REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000585.
CUADERNO DE MEDIDAS: AP11-V-FALLAS-2024-000585.

PARTE DEMANDANTE:BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el número 12, tomo 79-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VÉLEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMÉNEZ, VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VÁSQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCÓN LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLÁCIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAN PABLO 2014, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el No. 18, Tomo -37-A SDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J405651431, representada por sus Directores, ciudadanos CENAIDA OCHOA DE ARAQUE y PABLO JOEL ARAQUE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.218.273 y V-19.507.012, y a este último en forma personal, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
Se inicia este procedimiento por escrito de demanda presentado por el ciudadano VICTOR BETANCOURT en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil del estado venezolano BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAN PABLO 2014, C.A, y el ciudadano PABLO JOEL ARAQUE OCHOA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer previa distribución de Ley, a este Tribunal el presente expediente, en fecha 17 de mayo de 2024, dándosele entrada y el correspondiente curso de Ley.
Por auto de 20 de mayo de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de los corrientes, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora consignando juego de copias fotostáticas, a los fines de librar las compulsas respectivas y abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
Por auto de 05 de junio de mismo año, se ordenó la apertura del referido cuaderno, y se libraron las compulsas correspondientes.
En fecha 7 de agosto de 2024, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Mediante auto de 09 de agosto del presente año, se instó a dicha representación judicial a consignar en copias simples las documentales pertinentes a los fines de dictar pronunciamiento sobre las medidas solicitadas. Siendo consignada por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2024.
Por consiguiente, a los fines de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
-II-
En este mismo orden de ideas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, y de los argumentos señalados por la parte demandante en su escrito libelar, se aprecian cuáles son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
Todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República tiene como fin primordial, garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, estén fundadas no solo en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión. Así, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho.
En este sentido, se advierte que este Juzgador se encuentra investido de un poder cautelar general y ante una solicitud de medida cautelar, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegada a la justicia que es el fin primordial del proceso y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo; es decir, goza de cierta independencia de razonamiento a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador. Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
Por otra parte, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17”, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida, a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”
En el caso sub judice, la pretensión actora tiene como causa petendi el presunto incumplimiento del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 05 de octubre de 2022, imputable a los demandados, de la obligación del pago asumido en el referido contrato, por un monto que asciende en su conjunto a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CÉNTAVOS (USD. 28.184,83) por ende, resulta un deber ineludible analizar la coexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por dicha norma adjetiva civil, vale decir, el fumusbonis iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).
En efecto, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Ahora bien, a juicio de este operador jurídico constan en autos elementos de convicción que hacen presumir in limine la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, los cuales son “Periculum in Mora”, y “FumusBonis Iuris”.
Así, en lo que respecta al primero de los requisitos, se patentiza que la demora del proceso, adminiculado con el presunto incumplimiento que se reclama a la demandada, podría hacer infructuosa la ejecutabilidad del fallo que en definitiva dirima la presente controversia, haciendo nugatorio el derecho que invoca la parte actora.Por otra parte, en lo referente al segundo de los requisitos, se deduce la verosimilitud del derecho ventilado en juicio por la parte actora, el cual emerge del contrato de préstamo celebrado por las partes y que consta en autos, cuyo presunto incumplimiento ha dado origen a la pretensión actora, razón por la cual decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las SEIS MIL ACCIONES (6.000,00) acciones que le pertenecen al ciudadano PABLO JOEL ARAQUE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.057.012, en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAN PABLO 2014, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el No. 18, Tomo -37-A SDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J405651431., que representan un sesenta por ciento (60%) del capital social de la empresa. En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las SEISMIL ACCIONES (6.000,00) acciones que le pertenecenal ciudadano PABLO JOEL ARAQUE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.057.012, en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAN PABLO 2014, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el No. 18, Tomo -37-A SDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J405651431., que representan un sesenta por ciento (60%) del capital social de la empresa. En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos(02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Elsy