REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de octubre de 2024.
213º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000049
Demandante: JENLLY CRISTINA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.916.373.
Apoderados Judiciales: Sandra Yurisma Avilez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.445.
Demandada: WOLFANG CLARET JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.164.232.
Apoderado Judicial: Carlos Alberto Medina Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.363.
Motivo: Tacha de Documento (Cuestión Previa 346. 3º y 6°)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de enero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió al Tribunal Cuarto, quien procedió a darle entrada a la causa contentiva de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO que incoara la ciudadana JENLLY CRISTINA MOLINA MOLINA, en contra del ciudadano C WOLFANG CLARET JIMENEZ LOPEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2022, se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se libró compulsa de citación a la parte demandada y oficio al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de citación sin firmar, señalando que no fue posible su entrega por cuanto no fue atendido por persona alguna.
En fecha 19 de enero de 2024, se recibió la correspondiente opinión fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, se libró cartel de citación al demandado, cuyos ejemplares debidamente publicados fueron consignados por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de febrero de 2024.
En fecha 19 de febrero de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 25 de marzo de 2024, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al Abogado Luis Alirio Serna, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.418, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 16 de abril de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado antes mencionado, quien procedió a aceptar el cargo recaído en su persona el 18 de abril del mismo año.
En fecha 25 de abril de 2024, se libró compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada, siendo que el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la referida compulsa debidamente firmada en fecha 06 de mayo de 2024.
En fecha 03 de junio de 2024, compareció el demandado Wolfang Claret Jiménez López, quien procedió a otorgarle poder apud acta al Abogado Carlos Alberto Medina Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.363. En esa misma consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 10 de junio de 2024, el defensor judicial de la parte demandada renuncio al cargo recaído en su persona.
En fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte. En esa misma fecha le otorgo poder apud acta a la Abogada Sandra Yurisma Avilez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.445.
En fecha 25 de junio de 2024, la ciudadana Jessica Waldman, Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2024, -previa distribución de causas- le correspondió el conocimiento a este Juzgado Octavo, procediéndose a darle entrada al expediente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, realizándose la notificación respectiva de las partes a través de los medios telemáticos.
Ahora bien, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código Adjetivo Civil, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en los ordinales 3º y 6o del artículo 346 procedimental, referidos a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así como lo referido a la prejudicialidad penal contenida en los numerales 11° y 16° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada que, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del representante del actor por carecer del poder judicial o mandato para actuar en el proceso, por cuanto del análisis de las actuaciones que reposan en el presente expediente se puede verificar que la Abogada Mercedes Leónides Velásquez Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 293.789, no posee legalmente la representación de la ciudadana Jenlly Cristina Molina Molina, ya que no reposa en autos el poder o mandato de representación que le acredita la cualidad para actuar en el presente juicio, así como tampoco el poder apud-acta señalado en el artículo 152 de nuestra norma civil adjetiva, razón por la cual la referida profesional del derecho no está facultada legalmente para dirigir peticiones en nombre de su supuesta representada, por lo que las diligencias realizadas de fecha 27 de enero de 2023 (folios 3 al 11), así como los escritos presentados en fechas 13 de febrero de 2023 (folios 29 al 30), 14 de marzo de 2023 (folio 42) y 21 de noviembre de 2023 (folio 45), no deben ser tomados en consideración por este Tribunal en virtud que la referida abogada no posee la representación de la actora. Así pues, vista la falta de cualidad de la apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, solicitó que no se tome en consideración las diligencias antes mencionadas y se declare con lugar la presente defensa previa.
Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° eiusdem, por cuanto la demanda presenta un defecto de forma al no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 ibídem, específicamente con ocasión a los siguientes numerales: en cuanto al numeral 2°, la demandante omitió señalar en el encabezado su libelo de demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter que tiene; en cuanto al numeral 4°, la demandante no determinó con precisión el objeto de la pretensión de su demanda, colocando en estado de desigualdad a su representado, ya que es imprescindible establecer la pretensión de la demanda; en cuanto al numeral 5°, la demandante en su incomprendida relación de los hechos, de manera confusa señaló que en fecha 15 de diciembre de 2017, el día de cumpleaños de su hijo, tuvo conocimiento de la existencia del documento de compra-venta autenticado en fecha 28 de noviembre de 2016, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, el cual se encuentra inserto bajo el tomo 531, número 19, siendo que tal situación la sorprendió toda vez que alegó que nunca firmó ni estampo sus huellas en el referido instrumento, contradiciéndose a su vez en la narración de los hechos, visto que seguidamente señaló haberse traslado a dicha Notaria para solicitar una copia certificada, percatándose que el libro de autenticaciones llevado por Notaria no se corresponde con el documento de compra-venta que el ciudadano Wolfang Claret Jiménez López autentico y presento en fecha 15 de diciembre de 2017 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, y asimismo consignó copia certificada del referido documento, por tanto, tal contradicción de la actora coloca a su representado en un estado de incertidumbre y desigualdad ya que es imprescindible determinar fehacientemente la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en la demanda.
En cuanto al numeral 6°, la demandante en su incongruente e infundada narración de los hechos señalo que supuestamente en fecha incierta se trasladó a la Notaria antes mencionada con la finalidad de solicitar copia certificada del documento objeto de la pretensión, encontrándose con la situación previamente señalada, sin embargo, lo narrado por la actora es falso, toda vez que en las actuaciones que reposan en la causa número MP-1753-2022, que actualmente conoce la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Público, se encuentra el acta de investigación penal de fecha 11 de febrero de 2022, suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del CICPC, donde plasman que se trasladaron a la sede de dicha Notaria y certificaron la existencia del documento de compra-venta que reposa en los archivos bajo el tomo 531, número 19 de fecha 28 de noviembre de 2016, ubicado en el libro diario número 31048. En tal sentido, por cuanto es una obligación del demandante acompañar su libelo con el instrumento con el cual pretende hacer valer su derecho, siendo que en el presente caso la demandante ataca el documento que reposa en los archivos de la Notaria, a través de la figura de la tacha, y consignando vulgares copias simples del mismo sin solicitar a esta autoridad la práctica de la debida experticia, solicitó se declare con lugar la cuestión previa contenida en ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos de los numerales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.
Por último, opuso como cuestión previa la prejudicialidad penal contenida en los numerales 11° y 16° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente demanda no puede ser sustanciada por este Juzgado, toda vez que existen diversas causa penales que versan sobre los mismos hechos demandados en el libelo, y ello se evidencia en la narración de los hechos realizada por la demandante ya que señala que realizo denuncias contra el ciudadano Wolfang Claret Jiménez López, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron distribuidas a las Fiscalías del Ministerio Público, así como presento querella penal cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, todas esas denuncias a todas luces constituyen la existencia de una prejudicialidad penal que debe resolverse en un procedimiento distinto, esto es, el proceso penal, razón por la cual solicitó se declare con lugar la presente cuestión previa y en consecuencia, se suspenda la causa hasta que quede firme la sentencia emanada del proceso penal.
Capítulo III
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Con relación a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandante negó, rechazó y contradijo la argumentación dada por la representación judicial de la parte contraria por carecer de veracidad y ser infundado, toda vez que la Abogada Mercedes Leonides Velásquez actuó tanto en la presentación de la demanda como en las diligencias de fechas 13-02-2023 y 14-03-2023 como abogada asistente de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo que fue ella misma en su condición de titular del derecho subjetivo, quien ejerció la acción civil, por lo tanto, no se requería de poder notariado para hacerse asistir por la referida profesional del derecho. En tal sentido, solicitó se declare sin lugar la presente cuestión previa.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandante negó, rechazó y contradijo la argumentación dada por la representación judicial de la parte contraria, señalando que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no exige que la identificación del demandado y el carácter que este tiene se deba colocar en el encabezado de la demanda, solo exige que se encuentre expresado en el libelo, siendo que en su escrito libelar, específicamente en el capítulo III referido al petitorio, se encuentra ampliamente identificado el demandado, e incluso en el capítulo V de su escrito se identificó nuevamente al demandado y se señaló su domicilio, número telefónico, correo electrónico y su carácter de demandado, por lo que solicitó se declare sin lugar la cuestión previa referida al numeral 6° del artículo 346 eiusdem, específicamente la del cardinal No. 2 referente a la identificación de las partes en el libelo de demanda. Asimismo, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta con ocasión al cardinal No. 4, ya que es falso que no se haya determinado con precisión el objeto de la pretensión, visto que en el capítulo III del escrito claramente se especificó el objeto y alcance de la pretensión, con indicación del asiento notarial, fecha y oficina donde se encuentra autenticado y cuya nulidad se solicita, así como se solicitó la nulidad de los actos registrales derivados del referido documento.
En ese mismo orden de ideas, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta con ocasión al cardinal No. 5 del numeral 6° del artículo 346 Procedimental, por cuanto el abogado de la parte contraria aduce no comprender la relación de los hechos, afirmando que ella indicó tener conocimiento del documento de compra-venta autenticado en fecha 28-22-2016 ante la Notaria Octava del Municipio Chacao, en la celebración del cumpleaños de su hijo de fecha 15-12-2017, lo cual es totalmente falso ya que al analizar lo señalado en su narrativa, fácilmente se puede observar que el abogado de su contraparte intenta trasgiversar y descontextualizar lo allí expresado; aunado a ello, alegó que es totalmente falso lo indicado por la contraparte con respecto a la presunta contradicción de ella, toda vez que en la narrativa de los hechos indicó que al enterarse de que el inmueble no se encontraba a su nombre, solicitó copia certificada del respectivo documento que impugna y tacha como falso, afirmando que el ciudadano Wolfang Claret Jiménez sin su consentimiento ni conocimiento se hizo a sí mismo una venta del apartamento con una firma que se parece a la suya pero que no lo es.
Que con ocasión al cardinal No. 6 del numeral 6° del articulo 346 Procedimental, señaló que no es cierto lo alegado por su contraparte, ya que una vez que obtuvo respuesta por parte del Funcionario de la Notaria, se dirigió a la sede central del SAREN y expuso la situación, siendo así como logro obtener copia del documento de fecha 28-01/2016, signado bajo el Tomo 531, número 19 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao, el cual tacha de falso por no haberlo suscrito.
Por su parte, respecto a la prejudicialidad penal contenida en los numerales 11° y 16° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, negó que se lleven diferentes causas por el área penal referidas a este mismo hecho, ya que lo cierto es que el hecho de que le falsificaran su firma en un contrato de compra-venta de un inmueble en el cual vive ella con sus dos hijos, y que a su vez, dicho inmueble se lo traspasaran al padre de sus hijos con quien mantuvo una unión estable de hecho, ello constituye varios ilícitos penales y da lugar al presente procedimiento civil, relacionándose con el delito de falsificación y uso de documento público falso, así como el de violencia patrimonial, de manera que no existen varias causas penales como lo afirma el demandado sino que existe una sola causa signada con el No. MP-13238-2023.
Que a pesar que, tanto la presente causa como la que cursa ante la Fiscalía 144 del Ministerio Público versan sobre el mismo hecho, ambas difieren en cuanto a la pretensión, toda vez que en este asunto se persigue la nulidad del asiento registral donde se insertó el documento y en consecuencia la nulidad del referido documento de compra-venta autenticado en fecha 28-22-2016, número 19, Tomo 531, ante la Notaria Octava de Municipio Chacao, por ser falsificada su firma y no haber consentido dicho negocio jurídico; y en la causa llevada ante la Fiscalía se persigue demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Wolfang Claret Jiménez López, ya que el hecho se investigó, se realizó experticia de autenticidad y falsedad de documento, concluyéndose con la falsedad de la firma perteneciente a su persona como la de la Abogada Luisa Lunar quien presuntamente visa el documento en cuestión. Cabe destacar que se han realizado cinco (5) citaciones para la imputación del antes mencionado ciudadano, siendo que el mismo se encuentra sustraído del proceso penal, logrando retrasar por varios meses el proceso y cambiando su domicilio; no obstante, por cuanto la causa penal y la civil difieren en la pretensión y además pueden sustanciarse de forma separada visto que una no depende de la otra, solicitó la declaratoria sin lugar de la defensa previa opuesta.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, alegando que no consta en autos el poder que acredite la representación de la Abogada Mercedes Leónides Velásquez Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 293.789, como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JENLLY CRISTINA MOLINA MOLINA, identificada en autos, por lo que las actuaciones realizadas por la referida profesional del derecho en fechas 27 de enero de 2023, 13 de febrero de 2023, 14 de marzo de 2023 y 21 de noviembre de 2023, a su decir no deben ser tomadas en cuenta por este Tribunal.
