REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000096

PARTE ACTORA: ALFONSO LAFUENTE SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.398.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAHERIS DEL VALLE ESPINOZA IZQUIERDO, ISABEL CAROLINA RADA LEÓN y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO REINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.061, 176.186 y 178.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA UZCÁTEGUI LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.648.774.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAULA NAYIBE FLORES JAIMES y GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 251.674 y 180.162, respectivamente.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre las Pruebas)

Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 09 de agosto de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, y en fecha 30 de septiembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora, y visto asimismo el escrito de oposición de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de octubre de 2024, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los mismos de la siguiente manera:
I
DE LAOPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:
En primer lugar, la representación judicial de la parte actora se opuso de manera general a la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando que la finalidad de las mismas es demostrar una serie de supuestos daños que afectan al inmueble objeto del presente juicio, hechos que no resultan relevantes a la pretensión de su representada, razón por la cual solicitó que las mismas fuesen desechadas.
En segundo lugar, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada; a saber: 1) el informe de Inspección emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo, señalando que el mismo tiene el carácter de documento privado emanado de terceros; 2) las facturas de compra, recibos de pago, presupuestos y contratos de servicio consignados junto con la contestación de la demanda, que también tienen carácter de documento privado; y 3)las documentales marcadas como anexos “C” y “D” del escrito de promoción de pruebas, por cuanto se trata de documentos privados que además de comprometer el principio de alteridad de la prueba pro provenir de la prueba demandada, resulta inidóneo para incorporar al proceso los hechos que la demandada pretende demostrar a través de este medio, razón por la cual solicitó que se desechen las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
Artículo 397° Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Interpuesta la oposición, casi de inmediato y sin mediar pruebas, la misma debe ser decidida; por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho de los conceptos jurídicos que la provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, de allí que quien se opone no necesita invocar hechos como sustentación de su pedimento.
Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando ha pronunciado que:
“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)” (TSJ/SPA. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013. Magistrado Ponente Evelyn Marrero Ortiz. Exp. N° 2012-1004)

Ahora bien, en el caso específico de las oposiciones realizadas por la representación en juicio de la parte actora, este órgano jurisdiccional observa:
En primer lugar, con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actoraal informe de Inspección emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo, considera este Juzgado que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso,resultando así manifiestamente impertinente, razón por la cual este Juzgado declara CON LUGARdicha oposición, y en consecuencia, se INADMITE la misma. Así se establece.
En segundo lugar, con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora contra las facturas de compra, recibos de pago, presupuestos y contratos de servicio consignados en copia simple junto con la contestación de la demanda, este Juzgado observa que se trata de documentos emanados de terceros, que debieron haber sido promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.Así las cosas, este Tribunal pasa a declarar CON LUGAR la oposición ejercida contra la prueba anteriormente mencionada, y en consecuencia, se INADMITE la misma, por ser contraria a derecho. Así se establece.
Por último, con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora contra las pruebas documentales marcadas como anexos “C” y “D”, observa este Sentenciador que las fotografías consignadas en forma impresa no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, resultando así manifiestamente impertinentes, razón por la cual este Juzgado declara CON LUGARdicha oposición, y en consecuencia, se INADMITE la misma. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el Capítulo I de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de confesión espontánea, para que este Tribunal se sirva valorar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva el hecho que la demandada ha reconocido la existencia del contrato que corre inserto en los autos que conforman el presente expediente, y asimismo el hecho que a la fecha o ha satisfecho cabalmente dichas obligaciones.
Ahora bien, considera este Sentenciador que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos la misma lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 (caso Lina Esther Rolón Molina vs Haydee Josefina Albino Caraballo), con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González. En consecuencia, se INADMITE dicha prueba.Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos ENGELBERT SUAREZ y HEVER SUÁREZ, titulares de la cédula de identidad números
V-16.264.474 y V-16.267.475, señalando que dichas testimoniales tienen por objeto probar el estado real de la estructura al momento de ser adquirida. Al respecto, considera este Juzgado que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso, resultando así manifiestamente impertinente, razón por la cual este Juzgado INADMITE la misma. Así se establece.
EL JUEZ


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE