REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-000818
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S., S.A., identificada en el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) con el No. J306805087, de este domicilio, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CAPITAL), en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el No. 22, Tomo 19-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales mediante actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, inscritas por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el No. 15, Tomo 223-A Sdo., y en fecha 28 de enero de 2020 bajo el No. 12, Tomo 17-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELISSETH DÍAZ GUÍA, BÁRBARA COROMOTO GUTIÉRREZ ADAN y RAFAEL EDUARDO RANGEL BOSQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-17.531.648, V-11.234.089 y V-11.739.991, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.529, 75.405 y 87.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SANTA BÁRBARA, inscrita en fecha 03 de octubre de 2003, por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. 06, tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial en autos, se designó como defensor judicial al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.869.452, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 263.040.
MOTIVO: COBRO DE SUMAS DE DINERO.
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 21 de septiembre de 2022, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 29 de septiembre de 2022, este Juzgado admitió la pretensión propuesta bajo los lineamientos del procedimiento de vía ejecutiva, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 14 de octubre de 2022, se hizo constar la emisión de la compulsa dirigida a la parte demandada.
Según diligencia de fecha 27 de octubre de 2022, suscrita por el ALGUACIL RONALD RIVERA, adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada.
El 20 de diciembre de 2022, previa solicitud efectuada por la parte actora, este Tribunal libró oficio No. 330/2022, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que dicho ente informara acerca de los movimientos migratorios de la ciudadana HEMA DE LOS ÁNGELES PÁEZ GONZÁLEZ, con Cédula de Identidad No. V-12.621.105, en su condición de presidenta de la asociación civil demandada.
El 27 de abril de 2023, se agregó a las actas el comunicado No. 03373, de fecha 21 de abril de 2023, proveniente del ente requerido y en el que manifiesta que la prenombrada ciudadana registra movimientos migratorios con salida del país en fecha 14 de mayo de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó el cartel de citación a que alude el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2023, cuyas formalidades de publicación y consignación fueron cumplidas de acuerdo a nota de Secretaría de fecha 10 de agosto de 2023.
El 06 de noviembre de 2023, este Juzgado designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSÉ ANTONIO CAMEJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 263.040, quien, habiendo sido notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue efectivamente citado según diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ CENTENO, ALGUACIL ACCIDENTAL adscrito a este CIRCUITO JUDICIAL, de fecha 30 de enero de 2024.
En fecha 04 de marzo de 2024, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda por escrito, rechazando, negando y contradiciendo la misma.
El 04 de abril de 2024, tanto el defensor judicial como la representación judicial de la parte actora promovieron pruebas, dichos escritos fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 08 de abril de 2024 y sustanciado por auto interlocutorio de fecha 17 de abril de 2024.
El 02 de julio de 2024, la parte actora presentó escrito de informes y, este Juzgado dijo vistos mediante auto de fecha 19 de julio de 2024.
- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar expone que los copropietarios del Edificio “CLASSIC PALACE” suscribieron con la empresa INMOBILIARIA C.G.S, C.A., un contrato de administración, en fecha 03 de septiembre de 2018, para que se encargase de la administración del edificio antes mencionado, el cual se encuentra en el rumbo Noreste de la intersección de la Quinta Avenida Transversal de la Urbanización Altamira con la Avenida San Juan Bosco de la misma Urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SANTA BARBARA, es propietaria del apartamento identificado como 2-B, situado en la Planta Segundo Piso del referido edificio, según consta en documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo No. 31, Tomo 7, Protocolo Primero, sin embargo, no ha cumplido con el pago de los recibos mensuales del condominio que la Administradora le ha emitido por los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de julio de dos mil veintiuno (2021) hasta el mes de agosto de dos mil veintidós (2022), por la cuota parte que le corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, cuya deuda arroja un total de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.133,28).
Explica que los recibos insolutos se discriminan de la siguiente manera:
Emisión Monto en Bs.