Ante ello, se desprende que cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: A) por no tener la representación que se atribuye; B) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; C) porque el poder no está otorgado en forma legal y D) porque el poder es insuficiente, desprendiéndose que la parte demandada argumenta el supuesto establecido en el literal marcado con la letra “A”, manifestando que la referida abogada no posee legalmente la representación de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la parte actora en su debida oportunidad, contradijo lo alegado por su contraparte, alegando que la Abogada Mercedes Leonides Velásquez actuó en el presente juicio como abogada asistente conforme con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que no requería de poder notariado para hacerse asistir por la referida profesional del derecho.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la presente cuestión previa, este sentenciador observa que se desprende del comprobante de recepción y del escrito libelar, ambos de fecha 27 de enero de 2023, que la ciudadana JENLLY CRISTINA MOLINA MOLINA, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistida por la Abogada Mercedes Leonides Velásquez, asimismo, consta en las diligencias de fechas 13 de febrero de 2023, 14 de marzo de 2023 y 21 de noviembre de 2023, que la referida profesional del derecho actúa como abogada asistente de la parte actora, por lo que resulta oportuno señalar que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, debe estar representada o asistida en juicio por un profesional del derecho. En tal sentido, por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la Abogada Mercedes Leonides Velásquez no actuó en representación de la parte actora, sino que la asistió a fin que la misma ejerciera sus derechos por ser ella quien posee el interés jurídico actual para demandar en juicio, no siendo su actuación contraria a las disposiciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que este juzgador debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, aduce la representación judicial de la parte demandada que, la actora en su escrito libelar no da cumplimiento a los requisitos previstos en el referido artículo 340 eiusdem, respecto de los numerales 2°, 4°, 5° y 6°, señalando la parte demandada que el actor no identifico en el encabezado del escrito libelar el nombre, apellido, domicilio y carácter que tiene el demandado, tampoco determinó con precisión el objeto de la pretensión de su demanda, narró de manera confusa los hechos ocurridos acarreando una contradicción que impide la comprensión y acreditación de los hechos acreditados en la demanda, y consignó como documento fundamental de su pretensión copias simples del documento que pretende tachar, el cual reposa en los archivos de la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao.
En este sentido, es preciso indicar que la cuestión previa alegada tiene como objetivo resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, con ocasión al numeral 2° del referido artículo 340 eiusdem, se observa que la parte actora indicó en el capítulo V de su escrito libelar lo siguiente: “(…) Pido que se practique la citación por correo con aviso de recibo, al demandado ciudadano WOLFANG CLARET JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Avenida Los Pinos, Residencias Los Pinos, Torre C, Piso 5, apartamento 5-A, La Boyera, Municipio Hatillo, Caracas, titular de la cedula de identidad N°V-12.164.232, teléfono 04125590997 y con dirección electrónica es wolfangcjimenez@gmail.com (…)”. En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que la parte actora si bien no identifico a la parte demandada en el encabezado de su libelo de demanda, la misma lo hizo en uno de los capítulos de dicho escrito, no siendo ello contrario a las disposiciones legales visto que el articulo 340 ibídem establece los requisitos que debe contener el libelo de demanda sin que ello conlleve a la obligatoriedad de que el accionante lo señale en un punto específico de la estructura del libelo, por tanto, queda comprobado que la ciudadana JENLLY CRISTINA MOLINA MOLINA, dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del articulo 340 Procedimental. Así se establece.
Respecto al numeral 4° del referido artículo 340 eiusdem, se observa que la parte actora en su escrito libelar pretende la tacha de falsedad del instrumento público de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 28 de noviembre de 2016, inserto bajo el No. 19, Tomo 531 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el No. 2014.295, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14778, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y consecuencialmente la nulidad del asiento notarial y registral que del mismo documento emana, aduciendo que en dicho documento se incurrió en una falsedad de firma y huellas, ya que las allí plasmadas a su decir no le pertenecen por cuanto no otorgó ni firmó dicho instrumento de compra-venta, no compareció ante la Notaria ni el Registro, ni tampoco recibió pago alguno por concepto de la venta. En virtud de lo antes expuesto, este juzgador evidencia que la parte actora si determino el objeto de su pretensión al indicar los datos específicos del contrato cuya tacha demanda, quedando comprobado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4° del articulo 340 Procedimental. Así se establece.
