REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000415


PARTE ACTORA: PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de abril de 2010, bajo el número 47, tomo 78-A Sgdo, representada por su Vicepresidente, ciudadano DOUSTIN ERIK AGREDA ASTIDIAS,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.225.094.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PATRICIO DE SOUSA DA COSTA y LUIS DANIEL GARCÍA LARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 263.691 y 263.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A.,sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 34, Tomo 1769-A, en fecha 17 de marzo de 2008, con posteriores reformas en sus Estatutos Sociales siendo la última de ellas acordada en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2020 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el número 33, Tomo 69-A REGISTRO MERCANTIL V, representada por su Presidente, ciudadano BORIS SERRANO RUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.502.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIEVA BRICEÑO NEGRETTI, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ MANRIQUE y GUSTAVO ERNESTO RAMÍREZ GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.485, 203.532 y 312.295, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Pronunciamiento sobre cuestiones previas) .
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato mediante demanda presentada en fecha 15 de abril de 2024, por la sociedad mercantil PARAPARA CREACIONES AUDIOVISUALES, C.A. contra la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMÉRICA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 16 de abril de 2024, se dictó despacho saneador.
En fecha 29 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, y asimismo otorgó poder apud acta.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2024, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 15 de mayo de 2024, se libró compulsa de citación.
En fecha 14 de junio de 2024, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 01 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora otorgó poder apud acta.
En fecha 22 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia.
En fecha 07 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, arguyendo que la parte actora introdujo en fecha 24 de febrero de 2023, una demanda de cobro de bolívares en moneda extranjera por vía de intimación por ante el “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (no especificó ante cuál Tribunal), y que posteriormente en fecha 29 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó otra demanda contra su representada, en esta oportunidad, de cumplimiento de contrato, la cual recayó bajo el conocimiento de este Tribunal.
Asimismo alegó la representación judicial de la parte demandada que en el caso de marras se encuentran verificados los requisitos para que proceda la litispendencia, por cuanto ambas causas versan sobre los mismos sujetos, fueron promovidas ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, y ambas nacen de una misma situación jurídica, por lo cual solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial del intimantealegó que se trata de dos causas distintas, ya que el procedimiento judicial pecuniario tiene como objeto el cobro de cantidades líquidas de dinero a plazo vencido y exigibles, con fundamento en facturas aceptadas, razón por la cual se eligió la vía intimatoria, mientras que la demanda que fue intentada por ante este Tribunal es una pretensión típica de cobro de cantidades líquidas y exigibles sujetas a condición, y en tal sentido solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte intimada y contradichas por la representación judicial de la parte intimante, este juzgado pasa a realizarlo, advirtiéndose que la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia. Al respecto, el Dr. RengelRomberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
El ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para a contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Por su parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Destacado de este Tribunal)

En tal sentido,cabe destacar que la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la representación judicial de la parte actora alegó como fundamento de la cuestión previa opuesta que la parte actora introdujo en fecha 24 de febrero de 2023, una demanda de cobro de bolívares en moneda extranjera por vía de intimación por ante el “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, y que posteriormente en fecha 29 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó otra demanda contra su representada, en esta oportunidad, de cumplimiento de contrato, la cual recayó bajo el conocimiento de este Tribunal.
No obstante lo anterior, debe este Sentenciador señalar que la parte promovente no acreditó documento alguno que pudiera demostrar la existencia de la alegada litispendencia, ya que se limitó a señalar que la causa introducida con anterioridad fue promovida por ante un tribunal de primera instancia, sin especificar cuál. En consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2024, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete(07) días del mes de octubredel año dos mil cuatro(2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.

EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana(11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.