REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de octubre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2012-001359
Parte Demandante: ciudadana CLAUDE MICHELE CHAMBONNEAU DE GAUSSERES, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-137.143
Apoderadas Judiciales: MERCEDES BENGUIGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956.
Parte Demandada: ciudadano MAURICE TARRES DALET, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.915.050
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana CLAUDE MICHELE CHAMBONNEAU DE GAUSSERES en contra del ciudadano MAURICE TARRES DALET, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. -
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento por medio de edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De cujus Maurice Tarres Dalet.
En fecha 09 de febrero de 2013, se libró el correspondiente Edicto conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2013, se libró nuevo edicto en virtud de que el anterior contenía un error material.
En fecha 22 de marzo de 2013, se libró nuevo edicto en virtud de que el anterior contenía un error material.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se agregó a los autos la publicación en prensa del edicto librado.
En fecha 11 de agosto de 2014, se libró Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico, a fin de que quede en cuenta de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se designó defensor ad-litem a los herederos desconocidos del De cujus Maurice Tarres Dalet.
En fecha 21 de abril de 2015, se libró compulsa a los herederos conocidos del De cujus Maurice Tarres Dalet.
En fecha 09 de junio de 2015, se libró cartel de citación dirigido a los herederos conocidos del De cujus Maurice Tarres Dalet.
En fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó defensor ad-litem a los herederos conocidos.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 21 de octubre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 04 de abril de 2016, constante de una diligencia presentada por la parte actora solicitando la designación del defensor ad-litem, verificándose por tanto que han transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana CLAUDE MICHELE CHAMBONNEAU DE GAUSSERES en contra del ciudadano MAURICE TARRES DALET, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2012-001359
JTG/vp/mg
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