En lo que se refiere al numeral 5° del referido artículo 340 eiusdem, se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda realizó una explicación amplia y detallada sobre los hechos y el derecho en el que fundamenta su pretensión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 340. 5° ibídem, por lo que queda comprobado el cumplimiento de este requisito previsto en nuestra norma adjetiva civil. Así se establece.
En cuanto al numeral 6° del referido artículo 340 Procedimental, se evidencia que la parte actora acompañó su libelo de demanda con los documentos fundamentales de la misma consignados en copias simples, sin embargo, en fecha 13 de febrero de 2023 consignó “a effectum videndi” copia certificada del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el No. 2014.295, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14778, el cual cursa en original en dicha oficina de Registro, y en fecha 19 de junio de 2024, consignó “a effectum videndi” copia certificada del referido documento de compra-venta Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 28 de noviembre de 2016, inserto bajo el No. 19, Tomo 531 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual cursa en original en dicha Notaria y cuya tacha se pretende, siendo que ambos documentos fueron debidamente certificados por la Secretaria del Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así pues, por cuanto consta en actas la debida consignación de los documentos fundamentales de la demanda “a effectum videndi” con su respectiva certificación por Secretaria, y visto que los preceptos normativos establecen que los documentos deben presentarse en juicio en original o en copias certificadas, queda comprobado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 340 numeral 6° eiusdem. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la defensa previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho, debiendo declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2°, 4°, 5º y 6° del artículo 340 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde entonces a este juzgador revisar la prejudicialidad penal opuesta contenida en los numerales 11° y 16° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la cual si bien no fue opuesta como cuestión previa, este sentenciador en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, procede a emitir pronunciamiento, debiendo advertirse primeramente que, se entiende por prejudicialidad a toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Así pues, para que la prejudicialidad prospere es necesario que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por tanto, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino de la existencia de un juicio pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia o de jurisdicción.
Con respecto a ello, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado, señala que: “…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Por su parte, el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene que: “…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: ‘En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales ut supra transcritos son: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y, e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada opuso la prejudicialidad penal contenida en los numerales 11° y 16° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente demanda no puede ser sustanciada por este Tribunal, ya que en la Jurisdicción Penal existen causas que versan sobre los mismos hechos demandados por la accionante en esta Jurisdicción Civil, siendo que las mismas constituyen prejudicialidad penal, debiendo por tanto resolverse en un procedimiento distinto a este. Al respecto, la parte demandante adujo que si bien la presente causa como la que cursa ante la Fiscalía 144 del Ministerio Público versan sobre el mismo hecho, ambas contienen pretensiones diferentes, toda vez que en este asunto se persigue la tacha y la consecuente nulidad del asiento registral y notarial donde se insertó el documento objeto del juicio, y en la denuncia cursante ante la mencionada Fiscalía, se persigue demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Wolfang Claret Jiménez López, por cuanto el negocio jurídico en cuestión no fue consentido por ella y le falsificaron su firma.
De acuerdo con lo anterior, y de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador no evidencia la existencia de prejudicialidad alguna, ya que, si bien es cierto que la actora interpuso una denuncia ante el Ministerio Público y una querella penal cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no se observa que ambas causas persigan la misma finalidad, siendo que la decisión que debe dictarse en el presente juicio, no se encuentra subordinada al dictamen que ha de pronunciar el antes mencionado Tribunal Penal, destacándose el hecho cierto que es de exclusiva competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Civil la declaratoria de tacha de falsedad de algún documento público así como su consecuente nulidad, razón por la cual este sentenciador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal para que pueda prosperar en Derecho, por tanto, debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Procedimental, en concordancia con los numerales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, en consecuencia, queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 358. 2° ibídem.
Tercero: SIN LUGAR la prejudicialidad penal opuesta contenida en los numerales 11° y 16° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000049
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