REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO:AP11-V-2016-001631
PARTE ACTORA: CiudadanaELBA ELENA RODRÍGUEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.775.229.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MILDRED D`WINDT R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.490.
PARTE DEMANDADA: ciudadanoSIMÓN JOSÉ MANUEL CACHUTT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.139.682
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara la ciudadana ELBA ELENA RODRÍGUEZ CISNEROS, en contra del ciudadano SIMÓN JOSÉ MANUEL CACHUTT RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Así las cosas, en fecha 25 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenando el emplazamiento de las partes y los fines de ejecutar el primer acto conciliatorio.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal le concede nueve (9) días como termino de la distancia al demandado, por cuanto el mismo reside en la ciudad de San Cristóbal.
En fecha 12 de enero de 2017, se libró la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió la opinión fiscal emitida por la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual se da por notificada del presente asunto. En la misma fecha, comparece la representación judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se libre despacho de comisión y oficio, con el objeto de practicar la citación del demandado.
en fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar despacho de comisión junto con oficio, al Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de gestionar la citación del demandado.
En fecha 21 de febrero de 2017, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil de este Circuito Judicial, presenta diligencia mediante la cual manifiesta que el oficio librado en fecha 10 de fondo de 2017, fue debidamente recibido en sellado en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO)
En fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena librar oficio al Juzgado Primero de Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que informe a este Despacho sobre las resultas de la citación ordenada.
En fecha 03 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual deja constancia del pago de emolumentos.
En fecha 04 de julio de 2017, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, presenta diligencia mediante la cual manifiesta que el oficio 0392/2017, fue debidamente entregado en la oficina de MRW 01040 Centro, para su envío al Juzgado Primero de Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió mediante oficio Nº 3180/408 de fecha 12 de julio de 2017, las resultas de la comisión librada por este Tribunal, con resultados infructuosos, en razón de la falta del impulso procesal correspondiente por parte de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita se designe defensor judicial en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en el estado en que se encuentra. En la misma fecha, el Tribunal niega el petitorio formulado por la actora en fecha 20 de diciembre de 2017, por cuanto aun no se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, respecto a la citación.
En fecha 20 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia, la citación de la parte demanda por carteles.
En fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la boleta de notificación librada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, ordenó librar una nueva, junto con despacho de comisión anexo a oficio, al Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de que el Secretario del Juzgado sobre el cual recaiga por distribución se traslade y entrega la boleta en la morada del demandado, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2018, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, presenta diligencia mediante la cual manifiesta que el oficio 085/2018, librado por este Tribunal, fue debidamente recibido y firmado por la oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Finalmente, en fecha 25 de septiembre de 2024, fue agregada a los autos, la Opinión Fiscal, recibida en fecha 14 de agosto de 2024, en donde la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, solicita se declara la perención de la instancia en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de marzo de 2018, oportunidad en la cual el Alguacil dejó constancia, que el oficio 085/2018, librado por este Tribunal, fue debidamente recibido y firmado por la oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), hasta la presente fecha, 30 de septiembre de 2024, transcurrió el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en autos de este expediente, que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación ordenada para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad del proceso durantemás de un (1) año; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad de que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva necesariamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana ELENA ELBA RODRÍGUEZ CISNEROS, contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ CACHUTT RODRÍGUEZ, todos identificados al inicio del presente fallo, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE







ARVD/JLCP/ÁlvarezW