REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de octubre 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000494
Parte Demandante: entidad financiera BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, BANCO UNIVERSAL, C.A., BANFANB, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el No. 90, Tomo 88-A-Sgdo.;
Abogada Asistente: Ivette Diana Carolina Fernández Mengual y Yesiree Dayana Guzmán Velásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.735 y 252.790, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil RCR PERFORMANCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2022, bajo el No. 4, Tomo 319-A.
Abogado Asistente: Andrés Sabal Arizcuren, Ernesto Ferro Urbina, Betty Pérez Aguirre y Domingo Antonio Medina Peralta, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.55.203, 59.510, 19.980 y 128.661, respectivamente.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA (Homologación Transacción).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la entidad financiera sociedad mercantil BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANFANB) en contra de la sociedad mercantil RCR PERFORMANCE, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida y sustanciada la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 11 de octubre 2024, compareció el Abogado Ernesto Ferro Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.510, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RCR Performance, C.A. y por la otra la entidad financiera Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Banco Universal, C.A. (BANFANB), representada por la Abogada Yesiree Dayanna Guzmán Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.790, y presentaron escrito transaccional en el cual acordaron lo siguiente:
“(…) Han acordado realizar la presente TRANSACCION DE PAGO …bajo las siguientes condiciones: CLAUSULA PRIMERA: La presente transacción, se regirá de acuerdo con lo estipulado en el Código Civil vigente en la Republica bolivariana de Venezuela, por lo cual todos los términos establecidos en las cláusulas que integran este documento transaccional, tendrán plena validez legal y serán de cumplimiento absoluto entre las partes. CLAUSULA SEGUNDA: EL DEUDOR declara haber recibido un crédito comercial, que en su segunda oportunidad fue aprobado en el Acta General de Comité de Crédito Mayor CU-N°312-2022, celebrado en fecha 02 de agosto de 2022 y cuyo monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (606.574,50 Bs.), lo que equivale a VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINCE CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (21.477.015,87 UVC). Cabe destacar que dicho monto fue establecido en acatamiento a lo instruido y de conformidad con el procedimiento establecido por el Banco Central de Venezuela para la expresión de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), contenido en la Resolución 22-03-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.312, el 04 de febrero de 2022, el 04 de febrero de 2022. EL DEUDOR, se comprometió a devolver a EL BANCO, el monto recibido en préstamo, así como a pagar los intereses correspondientes que se calculan a la tasa del DIECISEIS POR CIENTO (16%), sobre el monto adeudado, que puede variar conforme el procedimiento establecido por el Banco Central de Venezuela para la expresión de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), en la Resolución 22-03-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, imputable al capital más los correspondientes intereses mensuales sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento de cada mes. CLAUSULA TERCERA: EL DEUDOR, se compromete en este acto, a devolver a EL BANCO la cantidad adeudada hasta la fecha, la cual asciende a TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.840.458,32) equivalentes a la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS (USD 103.684,08), calculados a razón del tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (USD 1,00) por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 37,04), de acuerdo a la tasa establecida el día siete (07) de octubre del año 2024, de conformidad con lo estipulado en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.405 Extraordinaria de fecha 07 de septiembre del 2018. CLAUSULA CUARTA: EL DEUDOR, se compromete a pagar la deuda indicada en la Cláusula Tercera de la siguiente forma: 1. Realizará un pago único por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.125.600,00), equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), calculados a razón de tipo de cambio referencial autorizado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) por cada dólar de los Estados Unidos de América (USD 1,00) por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37,52); de conformidad con lo estipulado en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y en concordancia con el Convenio Cambiario N|- 1 publicado en Gaceta Oficial N|. 6.405 extraordinaria de fecha 07 de septiembre del 2018; monto que pagará a EL BANCO mediante transferencia que efectuará a la cuenta corriente Nro. 0177-001-41-1102482601, de la cual es titular RCR PERFORMANCE, C.A. 2. El monto restante por cancelar, es decir la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (2.764.626,68), equivalentes a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS (USD 73.684,08), calculados a razón de tipo de cambio referencial autorizado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), el cual se cancelara en un plazo de OCHO (08) MESES, contados a partir del mes de noviembre del corriente año, mediante el pago de OCHO (08) cuotas mensuales consecutivas, cada una equivalente a la cantidad de NUEVE MIS DOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (USD 9.210,51), calculados a razón de tipo de cambio referencial autorizado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), de conformidad con lo estipulado en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el Convenio Cambiario No. 1 publicado en Gaceta Oficial No. 6.405 extraordinaria de fecha 07 de septiembre del 2018. CLAUSULA QUINTA: Queda establecido entre las PARTES, y así expresamente lo acepta EL DEUDOR que, con la firma de la presente transacción judicial, en la que las partes se conceden recíprocas concesiones, la hipoteca constituida a favor de la entidad financiera BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANFANB), como garantía de pago, se mantendrá vigente, hasta tanto no sea pagada la última cuota de las aquí convenidas para el pago total del crédito y sus intereses, aceptando y declarando las partes involucradas en el otorgamiento de la misma, estos son, Deudor y Garante, que dicha garantía no será atacada de nulidad, para el caso de que el BANCO se viese obligado a solicitar la ejecución FORZOSA de la presente transacción, por el nuevo incumplimiento de EL DEUDOR. CLAUSULA SEXTA: Las partes, de mutuo acuerdo, han convenido en suscribir la presente transacción ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la representación de sus apoderados/presidente, respectivamente, indicados al inicio y en solicitar su homologación en los términos convenidos por las partes, de acuerdo con las normas procesales aplicables al caso, y que se mantenga vigente el expediente contentivo de la presente causa, hasta tanto las partes soliciten su terminación o archivo del mismo, por virtud del cumplimiento de EL DEUDOR, de todas las obligaciones que asume en la presente transacción (…)”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, este sentenciador observa que en el caso de autos, comparecieron el Abogado Ernesto Ferro Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.510, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RCR PERFORMANCE, C.A, y por la otra, la Abogada Yesiree Dayanna Guzmán Velásquez, parte actora, entidad financiera Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Banco Universal, C.A. (BANFANB), quienes tienen facultad expresa para transigir en nombre de sus representadas, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional presentado en fecha 11 de octubre de 2024, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de octubre de 2024, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la entidad financiera BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil RCR PERFORMANCE, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Segundo: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/Vp/er
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000494
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