REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 214º y 165º
ASUNTO N° AP11-V-FALLAS-2024-000307
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ SÁEZ DE ALVIZUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.747.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILIAN SAEZ TUGUES y OSCAR ENRIQUE SAEZ TUGUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.897.399, y V-3.185.245, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO J. ALVIZUA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.373.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2024, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta.
En fecha 16 de abril de 2024, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda constante de cuatro folios.
En fecha 22 de abril de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento especial de intimación, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2024, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las boletas.
En fecha 10 de mayo de 2024, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 14 de mayo de 2024, se dejó constancia por secretaria de haberse librado las respectivas Boletas de Intimación, y de la apertura del Cuaderno de medidas.
En fecha 03 de junio de 2024, el alguacil adscrito a este despacho consigno a los autos las boletas de intimación debidamente firmadas por la representación de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2024, la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva juez, asimismo solicitó se declare firme el decreto intimatorio.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2024, la parte actora solicito al tribunal se declare firme la providencia de fecha 22 de abril de 2024.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, en el libelo de la demanda y la reforma que el mismo actúa en su carácter de mandatario de la ciudadana BEATRIZ SÁEZ DE ALVIZUA, quien tiene interés directo en el objeto de la acción y por cumplir con los supuestos de hechos para la procedencia de la misma, es decir, por ser endosatario en procuración de seis (6) Letras de Cambio endosadas por la referida ciudadana, solicita el pago de la cantidad de U.S.$ 23.333,31, equivalente actualmente a la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (847.232,49), cada una, según el tipo de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del 16 de marzo de 2024 (Bs 36,32), para un total adeudado de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (U.S.$ 46.666,62), equivalente a UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES con NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.694.464,97), según el tipo de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 16 de marzo de 2024, suma esta que constituye el Capital adeudado.
Asimismo, solicito el pago de los intereses moratorios producidos por el capital adeudado, calculados desde el día de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el 14 de marzo de 2024, a la tasa del Uno por Ciento (1%) mensual, La sumatoria de los intereses moratorios cuyo pago se demanda asciende actualmente a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (U.S.$ 4.199,58) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 152.486,75), según el tipo de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 16 de marzo de 2024. En el que entendido de que a cada uno de los codemandados le corresponde pagar por referido concepto, la cantidad de U.S.$ 2.199,57, equivalente actualmente a la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 79.866,75), según el tipo de cambio referencial publicado por el Banco Central de Venezuela, para el día 16 de marzo de 2024 (Bs 36,31)
De igual manera, alega el actor que las letras de cambio cuyo pago se demanda, se encuentran debidamente causadas según se evidencia de documento privado suscrito por las partes en fecha 10 de enero de 2023, y que consignó marcado con la letra “G”.
Solicito se lleve a cabo la demanda por el juicio de intimación conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Planteados así los términos señalados por la parte acciónante, esta Juzgadora considera prudente traer a colación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, establece el artículo 643 ejusdem, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., estableció:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”.
Los mencionados artículos establecen las reglas por la cual se debe regir la admisión y tramitación del juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.
En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que la pretensión intentada a través de las “LETRAS DE CAMBIO”, que las mismas son causadas por el contrato privado que cursa a los autos a los folios 08 al 09, y se desprende de los instrumentos cambiarios donde dice valor “Según documento de fecha 10-01-2023 que cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto”, en consecuencia, este Tribunal para determinar el efecto de la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido al indicado contrato; a tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”
En consecuencia, el presente proceso se pretende el cobro de unas letras de cambio que devienen del contrato privado suscrito entre las partes, considera esta Juzgadora que mal puede el mencionado contrato por sí solo, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda; por lo tanto, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:
“(…), esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...”.
Del criterio parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional desarrolla el 'principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado y no una “obligación”.
En este orden de ideas, constatado que las letras de cambio devienen de un contrato privado suscrito entre las partes, y que pretenden su satisfacción por medio de la vía intimatoria, el cual no es la vía idónea para hacer efectiva su pretensión, por ello se debe enfatizar, que las causales de inadmisibilidad, al ser de orden público, pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio, ya que una demanda que es admitida cuando realmente era inadmisible, produce un proceso viciado, siendo imposible que pueda finalizar con una sentencia ungida por la cosa juzgada, ya que la cosa juzgada se perfecciona, siempre y cuando la sentencia sea producto de un proceso limpio, puro y libre de vicios.
Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y en atención a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), interpuesta por la ciudadana BEATRIZ SÁEZ DE ALVIZUA, contra los ciudadanos LILIAN SAEZ TUGUES y OSCAR ENRIQUE SAEZ TUGUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se determinará en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda y su reforma de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), interpuesta por la ciudadana BEATRIZ SÁEZ DE ALVIZUA, contra los ciudadanos LILIAN SAEZ TUGUES y OSCAR ENRIQUE SAEZ TUGUES, todas las partes identificadas en el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los __________ (___) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
|