REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001041
PARTE ACTORA: CLEIVER ALEXANDER URDANETA MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.843.580,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.654, quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO MORILLO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titularde la cédula de identidad número V-2.125.491.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogadoCLEIVER ALEXANDER URDANETA MORILLO, quien actúa en el presente procedimiento en su propio nombre y representación, contra el ciudadanoGROGORIO MORILLO DURÁN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023, la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 04 de diciembre de 2023, se libró compulsa de emplazamiento.
En fecha 13 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano ROBERTO QUINTERO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 15 de julio de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.201.967, y por medio de diligencia confirió poder apud acta.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2024, la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO MORA, anteriormente identificado, solicitó “que la presente demanda quede impugnada…”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
Ahora bien, es importante para este Tribunal, resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos de administración de justicia, cuando existen pretensiones jurídicas necesarias para satisfacer; por lo tanto, se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, que debe precisarse, como un presupuesto lógico de todo derecho para lograr la justicia, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración judicial, el goce y el ejercicio pleno de todos los demás derechos establecidos en la Carta Magna.
Este derecho fundamental, como bien se ha expuesto en numerosos fallos, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a pesar de existir la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, su ejercicio está condicionado por parte del justiciable, al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos previos, como lo son; los requisitos de admisibilidad de distintas acciones que, son de estricto orden público.
Estos requisitos están especialmente dirigidos al juez como director del proceso y conocedor del derecho, quien en acatamiento a la ley y protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda, cuando sus requisitos no se cumplan, porque de lo contrario, le estarían dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que concierne al debido proceso, como lo son las atinentes a las causales de inadmisibilidad.
Es así que, cuando un operador de justicia, no hace la correcta revisión del cumplimiento de tales presupuestos, puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, correspondiente a la tutela judicial efectiva y en contravención a una orden legal que prohíbe la admisión de cualquier acción propuesta a los justiciables, que no reúna los requisitos de admisibilidad, con lo que se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que todos los órganos de administración de justicia, están obligados a tutelar.
Establecido lo anterior, observa quien suscribe, que la parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 04 de julio de 2022, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,declaró como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos GREGORIO MORILLO DURÁN, ROSA MORILLO DURÁN DE MENDOZA, RAMÓN JOSÉ MORILLO DURÁN (fallecido), PAUL MORILLO DURÁN (fallecido), FERNANDO MORILLO DURÁN (fallecido) y RAFAEL DURÁN FLORES (fallecido), omitiéndose incluir a los ciudadanos JOSÉ MORILLO DURÁN Y ELUBINA DEL CARMEN MORILLO DURÁN (ambos fallecidos), y quienes a su vez son causahabientes de la de cujus MARÍA DURÁN DE MORILLO.
Que el hoy demandado realizó gestiones legales para solicitar dicha declaratoria, omitiendo de mala fe a los ciudadanos antes mencionados, a fin de perjudicar y defraudar a la comunidad hereditaria sobre el inmueble donde reside el demandante, para apoderarse ilegalmente del mismo y desalojar arbitrariamente a los que allí residen, valiéndose de su condición de adulto mayor, desconociendo así su derecho como heredero del inmueble, razón por la cual solicita que se declare la nulidad absoluta de la declaración de únicos y universales herederos otorgada al demandado GREGORIO MORILLO DURÁN en fecha 04 de julio de 2022; que dicho ciudadano sea declarado indigno para suceder; y que se reconozca como únicos y universales herederos a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA MORILLO, ROLANDO ANTONIO URDANETA MORILLO, CARLOS MIGUEL URDANETA MORILLO, OMAR ANTONIO URDANETA MORILLO, DOUGLAS FELIPE URDANETA MORILLO, CLEIVER ALEXANDER URDANETA MORILLO.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Destacado de este Tribunal)
En este sentido, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se evidencia que el demandante a través del presente juicio pretende: 1)que se declare la nulidad absoluta de la declaración de únicos y universales herederos otorgada al demandado GREGORIO MORILLO DURÁN en fecha 04 de julio de 2022; 2) que dicho ciudadano sea declarado indigno para suceder; y 3) que se reconozca como únicos y universales herederos a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA MORILLO, ROLANDO ANTONIO URDANETA MORILLO, CARLOS MIGUEL URDANETA MORILLO, OMAR ANTONIO URDANETA MORILLO, DOUGLAS FELIPE URDANETA MORILLO, CLEIVER ALEXANDER URDANETA MORILLO, observándose con respecto al último de los pedimentos que el conocimiento del mismo no corresponde a este Tribunal, por cuanto es un asunto que pertenece a la denominadajurisdicción voluntaria o no contenciosa, y por tanto el mismo debe ser interpuesto ante los Tribunales de Municipio, todo ello de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que en el presente proceso se acumularon pretensiones que escapan del conocimiento de este Tribunal en razón de la materia, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano CLEIVER ALEXANDER URDANETA MORILLO contra el ciudadano GREGORIO MORILLO DURÁN,en razón de la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
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