REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001067.
Demandante: VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.439.
Apoderados Judiciales: Abogados Javier Alfredo Villamizar Gordon, Gregory Xavier Pernía Altuve y Anthony José Romero Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 270.710, 232.834 y 283.054, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil TORRES PARES, C.A; JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANA GINET TORRES CONDE y GUILLERMO JESUS TORRES CONDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.431.162, V-20.797.003 y V-24.774.932, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados German Tortosa Agüero, Eustorgio Enrique Alcalá Oliver y Anderson Francisco Alcalá Oliver, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.096. 181.142 y 103.612, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Asamblea. (Cuestiones Previas 346. 2º, 3º, 6º y 8º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia por libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual previa distribución correspondió al Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Nulidad de Asamblea, que incoaran la ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, en contra de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A; y de los ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANA GINET TORRES CONDE y GUILLERMO JESUS TORRES CONDE, todos identificados en la parte inicial de este fallo. Quien por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los demandados.
En fecha 30 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó se librara la compulsa a la parte demandada, lo cual acordó el Tribunal en auto de fecha 05 de diciembre de 2022.
En fecha 09 de enero de 2023, compareció la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, en su carácter de parte co-demandada, actuando en su condición de Directora de Administración de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y a su vez actuando como miembro de la sucesión PEDRO GUILLERMO TORRES CARDENAS, mediante el cual otorgó poder apud acta a los Abogados German Tortosa Agüero, Eustorgio Enrique Alcalá Oliver y Anderson Francisco Alcalá Oliver, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.096, 181.142 y 103.612, respectivamente.
En fecha 09 de enero de 2023, la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, parte co-demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de cuestiones previas. Asimismo presentó escrito de recusación.
En fecha 13 de enero de 2023, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo recibida en fecha 18 de enero de 2023, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de febrero de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, recibió oficio remitido por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada en fecha 09 de enero de ese mismo año. Asimismo, ordenó remitir la presente causa a su Tribunal de origen.
En fecha 03 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia le dio reingreso al presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 18 de abril de 2023, el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia, se inhibió de la presente causa, siendo remitida en fecha 24 de abril de 2023, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. La cual fue recibida por el Juzgado Undécimo en fecha 26 de abril de 2023.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron recusación en contra del Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, en fecha 05 de mayo de 2023, la Juez presentó escrito de descargo.
En fecha 05 de mayo de 2023, se remitió el presente expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo recibida en fecha 17 de mayo de 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de la decisión emitida por el Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la recusación y la remisión del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, dicto decisión mediante la cual declaró que se configuró la citación tacita de los demandados, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, el Abogado Gregory Xavier Pernía Altuve, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su escrito de contradicción de cuestiones previas.
Por decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, decidió la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el referido Juzgado decidió las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 6º y 8º del artículo 346 eiusdem, mediante la cual las declaró improcedentes.
En fecha 20 de diciembre de 2023 y 08 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, consignó escrito de impugnación de la cuantía y escrito de reposición de la causa contra decisión de fecha 23 de noviembre de 2023.
En fecha 09 de enero de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de enero de 2024, la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 12 de enero de 2024, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos de oposición de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de cualquier decisión que perjudicara los intereses de su representado.
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, el Juzgado conocedor de la causa negó el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, dictó auto de admisión de pruebas y negó la impugnación de la cuantía así como la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandad, en fecha 08 de enero de 2024.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 14 de mayo de 2024.
En fecha 04 de junio de 2024, el representante legal de la parte actora, apeló del auto de fecha 14 de mayo de 2024.
En fecha 20 de junio de 2024, se recibieron las resultas de la acción de amparo constitucional incoada por la parte demandada, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró en su particular Primero: Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, y en su particular Segundo: Repuso la causa al estado en que se dejara transcurrir el lapso de la articulación probatoria, contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2024, el Juez del Tribunal Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de la presente causa, remitiendo la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha 08 de julio de 2024, abocándose al conocimiento el Juez de este Tribunal.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, este Juzgado dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se notificó a las partes.
En fecha 12 de agosto de 2024, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, se admitieron las pruebas presentadas por la demandada y se libraron los oficios correspondientes.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 8º del artículo 346 procedimental, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, el defecto de forma de la demanda, y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opuso la parte demandada, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual expuso lo que sigue:
“(…) La parte actora, fundamenta su carácter de accionista y directora, en base al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01º de octubre de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de enero de 2021, es decir un año (1) y 4 meses después de haberse celebrado y cinco (5) meses después de haber fallecido el ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, según certificado de acta de defunción de fecha 21 de septiembre de 2020, Tomo 18m, Folio Nº 066, acta Nº 4316, expedida por el Consejo nacional Electoral (…) encuadrándose ello, en el supuesto de procedencia de cuestión previa opuesta y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)”.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:
“(…) Poder otorgado en forma ilegal, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el abogado Javier Alfredo Villamizar Gordon, titular de la Cédula de Identidad V. 20.365.331, con fecha de nacimiento 18 de noviembre de 1989, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 270.710, quien presta sus servicios como Abogado II, de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio de Chacao, de conformidad al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, estatus del asegurado: activo, según información actualizada al día 5 de diciembre de 2022, fecha de primera afiliación; 08 de agosto de 2016; fecha de contingencia; 18 de noviembre de 2049, (…) encuadrándose ello, en el supuesto de procedencia de la cuestión previa opuesta y así solicito sea declarado por este tribunal (…)”.
Además promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“(…) La demanda que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Y La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. El libelo de demanda no cumple con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por ultimo alegó la cuestión previa predicha en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En efecto, adicional a la presente causa, existe un proceso penal que vincula a las mismas partes del mismo objeto de la presente controversia, con ocasión de la causa llevada por ante la División de Violencia contra la Mujer, instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC), según causa No: K-22-0105-02060, por la denuncia interpuesta por mí, en fecha 27 de diciembre de 2022, a nombre de mi representada y en mi nombre personal, en contra de VIRGINIA ROSA PARÉS ROJAS, ROGER RAFAEL BRACHO RIVAS, JAVIER MANUEL IRANZO HEINZ, JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, ANTHONY JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, KEILA MARGARE SÁNCHEZ MOJICA y LUÍS AMRRY CARDONA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.916.439, 9.488.165, 11.329.134, 20.365.331, 19.222.035, 15.585.783 y 6.327.692, respectivamente (…) Visto los conceptos doctrinarios antes explanados, podemos concluir que existe una acción penal que guarda estrecha relación con la causa que se ventila en el presente procedimiento y que de ser declarada con o sin lugar, pudiere configurar elementos para la procedencia o no de la solicitud pretendida por la actora, pues la decisión que sea dictada en el juicio penal tiene incidencia directa en la resolución de la presente causa y, caso de ser sentenciado el presente proceso, pudieren generarse decisiones contradictorias (…)”
En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, solicitó sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.
Capitulo III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Por su parte la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de contradicciones a las cuestiones previas promovidas por la contraparte, señalando lo siguiente:
“(…) negamos, rechazamos y contradecimos en todas sus partes los argumentos esgrimidos por la demandada Janeet Coromoto Conde de Torres en los siguientes términos: (…) 2) Ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…) En ese sentido, es necesario señalar que la cualidad de la Dra. Virginia Rosa Parés Rojas para ser demandante en el presente proceso no deriva sólo del Acta de Asamblea señalada por la contraparte, sino también del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Torres Parés, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 87, Tomo 608-A-Qto, en fecha 20 de noviembre de 2001 (…) donde nuestra representada funge como fundadora y accionista, pero no solo eso, sino que la cualidad de nuestra representada para comparecer en juicio también se deriva del propio instrumento en el que se basa la contraparte para demostrar su legitimidad como Directora de Administración de Torres Parés, C.A. pues aun en las actas fraudulentas, nuestra representada posee el carácter de accionista de la mencionada empresa. Lo cual es más que suficiente para otorgar la cualidad que se requiere para participar en juicio (…).
3) Ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio (…) insistimos en hacer valer el mencionado documento, en virtud de la presunción de validez de la cual se encuentran investidos todos los documentos públicos, dado que el mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Autónomo de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 54, tomo 119, folios 167 hasta 169, otorgado en fecha 10 de octubre del año 2022 (…) si la demandada considera que existe algún defecto sobre el documento debió señalarlo en su escrito de cuestiones previas junto con las pruebas y los mecanismos que correspondan para demostrar tales defectos. Asimismo, la parte demandada señaló en el capítulo relativo a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado, que el abogado Javier Alfredo Villamizar Gordon, titular de la cédula de identidad V-20.365.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.710, presta sus servicios como Abogado II de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, de conformidad con una planilla que imprimió del sistema Tiuna del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) Al respecto, destacamos que la mencionada planilla del IVSS no es prueba suficiente para demostrar que el mencionado abogado presta actualmente servicios en la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao, en todo caso, dicha planilla lo que demuestra es que carga de la administración de retirar del sistema TIUNA al mencionado abogado como trabajador del Municipio no se cumplió, en virtud de que dicho ente debió proceder a retirarlo del IVSS al momento en que terminó su relación laboral. Por lo que solicitamos a ese honorable tribunal desestime el documento mencionado como prueba de la procedencia de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado Javier Alfredo Villamizar Gordon, en virtud de la impertinencia e inconducencia de la misma para demostrar los hechos alegados (…) por lo que la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado, alegada por la contraparte debe ser desestimada en virtud de las pruebas promovidas por esta representación judicial y de la impertinencia e inconducencia del documento promovido por la contraparte.
4) Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC (...) negamos, rechazamos y contradecimos dichos alegatos por carecer de sustentos reales, pues no es cierto que en el libelo interpuesto por esta representación judicial se hayan omitidos dichos elementos. Es completamente falso que no exista una relación suficiente entre los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión de esta representación judicial al solicitar la nulidad de las actas de asamblea írritas que ya mencionamos con anterioridad (…) es evidente que el esfuerzo que se hizo para establecer una relación precisa, lacónica y explicita de todos los vicios que contienen las actas que fueron protocolizadas sin autorización de la demandante, en violación de las normas jurídicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Comercio y los criterios reiterados establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (…) De manera que, dado que la parte demandada tampoco desarrolló lo suficientemente en que se basa para decir que no existe una relación entre los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa nuestra pretensión de nulidad, solicitamos que se desestimen dichos alegatos mencionados en si escrito de cuestiones previas para invocar dicha causal (…) Adicionalmente, la demandada sostiene que no se cumplió con los requisitos de forma que se requiere para la presentación de un libelo, por cuanto no se señaló el domicilio procesal de todos y cada uno de los apoderados, sino sólo EL DE LA ÚNICA DEMANDANTE, la Dra. Virginia Rosa Parés Rojas (…) tal como fue señalado en el cuerpo de la demanda, se expresó una dirección la cual funge como domicilio procesal de la parte demandante en lo que concerniente al presente asunto, es decir, el lugar donde deben llegar todas las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y demás comunicaciones que sean de interés en lo que respecta al proceso. No es necesario, además de resultar absurdo, que todos y cada uno de los representantes judiciales DE UNA MISMA PERSONA deban señalar todos y cada uno sus domicilios propios (…) Por las razones mencionadas, solicitamos respetuosamente a ese tribunal que deseche los alegatos correspondientes a la falta de domicilio procesal pues no es cierto lo alegado por la contraparte (…).
5) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…) No cualquier causa genera la conexidad necesaria para configurar la cuestión previa de prejudicialidad. Aun cuando pueda existir identidad de las partes en otro proceso, también debe existir una identidad fundamental entre los elementos que allí se ventilan, con el fin de evitar decisiones contradictorias entre distintos juzgadores, quienes conocen por separado múltiples aspectos que conforman una pretensión. Para el caso en concreto, la pretensión de la parte actora es que se declare la nulidad de las Actas de Asamblea de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., supuestamente celebradas en fecha 06 de mayo de 2022 y 17 de junio de 2022 (…) En cambio, la denuncia presentada por Janeet Coromoto Conde de Torres, fue interpuesta en fecha 27 de diciembre de 2022, contra la demandante y su equipo de representación legal por presunta “violencia Psicológica” en su contra. De manera obvia se puede observar que ambos procesos, la nulidad en materia civil y la supuesta violencia en materia penal, tienen pretensiones que entre sí carecen absolutamente de una conexidad que implique una contradicción en las posibles decisiones que allí puedan surgir, pese a ser las mismas personas (más no la misma cualidad como partes) (…)”.