2021 - 07 398,03
2021 - 08 309,23
2021 - 09 446,41
2021 - 10 1.891,44
2021 - 11 774,41
2021 - 12 290,10
2022 - 01 957,61
2022 - 02 697,05
2022 - 03 953,68
2022 - 04 2.186,63
2022 - 05 1.012,73
2022 - 06 1.366,80
2022 - 07 2.763,94
2022 - 08 3.085,22
Total 17.133,28
Fundamenta su pretensión en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en los artículos 12, 13, 14, 15 y, en las normativas contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que acude a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SANTA BÁRBARA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.133,28), por concepto total de los recibos mensuales de condominio insolutos; 2) pagar los recibos de condominio que se sigan causando y que se encuentren vencidos en la oportunidad de conclusión de este juicio; 3) pagar la cantidad de dinero que resulte de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 in fine ejusdem a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago; 4) pagar las costas y costos del presente juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el defensor judicial designado, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado; rechazó que la parte demandada adeude las cuotas de condominio que corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022; rechazó que la demandada deba pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.133,28), por concepto de recibos mensuales de condominio; rechazó que la demandada deba cantidad alguna por concepto de recibos de condominio que se sigan causando, hasta la conclusión de este juicio y finalmente, rechazó el pago de la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, así como de las costas del proceso y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
- III -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S
Vistos los alegatos presentados por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto observa que:
A los folios 09 al 11, se inserta ORIGINAL DEL PODER autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 20 de septiembre de 2022, bajo el No. 13, Tomo 26, Folios 50 hasta 52, por el cual, la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.391.045, actuando como presidente de la empresa INMOBILIARIA C.G.S., C.A., otorgó poder a los ciudadanos ELISSETH DÍAZ GUÍA, BÁRBARA COROMOTO GUTIÉRREZ ADAN y RAFAEL EDUARDO RANGEL BOSQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-17.531.648, V-11.234.089 y V-11.739.991, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.529, 75.405 y 87.599, respectivamente y en vista que tal instrumento no fue cuestionado en modo alguno, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Al folio 12, riela COPIA SIMPLE DEL ACTA de fecha 29 de junio de 2022, donde los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS MOSILLO y RAFAEL DE FALCO, sin ningún otro dato de identificación, diciendo actuar como miembros de la Junta de Condominio del edificio “Classic Palace”, autorizan a la INMOBILIARIA C.G.S., C.A., para otorgar poder a abogados de su confianza para ejercer el cobro judicial de las cuotas de condominio contra el propietario del apartamento 2-B. A esta documental se concatenan las COPIAS SIMPLES DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, cursantes a los folios 13 al 15, suscrito entre la Comunidad de Propietarios del Edificio “Classic Palace” y la empresa demandante INMOBILIARIA C.G.S., C.A., dichos documentos no fueron cuestionados en modo alguno, por lo que se les da valor conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que aprecia este Tribunal la existencia del contrato de administración, además de la autorización otorgada para otorgar poder a los profesionales del derecho que actuarían judicialmente contra el propietario del apartamento 2-B del referido edificio y así se establece.
A los folios 16 al 23, rielan COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, vinculado a un apartamento distinguido como el dos - B (2-B), situado en la planta segundo piso del edificio “Classic Palace”, el cual está ubicado en el rumbo Noreste de la intersección de la Quinta Avenida Transversal de la Urbanización Altamira con la Avenida San Juan Bosco de la misma Urbanización, Municipio Chacao del estado Miranda, dicho inmueble tiene un área de construcción de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (366,37 m2) aproximadamente, de los cuales trescientos sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (363,81 m2) aproximadamente, son de área techada y doce metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (12,56 m2) aproximadamente, son de área no techada y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con fachada Norte del edificio, el módulo de ascensores, el cuarto del ducto de basura y de los medidores de agua; SUR: linda con la fachada Sur del edificio; ESTE: linda con la fachada Este del edificio y; OESTE: linda con el apartamento Dos - A (2-A), el módulo de ascensores, el pasillo de circulación por el cual tiene acceso al ascensor de servicio , el módulo de escaleras general del edificio y el cuarto del ducto de basura y de los medidores de agua; dicho apartamento posee las siguientes dependencias: vestíbulo de recepción frente al ascensor principal que lo sirve, un (1) salón de estar - comedor, un (1) balcón en parte no techado, un (1) estar íntimo, tres (3) dormitorios principales, cuatro (4) baños principales, un (1) estudio, una (1) cocina con despensa, un (1) lavadero y un (1) dormitorio de servicio con su baño; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el mismo fue protocolizado a favor de la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2004, por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, bajo el No. 31, Tomo 07, Protocolo Primero, y así se decide.
