REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000689.-
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES WHELLS 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 10, Tomo 50-A, Registro Mercantil Tercero de fecha 24 de mayo de 2017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARINEL CAÑIZALEZ DE LARROQUE Y RAÚL LARROQUE SEPULCRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.267.636 y 267.665.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JERÓNIMO MARTINS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.224.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que, por daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES WHELLS 2010, C.A., contra el ciudadano LUIS JERÓNIMO MARTINS RIBEIRO, en fecha 27 de junio de 2022, resultando designado este Juzgado Segundo de Primera Instancia, para conocer de la presente causa, signada con el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000689.
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2022, se admitió la presente demanda. Asimismo, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2022, se procedió a librar compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 12/01/2023, se ordenó la citación por carteles, del ciudadano LUIS JERÓNIMO MARTINS RIBEIRO.
En fecha 22/05/2023, el Secretario de este Tribunal, deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2023, este Juzgado ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 02 de octubre de 2023, esté Tribunal ordeno agregar el oficio Nº 24965-2023, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de un (01) año, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente caso de DAÑOS Y PERJUICIOS, se encuentra paralizado desde el 02 de octubre de 2023, es decir, que se presenta en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que, nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de octubre del año 2024. 214º y 165º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha siendo las ______ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-
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