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Demandada:
Junto con su escrito de cuestiones previas, consignado en facha 09 de enero de 2023, por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado German Tortosa Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-6.090.943, consignó las siguientes pruebas:
Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 265 al 270 de la pieza I del presente expediente, impresión de la Resolución No. 2018-0013, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018, este Tribunal la excluye por cuanto no es pertinente para resolver las cuestiones previas aquí debatidas. Así se decide.
Marcado con las letras “B” y “B-1”, cursante a los folios 271 y 272 de la pieza I del presente expediente, Certificado de Acta de Defunción del ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, emitido por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2020, Tomo 18, Folio 066, Acta No. 4316, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Donde queda demostrado el fallecimiento del ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, quien era accionista y miembro de la sociedad mercantil TORRES PARES C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, e inserto al folio 273 de la pieza I del presente expediente, impresión de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Abogado Javier Alfredo Villamizar Gordon, titular de la cédula de identidad No. V-20.365.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 270.710, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Donde se puede apreciar que dicho ciudadano cotiza ante la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “C-1”, e inserto a los folios 274 y 275 de la pieza I del presente expediente, impresión de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022, la cual establece el decreto de inamovilidad laboral. Este Juzgado la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en la presente Litis. Así se decide.
Marcado con la letra “D” e inserto al folio 276 de la pieza I del presente expediente, original de la denuncia interpuesta por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ante la División de Violencia Contra La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por el delito de violencia psicología. Este Juzgado la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con la materia ni los hechos controvertidos en la presente Litis. Así se decide.
Junto con su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó marcado con la letra “A”, cursante a los folios 326 al 331 de la pieza II del presente expediente, copia simple de la querella penal, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2023, por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, en contra de la ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS y otros, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Complicidad Necesaria en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, este Juzgado la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la denuncia interpuesta en contra de la hoy demandante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 332 al 340 de la pieza II del presente expediente, copia simple de la decisión emitida en fecha 03 de febrero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Segundo Estatal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la querella presentada por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, en fecha 25 de enero de 2023, este Juzgado la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la querella interpuesta en contra de la hoy demandante. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 341 al 360 de la pieza II del presente expediente, copia simple del informe de experticia contable, elaborada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), Dirección de Acciones Tácticas y Estratégicas, este Juzgado la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, Evidenciándose la situación financiera de la sociedad mercantil TORRES PARES C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, e inserto a los folios 361 al 381 de la pieza II de la presente causa, copia simple del informe de experticia contables y financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), este Juzgado la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, Evidenciándose la situación financiera de la sociedad mercantil TORRES PARES C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “E” cursante al folio 382 de la pieza II del presente expediente, copia simple de la constancia de inicio de la investigación penal, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2023, en virtud de la querella interpuesta por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la investigación del proceso penal ante el Ministerio Público en contra de la parte actora. Así se decide.
Marcado con los alfanuméricos “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4” y “F-5”, inserto de los folios 383 al 395 de la pieza II del presente expediente, copia simple de actas de fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando establecida la existencia de las actas de requerimientos del SENIAT hacia la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A. Así se decide.
En lo que se refiere a la prueba de informe dirigida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que en fecha 02 de octubre de 2024, el referido Juzgado procedió a dar respuesta al oficio No. 508-2024, afirmando que la causa signada bajo el alfanumérico 14C-S-2080-24, se encuentra en fase de investigación, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a las demás pruebas de informes remitidas a las Instituciones correspondientes, mediante los oficios Nos 2024-505, 2024-506, 2024-507, 2024-509, 2024-510, todos de fecha 13 de agosto de 2024, este Tribunal observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente que no constan las resultas de los referidos oficios por lo que este Juzgador nada tiene que decidir. Así queda establecido.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso la demandante debidamente asistida de abogado, opuso la cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este sentenciador observa:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, señalando que la parte actora fundamenta su carácter de accionista y directora, en base al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de octubre de 2019, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de enero de 2021, alegando que luego fue inscrita en dicho Registro Mercantil, luego de 1 año y 4 meses después de haberse celebrado, y 5 meses después de haber fallecido el ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CARDENAS, según certificado de acta de defunción de fecha 21 de septiembre de 2020, Tomo 18m, Folio No. 066, del acta No. 4316, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53, que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam), puesto que la ilegitimidad a la que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio.
Así pues, existe una diferencia entre la capacidad y la legitimación, y está pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica, por tanto, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque la capacidad a la causa es denominada también como cualidad -no capacidad- o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal o viceversa.
Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, en cambio, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece: “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”
Establecido lo anterior observa este Juzgador, que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debido a que se desprende de las actas procesales específicamente del acta constitutiva de la sociedad mercantil TORRES PARES C.A., inserta a los folios 36 al 44 de la primera pieza del presente expediente, que la ciudadana VIRGINIA ROSAS PARES ROJAS, en conjunto con el De Cujus PEDRO GUILLERMO TORRES CARDENAS, son los fundadores de dicha sociedad mercantil, con un porcentaje de acciones del 49% y 51%, respectivamente. Asimismo, se desprende del acta de Asamblea de Accionista de la referida sociedad mercantil, inserta a los folios 45 al 90 de la primera pieza de la presente causa, de fecha 01 de octubre de 2019, que los ciudadanos VIRGINIA ROSAS PARES ROJAS, en conjunto con el De Cujus PEDRO GUILLERMO TORRES CARDENAS, son los Directores principales. Evidenciándose así la legitimidad necesaria para sostener la presente demanda, razón por la cual debe quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa y así será señalado de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Respecto al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, sobre lo cual se observa que los demandados aducen que el poder otorgado fue de forma ilegal, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que el Abogado Javier Alfredo Villamizar Gordon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 270.710, presta sus servicios como Abogado II, de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio de Chacao, de conformidad al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuenta individual; estatus del asegurado: Activo, según información actualizada el día 05 de diciembre de 2022.
Ante ello, se desprende que cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: A) por no tener la representación que se atribuye; B) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; C) porque el poder no está otorgado en forma legal y D) porque el poder es insuficiente.
Desprendiéndose que la parte demandada argumenta los supuestos establecidos como “C”, manifestando que el poder no fue otorgado en forma legal de conformidad a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Evidenciándose del documento de poder otorgado por la parte actora a sus mandatarios, fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2022, bajo el No. 54, Tomo 119, Folios 167 hasta el 169, consignado junto con el escrito libelar y marcado con la letra “C”, desprendiéndose que dicho poder es amplio y suficiente para demandar y representar en juicio al actor, que el mismo no es contrario a derecho ni a alguna disposición expresa en la Ley, por lo que debe este sentenciador desestimar lo alegado en relación a la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la demandada sobre que el Abogado Javier Alfredo Villamizar Gordon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 270.710, presta sus servicios como Abogado II, de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio de Chacao, según documento consignado junto a su escrito de cuestiones previas, marcado con la letra “C”, e inserto al folio 273 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador constata de los documentos anexos por la parte actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas, las copias certificadas emitida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2021, marcados con las letras “B” y “C”, e insertos a los folios 37 y 38 de la primera pieza del presente expediente, así como del certificado electrónico del cese de funciones de la declaración jurada de patrimonio, marcada con la letra “D” e inserta en el folio 39, de donde se emerge que el abogado Javier Alfredo Villamizar Gordon, ut supra identificado, presentó su renuncia ante el referido ente en fecha 02 de febrero de 2018. En virtud de ello, este sentenciador considera legal y suficiente el poder otorgado por la parte demandante a sus apoderados judiciales para representarla en el presente juicio, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, alegando la parte demandada que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fue señalado el domicilio procesal de los abogados demandantes.
En tal sentido, la cuestión previa alegada tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar. En este sentido, el referido artículo 174 eiusdem, establece que:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Tal y como se refiere el artículo antes transcrito este Juzgador luego de una revisión al escrito libelar, evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora identificaron en su escrito de demanda una sección denominada notificaciones, inserta en el reverso del folio 34, en el cual manifestaron lo siguiente:
“(…) A los efectos de la práctica de las citaciones, notificaciones y emplazamientos pertinentes hacia la Dra. Virginia Parés, indicamos la siguiente dirección: Final de Avenida Rómulo Gallegos con Cuarta Avenida de Los palos Grandes, Edificio Pascal, Torre B, PB-5, Los Palos Grandes, Chacao, Estado Miranda.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos y demás comunicaciones pertinentes dirigidas a la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A y a la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres, en su carácter de representante de la sucesión del difunto Pedro Guillermo Torres Cárdenas, y por consiguiente de sus hijos Orianna Ginet Torres Conde y Guillermo Jesús Torres Conde, también herederos, pueden ser realizadas en la siguiente dirección: Av. La Estancia, con Calle Ernesto Bloh, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C-1, Local 47-H-04, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas.
Para citaciones, notificaciones y emplazamientos a la ciudadana Orianna Ginet Torres Conde, estas también pueden ser realizadas de manera directa y específica en la siguiente dirección: Calle Londres, Edificio IUS, Oficina 2-2, Doctorminer Servicios Financieros, Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas.
En cuanto al ciudadano Guillermo Jesús Torres Conde, las citaciones, notificaciones y emplazamientos que requieran realizarse de manera directa, pueden ser llevadas a cabo en la siguiente dirección: Av. Principal de La Castellana, con Av. Blandín, Torre Digitel, Nivel Lobby, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas. (…)” .
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que la parte actora indicó en su escrito libelar un domicilio a los fines de gestionar las notificaciones, citaciones, o intimaciones que hubieren a lugar tanto para su representada como de la parte demandada, dando así fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 340 ibidem, por lo que debe quien decide declarar con sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
En este mismo sentido, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, la cual se refiere a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, esgrimiendo que, existe un proceso penal que vincula a las mismas partes del mismo objeto de la presente controversia, con ocasión de la causa llevada por ante la División de Violencia contra la Mujer, instruida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según causa signada bajo el alfanumérico K-22-0105-02060, por denuncia interpuesta en fecha 27 de diciembre de 2022, a nombre de la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, en contra de los ciudadanos VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, ROGER RAFAEL BRACHO RIVAS, JAVIER MANUEL IRANZO HEINZ, JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, ANTHONY JOSE ROMERO JIMENEZ, KEILA MARGARE SANCHEZ MOJICA y LUIS AMRRY CARDONA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.916.439, V-9.488.165, V-11.329.134, V-20.365.331, V-19.222.035, V-15.585.783 y V-6.327.692, respectivamente, por la comisión de los delitos contra la mujer.
Con base a lo anteriormente explanado, observa este administrador de justicia que por prejudicialidad se entiende toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse subordinada a aquella; por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea.
En este orden de ideas, Alsina expresa que: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado señala que: “…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales se circunscriben a los siguientes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y, e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial como señala ser la denuncia penal que cursa ante la División de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la causa signada con el No. K22-0105-02060, interpuesta en fecha 27 de diciembre de 2022, por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES.
De las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador no logra constatar del juicio llevado ante los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la existencia de una cuestión que se encuentre vinculada directamente con la pretensión a ser debatida ante este Tribunal, puesto que si bien se evidencia que son las mismas partes en ambos juicios, no es menos cierto que no existe una identidad fundamental entre los elementos de pretensión que hagan dictar en ambos procesos decisiones contradictorias entre distintos Juzgadores, ya que no es una cuestión vinculada ante la competencia civil. Asimismo, se aprecia que tampoco cumple con los requisitos conforme a la norma que puedan declarar con lugar la prejudicialidad invocada por la demandada, por lo que debe consecuencialmente quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT//vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-001067.
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