Se insertan a los folios 24 al 37, PLANILLAS DE CONDOMINIO emitidos por INMOBILIARIA C.G.S., C.A., correspondientes al apartamento No. 2-B, a nombre de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SANTA BÁRBARA, con una alícuota de 10.3100%, generados desde el mes de julio de 2021, al mes de agosto de 2022; y dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en modo alguno, se valoran conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto que la Administradora del edificio “Classic Palace” exigió el pago que determina el valor de las planillas de condominio vencidas pasadas a la propietaria del inmueble que las generó, según la alícuota condominial correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, para un total adeudado por tales conceptos de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.133,28), y así se decide.
A los folios 109 al 110, corren EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS que atañen al inmueble donde debía ubicarse a la representación de la parte demandada, con las que el defensor pretende demostrar su traslado a dicho lugar en aras de ubicar a la accionada. Estas instrumentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como un indicio sobre la ausencia de la representación legal de la demandada, no pudiendo ser contactada por el defensor ad litem y así se establece.
En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 111 al 113, corresponden a comunicaciones enviadas por dicha representación judicial a su defendida, tanto por la empresa de encomiendas “MRW”, como a través de los correos electrónicos rociopabon@hotmail.com y orgdenu@gmail.com, a las que este Tribunal les confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 y 1.375 del Código Civil y 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y aprecia la labor desplegada por el auxiliar de justicia designado a fin de contactar a sus defendidos y así se decide.
En la oportunidad de promover pruebas, el defensor judicial designado ratificó las instrumentales aportadas a los autos, las cuales fueron analizadas con anterioridad, por lo que no hay un medio probatorio nuevo aportado por dicha representación que analizar y valorar y así se precisa.
En la misma oportunidad, la parte actora promovió y ratificó las documentales analizadas ut retro y, del mismo modo promovió los “RECIBOS ORIGINALES DE CONDOMINIO CAUSADOS CON POSTERIORIDAD A LA DEMANDA POR LOS MISMOS CONCEPTOS, que comprenden los meses de SEPTIEMBRE de dos mil veintidós (2022) hasta el mes de FEBRERO de dos mil veinticuatro (2024), ambos inclusive”, cuyos ejemplares cursan a los folios 122 al 139, emitidos por INMOBILIARIA C.G.S., C.A., correspondientes al apartamento No. 2-B, a nombre de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SANTA BÁRBARA, con una alícuota de 10.3100%. Especial atención merecen estos instrumentos, por cuanto del escrito de informes presentado por la parte actora, se observa que en el mismo manifestó que “hasta la oportunidad de presentación del Escrito de Pruebas, en el que se consignaron los recibos de condominio vencidos emitidos con posterioridad a la demanda, la deuda de condominio asciende a la suma de trescientos cuarenta y un mil trescientos veintiocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 341.328,86), correspondiente a treinta y dos (32) meses de condominio”, cuestión que, a juicio de este Tribunal resulta a todas luces improcedente, por cuanto aceptar las nuevas planillas de condominio consignadas en la fase probatoria, implicaría una clara reforma al petitorio de la demanda, incorporando hechos nuevos y el reclamo de unos montos distintos al reclamo primigenio, por ende, al haber sido incorporados al proceso fuera de la fase correspondiente este Tribunal debe DESECHARLOS de este proceso y así formalmente se decide.
- IV -
D E L M É R I T O D E L A C A U S A
Analizado el acervo probatorio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la intención procesal traída a esta instancia jurisdiccional, gravita sobre la falta de pago de las cuotas de condominio que detenta el apartamento No. 2-B del edificio “Classic Palace” y que van desde el mes julio de 2021 a agosto de 2022.
Al respecto, los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen:
“Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios;
c. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.” (Resaltado del tribunal).
