REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

Asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-000174
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HÉCTOR NICOLÁS GUEVARA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL AGUIRRE LEÓN y GUSTAVO ADOLFO OQUENDO CARPABIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.
V-10.181.703, V-9.295.349 y V-10.870.145, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOHAN MIGUEL ZARRAGA ARNAL y MARÍA GABRIELA QUERALES LANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 264.695 y 264.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.580.057.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representado por su defensora judicial, abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.223 y, posteriormente, por los abogados RAMÓN ANTONIO GRATEROL ACUÑA y ENRIQUE RAFAEL ECHENAGUCIA PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.149 y 177.693, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

- I -
D E L O S H E C H O S

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda primigenio presentado el 24 de febrero de 2022, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 07 de marzo de 2022, este Juzgado admitió la pretensión propuesta bajo los lineamientos del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante nota de Secretaría de fecha 03 de mayo de 2022, se hizo constar la emisión de la compulsa dirigida al demandado.

Según diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por el ALGUACIL MIGUEL ÁNGEL ARAYA, adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada.

El 08 de junio de 2022, previa solicitud efectuada por la parte actora, este Tribunal libró cartel de citación para que fuese publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, cuyas publicaciones fueron agregadas mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2022.

Por nota de Secretaría de fecha 29 de julio de 2022, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial mediante diligencias de fechas 29 de septiembre y 18 de octubre de 2022.

Posterior a ello, mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2022, se repuso la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2022, se libró oficio No. 264/2022, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para solicitar el movimiento migratorio del demandado de autos, cuya respuesta constó a los autos en fecha 10 de febrero de 2023, y de la misma se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, no se encontraba para ese momento en territorio nacional.

Por tal motivo, este Juzgado libró cartel de citación para ser publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, de acuerdo al mandato adjetivo del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencias suscritas en fechas 21, 27 de abril, 03 y 10 de mayo, todas del año 2023, fueron agregados a los autos los ejemplares del cartel antes aludido, haciéndose constar las formalidades por nota de Secretaría de fecha 17 de mayo de 2023.

El 06 de julio de 2023, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, dicho cargo recayó en la abogada ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.223.

Habiendo sido notificada la auxiliar de justicia designada, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue efectivamente citada según diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ CENTENO, ALGUACIL ACCIDENTAL adscrito a este CIRCUITO JUDICIAL, de fecha 06 de octubre de 2023.

En fecha 03 de noviembre de 2023, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda por escrito, rechazando, negando y contradiciendo la misma.

El 13 de noviembre de 2023, la parte actora promovió pruebas, dicho escrito fue agregado a los autos mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2023 y sustanciado por auto interlocutorio de fecha 14 de diciembre de 2024, donde se advirtió que las documentales insertas a las actas serían valoradas en la decisión de mérito y rechazó la admisibilidad de las testimoniales propuestas.

El 15 de mayo de 2024, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto.

Este Juzgado dijo vistos mediante auto de fecha 03 de junio de 2024.
Por actuación de fecha 25 de junio de 2024, compareció el abogado RAMÓN ANTONIO GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.149, y el nombre del demandado de autos sustituyó el poder en la persona del abogado ENRIQUE RAFAEL ECHENAGUCIA PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 177.693.

Luego, en fecha 25 de junio de 2024, el precitado profesional del derecho solicitó se desestime la pretensión de marras, argumento que fue rechazado por la parte actora en escrito de fecha 18 de julio de 2024.

Finalmente, en fecha 10 de octubre de 2024, la parte actora solicitó se dicte sentencia de mérito.

- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio y vencida la oportunidad procesal para emitir el fallo respectivo, este Tribunal debe previamente entrar a analizar la actuación desplegada por la defensora judicial designada, encontrando que la misma prestó el juramento de ley mediante actuación de fecha 19 de septiembre de 2023, para dar contestación a la demanda en fecha 03 de noviembre de 2023, en nombre del demandado.

Así las cosas, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes a fin de sustentar sus afirmaciones de hecho, cuestión que no fue cumplida por la defensora judicial designada, pues, de la revisión del expediente no se evidencia escrito alguno por el cual la auxiliar de justicia haya promovido pruebas a favor de su representado. Dada tal circunstancia, resulta conveniente asentar que la responsabilidad que tiene el DEFENSOR JUDICIAL como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo es de suma importancia. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo género de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido la doctrina jurisprudencial patria ha sido consecuente en determinar las funciones que un defensor judicial debe ejercer para considerar válida la defensa esgrimida en beneficio de su representado, a tal efecto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

“En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a juicio del apoderado judicial de la parte accionante, incumplió su deber de garantizarles a sus representados, como parte demandada en el juicio incoado en su contra por la ciudadana Doris Victoria Granados, su derecho a la defensa, toda vez que, no obstante, el defensor ad litem designado no cumplió con su obligación de promover pruebas a favor de sus defendidos, así como, no controló, ni objetó ninguna de las pruebas promovidas por la accionante, procedió a dictar sentencia sin haber verificado y asegurado eficazmente el resguardo del derecho a la defensa, omitiendo pronunciamiento y correctivo alguno frente a las graves faltas cometidas por el defensor ad litem.
Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...’.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó que:
‘... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...’.
(…)
De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.
Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por el juzgador de instancia, quien conforme a la doctrina de esta Sala, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, la actuación del Juzgado (…) convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, siendo que la actuación del DEFENSOR JUDICIAL es de vital importancia por ser éste auxiliar de justicia garante del derecho a la defensa de aquél que no pudo ser emplazado en el juicio y cuya representación le fue confiada; y dado que la doctrina tradicional imperante de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede este Juzgado seguir el curso del juicio ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que la DEFENSORA JUDICIAL designada ejerza la actividad probatoria necesaria en defensa de los intereses de su representado, ciudadano LUIS ALBERTO SOSA SOLANO, dando así cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello el aludido demandado podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así formalmente se decide.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas este Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 08 de noviembre de 2023, (fecha en que comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas) y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que comience a correr el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Trámites, a fin de que, tanto la defensora designada, así como los demás intervinientes promuevan las pruebas que consideren convenientes, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.

- III -
D E LA D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 08 de noviembre de 2023, (fecha en que comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas), inclusive y REPONE LA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Trámites, a fin de que, tanto la DEFENSORA JUDICIAL designada, así como las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm)., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.