REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de octubre de 2024
214° y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001134
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VENTURINI VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-4.360.414.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y JOSÉ JOAQUÍN BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.067 y 50.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICHAEL JOHNSON CHACÓN CHACÓN y MIGUEL CHACÓN MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-27.027.043 y V-5.675.265, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil MAXIBELLA MAKKET, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2022, bajo el número 13, Tomo 432-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado de la demanda por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACIÓN) presentada en fecha 15 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y JOSÉ JOAQUÍN BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.067 y 50.108, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO VENTURINI VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.360.414, contra los ciudadanos MICHAEL JOHNSON CHACÓN CHACÓN y MIGUEL CHACÓN MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-27.027.043 y V-5.675.265, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil MAXIBELLA MAKKET, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2022, bajo el número 13, Tomo 432-A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de fecha 16 de octubre de 2024.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 17 de enero de 2024, los ciudadanos MICHAEL JOHNSON CHACÓN CHACÓN y MIGUEL CHACÓN MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-27.027.043 y V-5.675.265, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil MAXIBELLA MAKKET, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2022, bajo el número 13, Tomo 432-A, se comprometieron a cancelarle a su representado mediante pagos mensuales hasta la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $7.000,00), en virtud de su incumplimiento en el pago de catorce (14) meses de arrendamiento de tres (3) locales distinguidos con los números 05-PB y sótanos números 03 y 04 del Centro Comercial Euba, situado en la Avenida Dos (2) de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega del Distrito Capital, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) meses sin que la parte demandada haya cumplido con su obligación de pagar, es por lo que se ven en la imperiosa necesidad de demandar a los ciudadanos MICHAEL JOHNSON CHACÓN CHACÓN y MIGUEL CHACÓN MORENO, anteriormente identificados, para que convengan en pagar la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 7.000.00), correspondiente a la suma aceptada mediante el referido convenio de pago, más las costas, costos del presente juicio, más los honorarios profesionales de abogados que fueron estimados en un treinta por ciento (30%).
Ahora bien, se evidencia de la lectura del libelo de la demanda que la representación judicial de la parte actora solicitó que se tramitara su pretensión, mediante el procedimiento monitorio o intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
“…Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días, apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o su el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…” (Destacado de este Tribunal)

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”

Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:
“…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

En este sentido, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar la existencia de la deuda líquida y exigible, consignó original de instrumento privado celebrado en fecha 17 de enero de 2024, el cual riela al folio diez (10) del presente expediente, y se transcribe a continuación:
“Nosotros, MICHAEL JONHSON CHACON CHACON y MIGUEL CHACON MORENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.027.043 y V-5.675.265 en s u (sic) carácter de representantes de la Sociedad Mercantil MAXIBELLA MARKET C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2022, bajo el No. 13, Tomo 432-A, por el presente documento declaramos que somos deudores de plazo vencido de catorce (14) meses de arrendamiento de tres (3) locales distinguidos con los Nos. 05-PB y SOTANOS Nos. 03 y 04 del Centro Comercial EUBA, a razón de 500$ cada mes del contrato anterior, desde el mes de julio de 2022 al 31 de diciembre de 2023, que suman la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (7.000,00$), los cuales nos comprometemos a pagar mediante pagos mensuales, independientemente del nuevo canon y el nuevo contrato. Caracas, 17 de enero de 2024.” (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, observa quien aquí decide que en el documento anteriormente señalado los ciudadanos hoy demandados reconocieron ser “deudores de plazo vencido de catorce (14) meses de arrendamiento de tres (3) locales distinguidos con los Nos. 05-PB y SOTANOS Nos. 03 y 04 del Centro Comercial EUBA, a razón de 500$ cada mes del contrato anterior, desde el mes de julio de 2022 al 31 de diciembre de 2023, que suman la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (7.000,00$), los cuales nos comprometemos a pagar mediante pagos mensuales, independientemente del nuevo canon y el nuevo contrato”, sin embargo se observa que en el mencionado documento no consta que el ciudadano PEDRO ANTONIO VENTURINI VILLARROEL, anteriormente identificado, sea el acreedor de la referida deuda, por lo tanto considera este Sentenciador que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE al no haberse acompañado con el libelo prueba escrita del derecho que se alega, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III -
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACION) presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO VENTURINI VILLARROEL, contra los ciudadanos MICHAEL JOHNSON CHACÓN CHACÓN y MIGUEL CHACÓN MORENO, actuando en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil MAXIBELLA MAKKET, C.A., todos ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por encontrarse cumplido el supuesto contenido en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE