REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000049.
Accionante: LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.721.505, asistida por el Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Francisco Michelena Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.364.
Accionado: JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el No. 29, Folio 217, Tomo I del Protocolo Primero, en la persona de sus Presidentes, ciudadanos José Manuel Meléndez y Ramón Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.233.373 y V-6.303.902, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 21 de agosto de 2024, por la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.721.505, asistida por el Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Francisco Michelena Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.364, contra la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en la persona de sus Presidentes, ciudadanos José Manuel Meléndez y Ramón Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.233.373 y V-6.303.902, respectivamente.
En fecha 22 de agosto de 2024, se le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2024, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre 2024, la representación judicial de la Junta Directiva del Club Oricao, parte accionada, se da por notificado de la presente acción, y solicita que se le notifique independientemente del amparo al Tribunal Disciplinario.
Por diligencia de fecha 11 de septiembre de 2024, la parte accionante solicitó la notificación telemática.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2024, la parte accionante solicitó la notificación telemática.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Junta Directiva del Club Oricao, y al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, se dictó auto ordenándose la notificación telemática del Tribunal Disciplinario, parte accionada, cumpliéndose en la misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se celebró la audiencia constitucional en la presente acción, dejándose constancia que compareció la parte accionante, la representante del Ministerio Público, y la parte accionada. Asimismo, el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo íntegro, se procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Alegó la presunta agraviada que en su condición de animadora, periodista y creadora de contenido en las redes sociales del Club Oricao, realizó una serie de denuncias sobre irregularidades en el manejo y sobre el comportamiento de algunos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario ante una posible trasgresión de los estatutos sociales de la Asociación Civil Club Oricao y actos de violencia, hechos que señala venir denunciando desde agosto de 2023.
Que en fecha 25 de marzo de 2024, el Presidente de la Junta Directiva, ante su insistencia de un pronunciamiento sobre los hechos antes mencionados, sin una investigación preliminar decide suspender las animaciones acusándola a su decir de discriminadora.
Que desde el mes de abril de 2024 ha dirigido diversas comunicaciones a los miembros principales, suplentes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, a los fines de que respeten y hagan cumplir los Estatutos Sociales de la A.C. Club Oricao.
Que esa situación ocasionó actos de acoso grupal y hostigamiento por parte del Vicepresidente del Club Oricao ciudadano Igor Enrique Rovira Barragan, titular de la cédula de identidad No. V-5.115.892.
Que tuvo que presentar formal denuncia por ate la División de Investigación de Delitos contra La Mujer, Niño, Niña y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra los ciudadanos Igor Enrique Rovira Barragan y Yahir Antonio Brito Chirinos, que ocasionó la imposición de medidas de protección en contra de ellos.
Que mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal Disciplinario sin investigación previa, señalando que violando su derecho a la defensa y debido proceso, la suspendió de sus funciones como tercer suplente de la Junta Directiva, indicando que notificaran al Presidente de la Asociación Civil Club Oricao, que debe prescindir de esa suplencia y no deberán llamar a funciones propias de la Junta Directiva, violando la decisión mayoritaria tomada en elecciones libres y democráticas.
Que dictadas las medidas de protección, en fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, decide como medida preventiva y temporal suspenderle el ingreso a las instalaciones del club bajo el pretexto de evitar cualquier incidente dentro de las instalaciones del Club, y hasta tanto se ventile la investigación, señalando que en flagrante violación de los Estatutos Sociales, lo cual a su decir restringe su derecho de propiedad, violando toda legislación normativa.
Que por comunicación de fecha 10 de junio de 2024, la Junta Directiva pretende desconocerle su condición como propietaria de la acción No. 2167-1, de la cual señala ser titular desde el 25 de febrero de 2013, ocasión en que su madre ciudadana Luisa Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-6.048.314, canceló la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), mediante cheques Nos. 00377733, librado contra el Banco de Venezuela y No. 10166831 librado contra Corpbanca.
Por último, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se le restituya plenamente su derecho de propiedad en su uso, goce y disfrute.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De los alegatos de la accionante:
En la audiencia constitucional oral y pública, el Defensor Público de la parte accionante expuso:
"“Punto previo es necesario aclarar que el amparo no está dirigido en contra de la Junta Directiva sino en contra del Presidente del Club Oricao a título personal, señalando que existe una denuncia penal. En fecha 13-05-2024, el presidente de la junta directiva, tomo unilateralmente una decisión, suspendiéndola del cargo, el 17 de mayo de 2024, el tribunal disciplinario le evita el ingreso a la accionante señalando que le viola su derecho constitucional a la propiedad. El 10 de junio de 2024, el presidente de la junta directiva mediante escrito desconoció la titularidad de la acción, en fecha 22 de julio anulo el registro de la acción por medio de una decisión unilateral y la firma el presidente de la junta, señalando que la misma es nula, por lo que la acción está dirigida en contra del presidente de la junta directiva y en contra del presidente del Tribunal Disciplinario, indicando que se le anulo el asiento registral inconstitucionalmente, por cuanto alega que su madre le regalo la acción a su hija, y el presidente señala que ella no pago la acción. En virtud de ello, es por lo que alega la violación flagrante del artículo 115 Constitucional del derecho de propiedad. Es todo”
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral expuso lo que sigue:
“…“Buenos días, estoy aquí en condición del Presidente del Tribunal Disciplinario del Club Oricao, señalando que es el ente sancionador en contra de los accionistas del club, señalando que la ciudadana si fue suspendida del club mediante dura la investigación, lo cual se encuentra en los estatutos del club, que ello llevo a una decisión el 09 de septiembre de 2024, quedando sancionada y dos personas, así como la secretaria, sanción que señala unos mecanismos de defensa, e indica que mediante asamblea se debe revisar la decisión disciplinaria, convocatoria que ya efectuó el tribunal disciplinario. Alegó que la asociación civil requiere de una serie de requisitos, y alega que de pasar la acción de madre a hija debe haber un traspaso según los estatutos, señalando que la madre no tiene negado el acceso. Asimismo, señala que existe una investigación penal incoado por la accionante, y existe una medida de protección a favor de ella, en contra del vicepresidente”.
…omissis…
“…que es el único club que se encuentra a derecho, consignando en su oportunidad los estatutos, cumpliendo con el debido proceso, señalando que es el segundo amparo que interpone por la misma causa, la primera la hizo por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y en este acto consigno copia de la decisión. Asimismo, alegó que en los estatutos están establecidos los requisitos para el ingreso de un socio, donde se requieren una serie de documentos, carta de recomendación, bancaria, referencias, y se le hace un estudio socio económico a la persona que va a ingresar, en el presente caso la accionante denuncia unos hechos y se procede a apertura la investigación, no antes sin revisar la denuncia de acoso laboral por parte del vicepresidente, el tribunal disciplinario bajo el mismo informe comienza la investigación, y señala que consta en el expediente que en este proceso se instó a una mediación y ella no accedió a la misma, indicó que cuando se abre un procedimiento administrativo, existe en los estatutos la suspensión temporal, y consigna a tal efecto el registro administrativo de la acción, donde todo está a nombre de la madre de la accionante, indicando que todos los requisitos están a nombre de otra persona, señalando que la junta anterior no le dio el título de propiedad, y el presidente actual desconociendo ello, le firmo un título a la accionante, indicando que en virtud del error administrativo quien decide la suspensión de la accionante es la junta directiva mediante asamblea. Señala que la accionante se encuentra en conocimiento de los recursos administrativos, indicando que no se le sanciona a la verdadera titular de la acción, a raíz de que ella no es titular es por lo que ella pierde su condición. En el procedimiento administrativo debe agotarse ára agotar la vía jurisdiccional o constitucional. Aunado a esto la denuncia no se debe revisar al presidente, debe accionarse en contra de la asociación civil, independientemente de lo que sea, eso lo dice los estatutos, en fecha 09 de septiembre se dictó decisión donde se motivó y estableció las sanciones tanto al vicepresidente de la junta directiva, se suspendió del cargo a la secretaria del tribunal disciplinario, consignando a tal efecto la decisión del expediente administrativo. Asimismo, alego que no ha habido ninguna violación, señalando que ya hay una decisión, por lo que no se puede coaccionar para que ella entre al club, solicitando que no sea admitido el recurso de amparo, no se agotó la vía administrativa. Es todo”.
De la opinión del fiscal del Ministerio Público:
Sostuvo la representación Fiscal en la audiencia oral, lo que sigue:
“Buenas tardes, primeramente quiero establecer que según la sentencia del 20 de enero del año 200, este Tribunal es totalmente competente para dilucidar la presente acción de amparo, el segundo punto previo fue presentada en la audiencia que se está llevando a cabo una sentencia del tribunal sexto de primera instancia civil donde dilucida una instancia de amparo con las mismas partes y el mismo objeto, mismo objeto, sujeto y causa, lo que llevaría a la determinación de la existencia de la figura de la cosa juzgada, en sus distintas aristas porque como sabemos, existe tanto la cosa juzgada formal como la material, y por ser lo mismo, se cumplen los requisitos para la existencia de la cosa juzgada. Luego de establecer este punto previo esta representación del ministerio público señala que el recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario llamado a dilucidar o dirimir conflictos intersubjetivos donde se pudieran haber violado derechos constitucionales, no es una tercera instancia cuando se tienen otras vías para poder resolver el conflicto, las denuncias realizadas en el recurso de amparo o los actos lascivos son dos, el impedimento de acceso al club y la anulación de la titularidad de la acción, que en este caso, en los estatutos ya está siendo llevado por un procedimiento administrativo que no ha sido terminado y asimismo lo expresaron las partes en la presente audiencia, por lo que para esta representación del Ministerio Publico no hubo violación de los derechos constitucionales del articulo 49 y 115 que son los dos denunciados por existir otra vía para resolverlos, todo ello de no considerar este insigne Tribunal procedente el alegato de la cosa juzgada, por último la presente acción de amparo sería inadmisible por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional por existir otras vías para la reparación de la acción alegada. Es todo”
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado verificar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en este sentido, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que determina la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De acuerdo a la disposición normativa antes transcrita, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio, desprendiéndose que en el caso de autos, la accionante denunció la violación a su derecho de propiedad causado presuntamente por las decisiones de la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, desprendiéndose que la naturaleza de los derechos cuya lesión ha sido denunciada corresponde a la competencia atribuida a este Tribunal, por lo que al aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, considera preciso este sentenciador señalar primeramente que la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales; tiene pues el amparo, efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes, todo lo cual debe ser alegado y fundamentado por el solicitante de la tutela constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de febrero de 2002, expediente No. 01-2414, señaló sobre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que sigue:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
a disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
...omissis…
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido)
Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Señalados los criterios precedentemente expuestos y en atención a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación de revisar, quien decide observa que la presente acción de amparo fue ejercida en contra de las decisiones dictadas por la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, señalando la accionante que se le suspendió en sus funciones como tercer suplente de la Junta Directiva, se le suspendió el ingreso a las instalaciones y denunció que se le pretende desconocer su condición como propietaria de la acción No. 2167-1 y por Resolución alega que anularon el registro de dicha acción, denunciando la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad, fundamentando la acción en los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa este sentenciador que los hechos alegados por la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales pueden perfectamente ser tutelados por la vía ordinaria, en el sentido de que si en efecto fue objeto de una –tal como lo señala en su escrito libelar- medida preventiva y temporal de suspenderla del ingreso a las instalaciones del Club, y además, fue dictada una resolución que anuló su acción, tiene a su disposición la vía administrativa de acuerdo a las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia constitucional se desprende la tramitación de un procedimiento en sede administrativa por ante el Tribunal Disciplinario del Club, en el cual la parte accionante aún no ha ejercido los recursos respectivos, y de los cuales dispone en caso de no favorecerle alguna decisión, desprendiéndose igualmente que en la audiencia oral fue consignada copia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 01 de agosto de 2024, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que incoara bajo los mismos hechos aquí denunciados, la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDO, en contra de la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, decisión que quedó firme por no haber ejercido el recurso de apelación, por lo que indudablemente en el caso de autos, la accionante tiene la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, por lo que indudablemente se concluye que la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide
Capítulo VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDO, en contra de la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, todos plenamente identificados en el encabezado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDO, por resultar totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000049.
JTG/vp.
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