REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000987
Parte Actora: NELSON HERNANDEZ CARPIO, JOSE ANTONIO HERNANDEZ CARPIO y YENIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE MIJAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-6.307.299, V-6.439.055 y V-6.307.300, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Hugo Luis Dam Suarez y Marco Aurelio Dam García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.761 y 264.716, respectivamente.
Parte Demandada: MAURICIO HERNANDEZ CARPIO e IVONNE LISETTE ASPRELLA CARPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-6.267.572 y V-6.020.306, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por los ciudadanos NELSON HERNANDEZ CARPIO, JOSE ANTONIO HERNANDEZ CARPIO y YENIS DEL CARMEN HERNANDEZ DE MIJAREZ, en contra de los ciudadanos MAURICIO HERNANDEZ CARPIO e IVONNE LISETTE ASPRELLA CARPIO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 23 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con respecto a la medida cautelar peticionada.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada en el escrito libelar, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa es llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en los artículos 588 ordinal 2° y 599 ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, que prevé el secuestro de bienes determinados cuando es dudosa la posesión de la cosa litigiosa y cuando los bienes pertenecen al acervo hereditario, señalando en su escrito libelar que la parte demandada ocupa un inmueble propiedad del de cujus Juan Carlos Hernández Carpio, sin ser propietarios ni arrendatarios del mismo, ello de forma arbitraria y sin ninguna autorización judicial, siendo que dicho inmueble es un bien hereditario. Asimismo, la parte actora acompañó a los autos copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, correspondiente a la Sucesión Hernández Carpio Juan Carlos, expedido el 20 de noviembre de 2023 por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, del cual emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida cautelar nominada, -sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento sobre el fondo del asunto debatido- por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de Partición de Herencia, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, la cual presuntivamente se encuentra en posesión del inmueble, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Así pues, este Juzgador considera oportuno señalar que en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 599 eiusdem, la medida nominada de secuestro será decretada cuando: “…aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”, en tal sentido, siendo que el pedimento de la referida medida solo compete a los herederos testamentarios o legítimos por ser ellos a quienes se les debe resguardar su derecho a la porción hereditaria y por cuanto se desprende de las pruebas aportadas que tanto los actores como los demandados son los únicos y universales herederos del de cujus Juan Carlos Hernández Carpio, y que el bien objeto de la pretensión le pertenece al causante según documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.7159, correspondiente al Libro del folio real del año 2021; quien suscribe considera que a los fines de resguardar la legítima de cada uno de los herederos, la cosa litigiosa debe ser secuestrada conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva civil. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de secuestro sobre un inmueble constituido por: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 7-1B, ubicado en el séptimo piso del Edificio denominado “Residencias Ducal”, situado en la Urbanización Caurimare, Avenida Boulevard El Cafetal, en la Circunscripción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual se encuentra identificado con el código catastral 15 3 2 1B 9470 27 104 0 7 1, y le corresponden las siguientes características: tiene un área aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2); consta de las siguientes dependencias: Estar-Comedor, balcón, dos dormitorios principales con closets, un baño principal, un dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, cocina, lavadero-secadero; sus linderos son: NORTE: en parte con pasillo de circulación, parte con caja de ascensores, parte con conducto de basura y parte con apartamento distinguido con las siglas 7-B; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con fachada posterior este del edificio; y OESTE: con la fachada principal oeste del edificio y parte con la caja de los ascensores. Le corresponde dos puestos de estacionamiento, uno cubierto marcado con las siglas 7-1B y otro descubierto según se desprende de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 198, bajo el No. 42, Tomo 9, Protocolo Primero. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes y las cargas de comunidad de propietarios de dos enteros con setecientos noventa y cinco mil treinta y un millonésimas por cien (2,795031%). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Juan Carlos Hernández Carpio, según consta de documento debidamente de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.7159, correspondiente al Libro del folio real del año 2021. En tal sentido, el inmueble antes identificado debe dejarse en la guarda y custodia de una depositaria judicial mientras dure el juicio, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 ordinal 2° y 599 ordinales 2° y 4° de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble:
Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 7-1B, ubicado en el séptimo piso del Edificio denominado “Residencias Ducal”, situado en la Urbanización Caurimare, Avenida Boulevard El Cafetal, en la Circunscripción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual se encuentra identificado con el código catastral 15 3 2 1B 9470 27 104 0 7 1, y le corresponden las siguientes características: tiene un área aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2); consta de las siguientes dependencias: Estar-Comedor, balcón, dos dormitorios principales con closets, un baño principal, un dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, cocina, lavadero-secadero; sus linderos son: NORTE: en parte con pasillo de circulación, parte con caja de ascensores, parte con conducto de basura y parte con apartamento distinguido con las siglas 7-B; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con fachada posterior este del edificio; y OESTE: con la fachada principal oeste del edificio y parte con la caja de los ascensores. Le corresponde dos puestos de estacionamiento, uno cubierto marcado con las siglas 7-1B y otro descubierto según se desprende de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 198, bajo el No. 42, Tomo 9, Protocolo Primero. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes y las cargas de comunidad de propietarios de dos enteros con setecientos noventa y cinco mil treinta y un millonésimas por cien (2,795031%). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Juan Carlos Hernández Carpio, según consta de documento debidamente de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.7159, correspondiente al Libro del folio real del año 2021.

Segundo: Se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se materialice la medida de secuestro aquí decretada, debiendo dejarse el inmueble antes descrito en la guarda y custodia del demandante mientras dure el juicio.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA























JT/vp/rv
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000987