REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de octubre de 2024.
214º y 165º
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2023-000282
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: CiudadanaHILSE AUXILIADORA LINARES RIVAS,venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-3.497.246.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CiudadanaMERLY NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.940.352, abogada en ejercicio e inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 66.843.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SARATOGA, S.A,inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1970, bajo el Nº 38, Tomo 104-A, en la persona del ciudadano GUSTAVO CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-279.423.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó, se designó como defensoraad litema la ciudadanaANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.215.805, abogada en ejercicio e inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 129.223.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2023, por la ciudadana HILSE AUXILIADORA LINARES RIVAS, actuando debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERLY NAVA, a través del cual demandan la declaratoria de prescripción extintiva sobre la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantilINMOBILIARIA SARATOGA, S.A.todo ello por medio de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En esa misma fecha, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente y por decisión de fecha 30 de marzo de mismo año, el señalado Tribunal dictó sentencia interlocutoria declinando su competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la cuantía, remitiendo por medio de oficio el presente expediente.
En fecha 03 de abril de mismo año, este Juzgado recibió el referido expediente y en consecuencia el día 12 de ese mismo mes y año, admitió la acción propuesta bajo los lineamientos del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2022, la parte actora debidamente asistida por la abogada MERLY NAVA,consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2023, comparecieron las referidas ciudadanas a los fines de conferir Poder-Apud acta a la ciudadana MERLY NAVA, quien al día de hoy actúa como apoderada judicial de la ciudadana HILSE AUXILIADORA LINARES RIVAS.
En fecha 2 de mayo de 2023, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de haberse librado la respectiva compulsa de citación.
Por diligencia de 30 de mayo de 2023, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de la infructuosidad para llevar a cabo la prácticade la citación ordenada, por cuanto la empresa en cuestión ya no funcionaba en ese domicilio.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de 15 de junio de ese mismo año, este Juzgado ordenó librar el cartel de citación, dándose cumplimiento en esa misma fecha.
En fecha 06 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación correspondiente debidamente publicado.
En fecha 18 de julio de 2023, el Secretario de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 de nuestra norma adjetiva civil.
Por diligencia de 18 de octubre de mismo año, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Ad-Litem en la presente causa, y consignó en la misma oportunidad una totalidad de cinco (05) letras de cambio, las cuales fueron descritas en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2023, este Despacho designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio ANA SABRINA SALCEDO, y con ello acordó su notificación mediante boletas, las cuales fueron libradas en misma fecha.
Por diligencia de 09 de noviembre de 2023, la precitada abogada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En diligencia de 20 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa correspondiente.
Por auto de 28 de mismo mes y año, este Juzgado solicitó las copias simples a los fines de que fuesen certificadas y con ello librar la compulsa en cuestión. Siendo efectuado dicho trámite en misma fecha.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, presentó diligencia dejando constancia en el expediente de haberse practicado la referida citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2024, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, junto con sus anexos.
El 27 de febrero de los corrientes, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con los anexos pertinentes.
En fecha 6 de marzo de 2024, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de 19 de marzo de mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentóEscrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 25 de junio del presente año, este Tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva.
- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar la decisión de mérito, este Tribunal observa:
La parte actora expuso en su escrito libelar, que la sociedad mercantil INMOBILIARIA SARATOGA, S.A., les vendió a ella y su madre la ciudadana MARÍA RIVAS DE LINARES (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio procesal y titular de la cédula de identidad número V-1.003.360, un apartamento objeto de la presente causa, distinguido con el No. 5-E, ubicado en el piso quinto del Edificio Residencias “Los Arrayanes” situado con frente a la Avenida Las Acacias, No.-17, en la Urbanización, La Florida, Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) distinguido el terreno sobre el cual está construido con el No. 287, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio, inscrito ante la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 17 de febrero de 1.972, anotado bajo el No. 3, Folio 13, Vto., Protocolo Primero, Tomo 8. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS(125 Mts2), con las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales, sala-comedor, dos (02) baños principales, cocina, lavadero techado, un (01) dormitorio auxiliar, balcón techado, jardinera y hall entrada. Le corresponde un maletero y un puesto de estacionamiento marcado con el mismo número del apartamento. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento No.-5-D; SUR: Retiro; ESTE: Avenida Las Acacias (SU FRENTE); y OESTE: pasillo y ascensores; y le corresponde un porcentaje de condominio de dos cinco mil ochocientos ochenta y tres diezmilésimas por ciento (2.5883%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Arguyó que, del precitado documento protocolizado en fecha 28 de septiembre de 1.972, su fallecida madre y su persona, constituyeron HIPOTECA DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble antes descrito a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A., hasta por la cantidad de ciento veintiséis mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 126.125,62),el cual fue debidamente cancelado por documento de Liberación de Hipoteca inscrito ante la referida Oficina Registral, en fecha 25 de julio de 1988, quedando anotado bajo el No.- 3 12 del Protocolo Primero.
Señaló que en el aludido documento de fecha 28 de septiembre de 1.972, se expresó que para el momento de tal instrumento, su difunta madre, quedaron debiendo por concepto de saldo del precio de la venta efectuada con la sociedad mercantil INMOBILIARIA SARATOGA S.A., previamente identificada en el encabezado de este fallo, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES(Bs. 18.351,00), expresada en el sistema monetario vigente para la época, cuyo pago debía ser efectuado mediante cinco (05) cuotas anuales consecutivas, con un monto cada una de ellas de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES(Bs. 4.964,00), las señaladas cuotas correspondían a abonos a cuenta de capital, así como el pago de intereses sobre saldos deudores calculados a la rata de once por ciento (11%) anual.
Manifestó que para ello, se emitieron cinco (05) letras de cambio con los mismos vencimientos y los mismos montantes de las cuotas referidas, cuya beneficiaria sería la INMOBILIARIA SARATOGA, S.A.
De igual manera, indicó que para garantizar el pago de la obligación principal constituida por el pago del saldo del precio de venta del inmueble descrito anteriormente así como el de sus intereses, incluyendo aquellos intereses moratorios si los hubiere, calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual, y los gastos ocasionados por las negociaciones contenido en el documento de fecha 28 de septiembre de 1.972, así como los de cobranza que se estimaron en una suma equivalente al quince (15) por ciento del monto capital adeudado; constituyendo de tal forma HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, sobre el inmueble supra descrito a favor de la sociedad mercantil demandada, por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.324,38).
Alegó que, canceló oportunamente a la INMOBILIARIA SARATOGA, S.A, las cinco (05) cuotas anuales y consecutivas, aludidas con anterioridad por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES(Bs. 4.964,00) cada una de ellas, en sus respectivas fechas de vencimiento y en consecuencia la demandada hizo entrega de los títulos valores originales de forma voluntaria.
Que por tal motivo invocó la presunción legal de liberación de la deuda en cuestión, conforme lo establecido en el artículo 1.326 del Código Civil, dado que concurren los requisitos exigidos por la doctrina para la remisión del título de la deuda, como lo son a) que el crédito no pueda comprobarse sino con el original de un documento privado; b) que sea el acreedor (o su representante) quien haya hecho la entrega de tal título y c) que esa entrega del título hecha por acreedor (o su representante) sea fruto de la voluntad del acreedor.
Que habiendo pagado íntegramente el saldo del precio de venta a las tantas veces mencionada INMOBILIARIA SARATOGA, S.A., inició las gestiones para obtener el reconocimiento expreso y escrito del pago de las letras de cambio previamente identificadas y la liberación de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el apartamento identificado con antelación.
Que, con el objetivo de obtener la información sobre la demandada, se trasladó al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, oficina donde se encuentra constituida la prenombrada compañía, y que -según su decir- al revisar su expediente se pudo constatar que la última acta de asamblea fue de fecha 4 de febrero de 1982, no existiendo ninguna otra actividad por parte del acreedor hipotecario, habiendo transcurrido más de cuarenta y nueve (49) años desde la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria y de la emisión de las letras de cambio, sin que se produjera ningún hecho que interrumpiera la prescripción que al día de hoy invoca.
Indicó que la ciudadana MARIA RIVAS DE LINARES, falleció en la ciudad de Caracas el día 28 de septiembre de 2008, siendo imperioso destacar que el resto de los herederos de su prenombrada madre, usan el aludido inmueble como vivienda principal, siendo poseedores ininterrumpidos y propietarios legítimos del mismo.
Fundamentó su pretensión invocando los artículos 1.159, 1.282, 1.326, 1.395, 1.907, 1.908, 1.952, 1.977 y 1.980 del Código Civil, en concordancia con los artículos 132 y 479 del Código de Comercio y 274, 286 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Arguyendo así también que han transcurrido más de cuarenta y nueve (49) años desde la fecha de vencimiento de la última de las cinco (05) cuotas canceladas, y que habiendo transcurrido dicho tiempo para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento fue garantizado con el gravamen hipotecario antes descrito.
Por último, invocó los supuestos doctrinales establecidos para la procedencia de la prescripción alegada; a saber:
1- La inercia por parte del acreedor hipotecario, quien hasta la presente fecha ha observado una conducta omisiva en el cobro de las obligaciones.
2- El transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para procedencia.
3- La invocación por parte del interesado, que se configura con la acción prescripción de aquel que se beneficia, siendo alegada por su persona por beneficiarla de manera directa, en razón de las obligaciones asumidas frente a INMOBILIARIA SARATOGA, S.A.
Con base a lo antes expuesto, solicitó que la obligación de pagar la deuda, los intereses y demás obligaciones contraídas sean prescritas por haber transcurrido más de cuarenta y cuatro (44) años desde la fecha de vencimiento de la última de las cinco cuotas descritas.
Que, como consecuencia de la prescripción, se declare la extinción por prescripción de Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida a favor de la parte demandada sobre el inmueble en cuestión, y que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que declare la extinción de todas las obligaciones a favor de INMOBILIARIA SARATOGA S.A, declare la prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituida a favor de la prenombrada empresa, y por consiguiente, que se ordene al Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, y con ello se paguen los costos y costas de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados a que haya lugar.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial rechazó la misma, y negó en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, y de igual forma rechazó y contradijo que la ciudadana HILSE AUXILIADORA LINARES RIVAS, parte actora en el presente juicio, pudiese interponer la presente acción de extinción de hipoteca por prescripción.
Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, en virtud de carecer de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su procedencia.
- III -
D E L O S M E D I O S P R O B A T O R I O S
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la pretensión, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, y a tal efecto se observa que:
1. Cursa a los folios 08 al 18, marcado con letra “A”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador), en fecha 28 de septiembre de 1.972, anotado bajo el No. 49, Tomo 18 del Protocolo Primero, dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.de la precitada documental puede apreciarse que la parte demandada realizó la venta del indicado inmueble a las ciudadana HILSE AUXILIADORA LINARES RIVAS y la de cujusMARIA RIVAS DE LINARES, que constituyeron hipoteca de primer grado sobre el inmueble anteriormente descrito, que a su vez, se constituyó hipoteca de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A, así también que constituyeron hipoteca convencional de segundo grado, sobre el inmueble en cuestión a favor de la mencionada INMOBILIARIA SARATOGA, S.A. que a la presente fecha han transcurrido más de cuarenta y cinco años desde la fecha de vencimiento de la última de las cinco (05) cuotas referidas con anterioridad,y por último que la parte actora ostenta de legitimación activa para ejercer la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Riela en sus originales de los folios 60 al 64, marcadas como 1, 2, 3, 4 y 5, cinco (05) letras de cambio, de las cuales puede desprenderse que su beneficiario es la INMOBILIARIA SARATOGA, S.A., por un monto cada una de ellas de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.964,00), la primera de fecha 18/09/1973, la segunda de fecha 22/09/1974, la tercera de fecha 22/09/1975, la cuarta de fecha 22/09/1976 y la quinta última de estas, de fecha 22/09/1977.Ahora bien, por cuanto, las antedichas no fueron impugnadas en modo alguno, se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, así como el artículo 1.326 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. En atención a la documental presentada en sus originales,que riela a los folios 95y96, marcada con el número“1”,documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 25 de julio de 1988, anotado bajo el Número 3, Tomo 12 del Protocolo Primero, el cual corresponde a la LIBERACIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADOa favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A., el cual fue constituido por las ciudadanas HILSE AUXILIADORA LINARES RIVAS y MARIA RIVAS DE LINARES, a la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 1.357 y 1.358 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
4. Con respecto a la documental que riela al folio 97 del presente expediente, contentiva del original de Registro de Vivienda Principal, a favor de las ciudadanas HILSE AUXILIADORA LINARES RIVAS y MARIA RIVAS DE LINARES, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 1.357 y 1.358 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- IV -
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe a obtener la liberación de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad, dado el transcurso del tiempo sin haber obtenido respuesta de la parte demandada. Ante ello, la representación judicial de la parte accionada rechazó de modo genérico la demanda sin traer a los autos medio probatorio que le favoreciera.