De lo anterior se evidencia, que los llamados “gastos comunes”, se refieren a aquellos que corresponden a la administración, conservación y reparación de cosas comunes, así como aquellos que hayan sido acordados con por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios, y, los que sean declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, entendiéndose causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal, gastos estos, que de acuerdo al contenido del supuesto de hecho del artículo 13 de la ley especial en comento, está obligado a cancelar todo propietario o condómino, ello en razón a que los mismos son solidarios de la propiedad, aun cuando ellos hayan sido causados con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio, a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en la edificación y así garantizar el suministro ininterrumpido de los gastos.
En este sentido, se tiene que el cobro de cuotas condominales es aquella vía mediante la cual el acreedor, a través de las planillas pasadas por el administrador referente a las cuotas mensuales de gastos comunes, pues son estos los que prueban la obligación morosa del deudor, que en este tipo de operación es el inmueble en cabeza de quien desempeña la propiedad del mismo, aunque la obligación, tal y como se señalara persigue al inmueble, y que se obliga a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, pues con el pago de dichas cuotas lo que se busca única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios, siendo que en caso de incumplimiento en el pago de dichas cuotas por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamar judicialmente, en la forma establecida legalmente.
Desde tal perspectiva y con apego a lo dispuesto en nuestro Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1.264 ejusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos…” (artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal), en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Sustantivo Civil.
Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento, debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
Con vista a lo anterior, se evidencia de autos que la parte actora reclama como primer petitorio, el pago de las planillas de liquidación de gastos comunes de las facturas relacionadas que, a su decir, asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.133,28). Bajo tal perspectiva, atendiendo al análisis probatorio, específicamente de las planillas de condominio cursantes a los folios 24 al 37, se observa con meridiana claridad que los montos señalados en las referidas planillas están señalados tanto en bolívares como en dólares de los Estados Unidos de América, constatándose que la reclamación de la actora se circunscribe al pago de las sumas dinerarias expresadas en bolívares, y, una vez analizadas las referidas pruebas, se constató que el monto adeudado y que señalan las referidas planillas de condominio, ascienden efectivamente a DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.133,28), siendo éste el monto que quedó acreditado como saldo de la deuda pendiente y que se vincula a las cuotas por gastos comunes que son reclamadas en estas actas.
Ahora bien, siendo que la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar el cumplimiento de su obligación respecto a las cargas comunes del edificio “Classic Palace”, como lo era el pago efectivo de las cuotas que se reputan insolutas, por lo tanto, la petición de pago de la suma antes indicada, resulta procedente en derecho, debiendo condenarse al pago de la suma de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.133,28), monto que quedó debidamente acreditado como el saldo deudor y así se establece.
Respecto al segundo petitorio, atinente a la sumatoria de los recibos de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso del juicio hasta el momento de conclusión del mismo, resulta IMPROCEDENTE, por cuanto son conceptos nuevos no causados en el presente asunto por referirse a deudas futuras, tomando precisamente en consideración que las mismas, para que puedan tener fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se requiere que sean pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes y presentadas a los autos al momento de interponerse la pretensión para que puedan considerarse como líquidas y exigibles, y así se decide.
En lo que atañe a la solicitud de indexación, este Tribunal acogiendo el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se realizará por un (01) solo experto contable.
En cuanto a las costas del presente juicio, ha de acotarse que su pronunciamiento se realizará en la parte dispositiva de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la pretensión interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
- V -
D E LA D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE SUMAS DE DINERO interpuesta por la INMOBILIARIA C.G.S., C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SANTA BÁRBARA, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SANTA BÁRBARA, a que pague a la INMOBILIARIA C.G.S., C.A., la suma de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.133,28), monto que quedó debidamente acreditado como el saldo deudor, dicho monto deberá ser ajustado mediante el procedimiento de indexación judicial, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se realizará por un (01) solo experto contable, con arreglo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, cuyo resultado formará parte integrante de esta dispositiva.
TERCERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la reclamación contenida en el particular segundo del petitorio, alusiva al pago de las planillas que se siguieran venciendo en el decurso del proceso y hasta llegado el momento de conclusión del presente juicio.
CUARTO: No hay condena expresa en costas por cuanto la pretensión fue acogida parcialmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 pm)., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
|