REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto:AP11-V-2015-000411
PARTE ACTORA:OMAR GONZALO LABRADOR SÁNCHEZ y RAMÓN OMAR LABRADOR MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.129.761 y V-20.717.186, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:JOSE DEL CARMEN DUQUE, CIRO LABRADOR DUGARTE y SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.032, 36.222 y 23.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAUL GUERRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-278.076.
DEFENSORA JUDICIAL: MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.359.
MOTIVO:DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la Causa)
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, contentivo de demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos OMAR GONZALO LABRADOR SÁNCHEZ y RAMÓN OMAR LABRADOR MONTOYA, contra el ciudadano RAUL GUERRA PÉREZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 9 de abril de 2015, el Tribunal ordena la tramitación del juicio bajo lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ORAL.
En fecha 24 de abril de 2015, se libró Compulsa de Citación a la parte demandada.
En fecha 1 de junio de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante este Tribunal Compulsa de Citación porque le fue imposible cumplir con la misión encomendada.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se libre oficios al SAIME y al CNE a los fines que den información a este Despacho acerca del movimiento migratorio y el último domicilio de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a fin de que informen el último domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 8 de octubre de 2015, se recibe oficio distinguido con el Nº 003763 de fecha 15 de julio de 2015, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibe diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó el desglose de la compulsa.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada. En esta misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó Compulsa sin firmar, la cual fue librada a la parte demandada, ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ.
En fecha 26 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó a este Tribunal se sirva librar oficio al SAIME, a los fines de que informe los movimientos migratorios de la parte demandada. En esa misma fecha solicitó el desglose de la compulsa, a fin que el Alguacil se traslade nuevamente a la dirección del demandado para su respectiva citación.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016, este Tribunal ordeno librar nuevo oficio al SAIME, asimismo ordeno insistir con la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha se libró oficio al SAIME y compulsa a la parte demandada,
En fecha 9 de marzo de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar por la parte demandada, por encontrarse en los Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha 1 de abril de 2016, se recibió oficio Nº 000904, de fecha 15 de febrero de 2016, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), informando en relación a los movimientos migratorios del ciudadano RAUL GUERRA PEREZ.
Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal el desglose de la compulsa y se practique citación en el horario señalado en la diligencia.
En fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto ordenó insistir con la citación personal de la demandada, por lo que se ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 3 de agosto de 2016, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó sin firmar la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto le fue imposible la citación a la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó a este Tribunal se sirva librar la citación a la parte demandada mediante carteles.
Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró el referido cartel.
La representación judicial de la parte actora en fecha 18 de abril de 2017, mediante diligencia consignó carteles de citación.
En fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se designe defensor Ad-Litem.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, este Juzgado negó lo peticionado por la parte actora en cuanto al nombramiento del defensor judicial.
En fecha 25 de julio de 2017, este Juzgado mediante auto designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.286. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora.
En fecha 30 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia el abocamiento de la nueva jueza en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2018, la Dra. Flor Briceño Bayona, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2018, este Juzgado instó a la representación judicial de la parte actora a apersonarse en la taquilla de Alguacilazgo, a los fines de darle impulso a la boleta de notificación librada a la defensora judicial.
En fecha 5 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal libre nueva boleta de notificación a la defensora judicial.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, este Juzgado acordó librar nueva boleta de notificación a la defensora designada. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 20 de marzo de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL.
En fecha 22 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada ASTRID CAROLINA RANGEL, mediante la cual expresó que acepta el cargo y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 30 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó sea desglosada la compulsa de citación al defensor Ad-Litem.
En fecha 8 de mayo de 2018, este Juzgado mediante auto negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples constante de cinco (5) folios útiles a los fines de que se libre la compulsa.
En fecha 16 de mayo de 2018, este Juzgado libró compulsa a la defensora judicial designada.
En fecha 15 de junio de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA Alguacil titular de este Circuito Judicial consignó recibo de citación firmado por la defensora.
En fecha 17 de julio de 2018, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora ad-litem, abogada Astrid Carolina Rangel.
En fecha 26 de julio de 2018, este Tribunal fijó mediante auto la audiencia de mediación.
