nuestro legítimo derecho como compradores y pagadores de esta propiedad. Igualmente "...LOS VENDEDORES...", ante la falta del otorgamiento del documento de propiedad a nosotros, en nuestra condición de compradores, pudieran también vender a cualquier tercero el inmueble en cuestión. Los extremos de Ley (fumus bonis iuris y el periculum in mora), se desprenden claramente de las pruebas que sirven de fundamento a la presente demanda. El Buen Derecho: Está en los documentos probatorios presentados como instrumentos fundamentales de esta demanda con este libelo. Esos documentos permiten -ab initio y sin que medie pronunciamiento de fondo- hacer una evaluación de que se está ante un planteamiento serio y creíble que amerita protección. Peligro en la demora: El llamado periculum in mora, es notorio .. En la especie, el inmueble sobre el cual versa la propiedad es formalmente hoy aun de la propiedad de "..LOS VENDEDORES...", quienes podrían disponer del mismo en cualquier momento, lo que haría nugatoria la ejecución de una sentencia que declare el cumplimiento del contrato, dado que somos, tal como lo han reconocido "...LOS VENDEDORES...", los verdaderos titulares de la propiedad, por haber pagado el precio de venta pactado y constituir este inmueble nuestro hogar y haber consentido ambas partes en la venta. Eso justifica que el apuro en la protección que impartimos sea necesaria, razonable y fundada en derecho. Por Eso pedimos que la medida se anticipe y evite la ocurrencia de este riesgo. Llenos los extremos de concesión cautelar, del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Solicitamos respetuosamente se dicte la medida peticionada, y se oficie lo conducente al Registro Público competente.…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se describe:
“(…)una Quinta y el terreno sobre el cual está construida, situado en el parcelamientö Alto Pauji, localizado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, La parcela de terreno donde está construida la quinta está distinguida con las siglas B-4-b) (2), tiene una superficie der Quinientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados(554,00 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos/y medidas: NORTE: en catorce metros (14;00 M) con la-parcela B-6; SUR: en doce metros con setenta y cinco (12,75 M) con la calle Sur del parcelamiento, al cual da su frente, ESTE: en cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 M), pared medianera con la parcela B-4. y OESTE: en cuarenta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros.(44,79 M) con terrenos que son o fueron de la Urbanización La Cima. La mencionada quinta tiene una superficie aproximada de Trescientos Treinta y Siete metros cuadrados(337,00 M2), y su distribución es la siguiente: Planta Baja: u salón de llegada, comedor, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio y baño auxiliar; Nivel intermedio: salón principal; Planta Alta: estar íntimo, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baros Nivel intermedio Superior: habitación principal, con vestier y baño, Además consta de una terraza posterior techada, un garaje techado para dos (2) carros, una terraza descubierta y a nivel del techo, una terraza y un cuarto de depósito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de octubre del Dos Mil Cinco (2005), bajo en Nro. 4, Tomo l, Protocolo Primero...”
Dicho inmueble le pertenece a la parte co-demandada, ciudadano RENZO DENIS GONZATO PELLIZZARI, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de octubre del Dos Mil Cinco (2005), bajo en Nro. 4, Tomo l, Protocolo Primero. Líbrese oficio al mencionado Registro.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen ALFONSO DOMENICO MATTEO D’ AVENIA y CARMEN JOSEFINA SALGADO CAMACHO contra los ciudadanos RENZO DENIS GONZATO PELLIZZARI y JENNIFER GARCIA GARCIA, anteriormente identificados al inicio de este fallo, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se describe:
“(…)una Quinta y el terreno sobre el cual está construida, situado en el parcelamientö Alto Pauji, localizado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, La parcela de terreno donde está construida la quinta está distinguida con las siglas B-4-b) (2), tiene una superficie der Quinientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados(554,00 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos/y medidas: NORTE: en catorce metros (14;00 M) con la-parcela B-6; SUR: en doce metros con setenta y cinco (12,75 M) con la calle Sur del parcelamiento, al cual da su frente, ESTE: en cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 M), pared medianera con la parcela B-4. y OESTE: en cuarenta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros.(44,79 M) con terrenos que son o fueron de la Urbanización La Cima. La mencionada quinta tiene una superficie aproximada de Trescientos Treinta y Siete metros cuadrados(337,00 M2), y su distribución es la siguiente: Planta Baja: u salón de llegada, comedor, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio y baño auxiliar; Nivel intermedio: salón principal; Planta Alta: estar íntimo, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baros Nivel intermedio Superior: habitación principal, con vestier y baño, Además consta de una terraza posterior techada, un garaje techado para dos (2) carros, una terraza descubierta y a nivel del techo, una terraza y un cuarto de depósito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de octubre del Dos Mil Cinco (2005), bajo en Nro. 4, Tomo l, Protocolo Primero...”. Dicho inmueble le pertenece a la parte co-demandada, ciudadano RENZO DENIS GONZATO PELLIZZARI, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de octubre del Dos Mil Cinco (2005), bajo en Nro. 4, Tomo l, Protocolo Primero. Líbrese oficio al mencionado Registro.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las 03:23 de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Y se libraron oficios _____ y ______ al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Director del Servicio Autonomo de Registros y Notarias (Sede Principal La Castellana)
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO
AH12-X-FALLAS-2024-001042
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