Así las cosas, tenemos que la hipoteca se puede extinguir por el paso de tiempo (prescripción), que por ser un derecho real que nos acoge en el presente caso es por el paso de veinte (20) años desde la constitución de la garantía y, así lo establece el artículo 1.907 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.”
Asimismo, el artículo 1.977ejusdem, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
En cuanto a la Institución de la prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, vale destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son:
1°) La inercia del acreedor hipotecario;
2°) El transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y;
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. Ahora, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos, que se hubiere intentado la reclamación de la deuda en el decurso de los veinte (20) años alegados por la actora, pues, si bien es cierto que fue un hecho rechazado por el defensor judicial, no es menos cierto que no se acompañó prueba alguna a los fines de hacer efectivo el reclamo sobre el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro, por lo que se encuentran los elementos necesarios para determinar que se ha cumplido el primero supuesto. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto, entendiéndose al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde el 28 de septiembre de 1.972, que fue constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 20 de marzo de 2023, transcurriendo más de veinte (20) años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción sobre derechos reales tal como reza la norma sustantiva, con lo que se evidencia el cumplimiento del segundo supuesto para acordar la extinción de la hipoteca. Así se establece.
Asimismo, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, como tercer y último supuesto, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la parte accionante con la interposición de la presente demanda, con lo cual se ha consagrado el tercer y último supuesto para que prospere la presente acción. Así se establece.
Dilucidada como ha sido la procedencia de la acción impetrada y en razón de los planteamientos expuestos con anterioridad, resulta forzoso para quien suscribe, declarar CON LUGARla demanda, y así será decidido de manera expresa, positiva y precisa de acuerdo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
- V -
D E L A D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadanaHILSE AUXILIADORA LINARES RIVAS, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SARATOGA, S.A.,plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se DECLARA EXTINGUIDA la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SARATOGA, S.A.,según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 28 de septiembre de 1.972, anotado bajo el No. 49, Tomo 18 del Protocolo Primero, sobre el inmueble identificado como un apartamento distinguido con el No. 5-E, ubicado en el piso quinto del Edificio Residencias “los Arrayanes”, situado con frente a la Avenida Las Acacias, No. 17, en la Urbanización La Florida, Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS(125 Mts 2), con las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios principales, sala-comedor, dos (02) baños principales, cocina, lavadero techado, un (01) dormitorio auxiliar, balcón techado, jardinera y hall entrada. Le corresponde un maletero y un puesto de estacionamiento marcado con el mismo número del apartamento. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento No.-5-D; SUR: Retiro; ESTE: Avenida Las Acacias (SU FRENTE); y OESTE: pasillo y ascensores; y le corresponde un porcentaje de condominio de dos cinco mil ochocientos ochenta y tres diezmilésimas por ciento (2.5883%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadanaHILSA AUXILIADORA LINARES RIVAS y los herederos de la de cujus MARÍA RIVAS DE LINARES, de acuerdo a los datos de registro especificados ut retro.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a fin de que tome nota de la referida prescripción extintiva.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto No.AP11-V-FALLAS-2023-000282
Sentencia definitiva
Prescripción Extintiva de Hipoteca.
ARVD/JLCP/Elsy
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