En fecha 6 de agosto de 2018, tuvo lugar la audiencia de mediación.
Se anexa en el presente expediente Notificación Judicial del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de agosto de 2018, este Juzgado ordenó oficiar al SAIME y al CNE a los fines de que informarán a este Tribunal si en sus registros aparece la participación del Acta de defunción del ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ. En esa misma fecha se libraron los referidos oficios.
En fecha 13 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficie a los organismos pertinentes solicitando el Acta de Defunción del ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió oficio Nº 1138-18 de fecha 27/8/2018, proveniente del SAIME.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a instar a la parte demandada a que consigne copia del Acta de Defunción.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte demandada a consignar copia certificada del Acta de Defunción de RAÚL GUERRA PÉREZ.
En fecha 5 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se oficie nuevamente al SAIME y al CNE y se les solicite la información atinente al ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ.
En fecha 23 de abril de 2019, este Juzgado mediante auto ordeno oficiar al SAIME y al CNE, a los fines que informe si en sus registros aparece la participación del Acta de Defunción de RAUL GUERRA PÉREZ. En esta misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 12 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se ratifique el contenido de los oficios librados al SAIME y al CNE, a los fines que informe a este Tribunal si la parte demandada se encuentra fallecido y/o si reposa en esos organismos Acta de Defunción.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, este Tribunal ordenó librar oficios al SAIME y CNE. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 18 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se oficie al SENIAT con la finalidad de informar si le fue solicitado y expedido RIF sucesoral al ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ.
En fecha 31 de octubre de 2019, este Tribunal mediante auto acordó librar oficio al SENIAT. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio.
En fecha 26 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que inste a la Defensora Judicial la demostración que el ciudadano demandado falleció.
En fecha 26 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficie al SAIME y al CNE.
En fecha 6 de diciembre de 2019, este Tribunal mediante auto libró oficios al SAIME y al CNE a los fines de que informen si el ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ, lo tienen registrado en sus archivos como persona fallecida. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 28 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Juzgado diligencia que se recibió erróneamente en ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021, este Tribunal reactiva la causa en el estado en que se encuentra y ordena librar un nuevo oficio a la Presidenta del CNE y al Director del SAIME. En esta misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 9 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2022, se recibió oficio Nº 3152/2021, proveniente del CNE.
En fecha 4 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, el Juez Provisorio ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada y a la representación judicial de la parte actora haciéndoles saber acerca del abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 1 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia se da por notificado del abocamiento del Juez.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal deja sin efecto la notificación librada al demandado de fecha 10 de octubre de 2022, y ratifica el oficio Nro. 121/2021 de fecha 5 de agosto de 2021, librado al SAIME a los fines se sirva a informar a este Tribunal sobre si consta en sus archivos como persona fallecida el ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ, y una vez conste en las actas la respuesta emanada de dicho órgano, este Juzgado procederá a realizar la fijación de los hechos conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró oficio al SAIME.
En fecha 23 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se libre oficio al SENIAT, a fin de determinar si al ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ, le fue tramitado Rif sucesoral y declaración sucesoral.
En fecha 27 de marzo de 2023, este Juzgado acordó librar oficio al SENIAT. En esa misma fecha se libró oficio al SENIAT.
En fecha 3 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó en este Tribunal oficio Nro. 0000532 de fecha 22 de marzo de 2023, proveniente del SENIAT, donde informa que la sucesión de RAÚL GUERRA PÉREZ, no se encuentra registrada en la base de dicho organismo.
En fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se notifique a la defensora ad-litem del abocamiento del ciudadano Juez, y se libre un oficio al CNE a fin determinar si RAÚL GUERRA PÉREZ, aparece difunto y se le considera fallecido por ante ese órgano administrativo.
En fecha 21 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dicte sentencia en el presente caso.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, este Tribunal revocó la designación como defensora ad-litem de la abogada ASTRID CAROLINA RANGEL, y ordenó nombrar nuevo defensor judicial al demandado, este Tribunal proveerá por auto separado la fijación de los hechos, tal como se estableció en auto de fecha 10 de noviembre de 2022.
Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, designó a la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO para que represente al ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la abogada designada.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de otro defensor judicial, toda vez que, no se habría logrado llegar a acuerdo alguno respecto a los honorarios con la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023, este Juzgado revocó el nombramiento como defensora ad-litem de la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, y designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la abogada designada como defensora ad-litem.
En fecha 28 de septiembre de 2023, la defensora ad-litem MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO, consignó ante este Juzgado diligencia aceptando y jurando cumplir con sus obligaciones de defensora judicial designada.
En fecha 2 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 18 de octubre de 2023, este Tribunal libró compulsa a la defensora judicial MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO.
En fecha 1 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó el envío de la citación a la defensora judicial designada.
En fecha 3 de noviembre de 2023, comparece el Alguacil Titular del Circuito Judicial, y consigna compulsa de citación debidamente firmada y recibida por la Defensora Judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Tribunal dictó Sentencia interlocutoria, reponiendo la presente causa al estado de la realización de la fijación de los hechos.
En fecha 05 de diciembre de 2023, la defensora judicial de la parte demandada, abogada MARIA CANCINO, supra identificada, presento su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de parte actora, abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, supra identificado, mediante diligencia notificó que en varias oportunidades solicito el expediente y fue infructuoso poder revisarlo.
En fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal emitió pronunciamiento respectivo a la fijación de los hechos.
En fecha 02 de febrero de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó se librara boletas de notificación, a ambas partes en proceso, notificándole de la fijación de los hechos realizada en fecha 24 de enero de 2024, y del inicio del lapso probatorio de cinco (05) días, de conformidad con lo plasmado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2024, el apoderado judicial de parte actora, abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, supra identificado, mediante diligencia se dió por notificado del auto de fecha 02 de febrero de 2024.
En fecha 14 de agosto de 2024, el apoderado judicial de parte actora, abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, supra identificado, mediante diligencia solicitoel apoderado judicial de parte actora, abogado CIRO LABRADOR DUGARTE, supra identificado, mediante diligencia al Tribunal no tomar en cuenta de la contestación de la demandada formulada por la defensora judicial MARIA CANCINO supra identificada, por estar fuera de lapso.
-II-
Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
Consta de autos que en fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal dejó sin efecto la designación de la abogada ASTRID CAROLINA RANGEL como Defensora Judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se ordenó el nombramiento de un nuevo defensor judicial, señalándose además que para ese momento la causa se encontraba en la etapa de fijación de los hechos. Igualmente consta que por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, fue designada como Defensora Judicial la abogada MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación.
Ahora bien, se evidencia de autos que luego haberse practicado la notificación de dicha Defensora Judicial, se cometió un error involuntario al haberse librado compulsa de citación, lo que trajo como consecuencia que la referida Defensora Ad-Litem contestara nuevamente la demanda, siendo que ya había precluído el lapso para ello. Adicionalmente se evidencia que al momento de realizar la fijación de los hechos el Tribunal tomó en consideración el escrito presentado por la nueva defensora judicial, siendo que constaba en autos el escrito de contestación de la demanda presentado por la anterior defensora, abogada ASTRID CAROLINA RANGEL, el cual riela del folio 163 al 168, con lo cual considera este Juzgado que por error involuntario se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, resulta pertinente puntualizar que, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
“[…] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (…) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”
Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto írrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso de marras, como ya se dijo el vicio radica en que en la presente causa al momento de realizarse la fijación de los hechos se tomó en consideración el escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2023, por la abogadaMARIA CANCINO, siendo que la defensora ASTRID CAROLINA RANGEL ya había contestado en la oportunidad fijada para ello, vulnerándose así el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, y teniendo la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDADdel auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2024, y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSAal estado en que se realice nuevamente la fijación de los hechos, debiendo tomarse en cuenta para ello el escrito de contestación presentado en fecha 17 de julio de 2018, por la abogada ASTRID CAROLINA RANGEL, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:NULO el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2024, por medio del cual se realizó la fijación de los hechos. En consecuencia, SEREPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que se realice nuevamente la fijación de los hechos,de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomarse en cuenta para ello el escrito de contestación presentado en fecha 17 de julio de 2018, por la abogada ASTRID CAROLINA RANGEL.
SEGUNDO:Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO:Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/mr.-
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