REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000964.
Parte Demandante: ARGEMIRO CASTELLANO SOTO, DENNIS JESÚS ROMERO GUERRERO, YUVERLIS MIROSKLY KIM MARTÍNEZ y ANGELES BEATRIZ RODRIGUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.188.029, V-9.225.173, V-16.893.818 y V-25.101.632, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Oswaldo Alejandro Gaetano y Franklis Ramón Acosta Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.224 y 76.858, respectivamente.
Parte Demandada: ASSAD NADIM JAMAL HERNANDEZ, JOSÉ MANUEL LENS SUÁREZ y ANIBAL SALGUEIRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.649.067, V-6.005.862 y V-2.767.726, respectivamente.
Apoderado Judicial de Anibal Salgueiro: Abogado Jesús Orlando Rodríguez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.027.
Apoderados Judiciales de José Manuel Lens Suárez: Abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar, Reinaldo Guilarte Lamuño y Jessica Rengifo Lizcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.652, 70.884, 84.455 y 168.040, respectivamente.
Defensor Judicial de Assad Nadimn Jamal Hernández: Abogado Jesús Eduardo Ovalles Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 249.570.
Motivo: Prescripción Adquisitiva. (Cuestión Previa 346. 4º y 6º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva que incoaran los ciudadanos ARGEMIRO CASTELLANO SOTO, DENNIS JESÚS ROMERO GUERRERO, YUVERLIS MIROSKLY KIM MARTÍNEZ y ANGELES BEATRIZ RODRIGUEZ MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos ASSAD NADIM JAMAL HERNANDEZ, JOSÉ MANUEL LENS SUÁREZ y ANIBAL SALGUEIRO GONZÁLEZ, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2022, compareció la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se ordenó librar la compulsa de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la citación de la parte demandada fue negativa.
En fecha 11 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó edictos, correspondientes a los periódicos Líder y Ultimas Noticias a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó carteles, correspondientes a los periódicos Líder y Ultimas Noticias a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal designó como Defensor Ad Litem a la ciudadana Yolanda Rodríguez.
Por auto de fecha 14 de julio de 2023, este Tribunal designó como Defensor Ad Litem al ciudadano Jesús Eduardo Ovalles.
En fecha 14 de agosto de 2023, el abogado Jesús Eduardo Ovalles, aceptó el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2023, el Defensor Ad Litem se dio por citado en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2023, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Lens, presentó escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2023, el Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 06 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de ratificación de cuestiones previas.
En fecha 1° de diciembre de 2023, este Tribunal procedió a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue revocada por el Tribunal de Alzada en fecha 12 de junio de 2024.
Recibidas las actuaciones, este Tribunal procede conforme a lo preceptuado en el artículo 352 eiusdem, a resolver lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y la segunda, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el ciudadano Assad Nadim Jamal Hernández no es propietario del terreno ni del inmueble objeto de discusión, por lo que a su decir no puede ser citado ni demandado por no tener ningún derecho sobre los bienes accionados en la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, argumentando que se hace necesario que se cumpla con el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el mencionado ciudadano no tiene el carácter de propietario para ser demandado en este juicio, y que no existe prueba alguna que lo relacione como propietario, por lo que solicita que se declare con lugar la presente cuestión previa opuesta.
Además opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, aduciendo que el presente caso se trata de un terreno con un edificio donde a su decir supuestamente la parte actora ejerce una posesión disque pacifica sobre todo el inmueble, pero que no indican con claridad en el libelo de demanda sobre si son poseedores de todo el edificio, si son ellos cuatro los que presuntamente habitan cada apartamento, o sobre que establecimiento comercial se refieren, por lo que solicitó se declarara con lugar la presente cuestión previa.
Asimismo, arguye que para que pueda ser admitida una demanda de prescripción adquisitiva debe obligatoriamente la parte actora presentar copia certificada del título de propiedad y una certificación en donde conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, y que de una revisión del expediente observaron que la parte actora no consignó dicho requisito, que como lo indican en el libelo de demanda presumen quienes son los propietarios, pero a su decir el Juez debe de tener certeza jurídica de quienes son los reales propietarios para poder reconocer algún derecho de propiedad si los hubiere.
Que la parte actora solamente consignó una certificación de gravamen, por lo que a su decir el Tribunal no puede confundir una certificación de gravamen con la certificación a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el Tribunal debió haber analizado dicha documental y determinar que no es el contemplado como documento fundamental para admitir la demanda. Que la parte demandada al no obtener esta documental no tiene certeza de quien o quienes son los propietarios del bien que pretende apropiarse.
Continua manifestando que al no consignar la documental exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora hizo incurrir en un error gravísimo al Tribunal al no saber con certeza quienes son los propietarios, ya que a base de conjeturas y presunciones se presentó el libelo sin identificar a los verdaderos propietarios, colocando en verdadero peligro la propiedad de la parte demandada, al ya encontrarse en fase para el nombramiento de defensor ad-litem una persona que a su decir no es propietario del inmueble demandado, por lo que señala que al no tener interés podría causar incertidumbre y caos legal ante una ilegal condenatoria en costas.
Que es un error gravísimo pretender nombrarle un defensor ad litem a un ciudadano que no tiene ningún tipo de interés por no ser propietario, hecho que a su decir no hubiera ocurrido si los demandantes hubieran cumplido con su deber de consignar la documental requerida como obligatoria.
Que es claro el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que requisitos deberá consignar la parte actora al momento de introducir alguna demanda por Prescripción Adquisitiva, que se observa que no existe la certificación de propietarios emitida por el Registro, y que solo consta una certificación de gravamen que no es lo requerido legalmente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Alega que el escrito de cuestiones previas solicitado por el ciudadano José Manuel Lens Suarez, no es él mismo el que firma en dicho escrito como presentante, sino quien firma es el abogado Rafael Chavero Gazdik, por lo que solicitó a este Tribunal que previo el análisis declare el escrito de cuestiones previas inadmisible, por cuanto a su decir el presentante no es quien hace la solicitud de las mencionadas cuestiones, por lo que alega que existe ilegitimidad de la persona solicitante así como del presentante, y señala que el abogado no lo está solicitando.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales de los ciudadanos ANIBAL SALGUEIRO GONZALEZ y JOSE MANUEL LENZ SUAREZ, parte co-demandada, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este sentenciador observa:
En cuanto a la cuestión previa prevista en el orinal 4º del artículo 346 eiusdem, referida a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Entendiéndose que dicho ordinal tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; lo que quiere decir, que la persona en nombre del cual se haya librado la citación no sea realmente, sino sea otra quien deba contestar la demanda, de lo cual resulta meridianamente claro lo que establecía el legislador respecto a la ilegitimidad del representante del demandado.
Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada aduce que el demandado ASSAD NADIM JAMAL HERNANDEZ, no es propietario del terreno ni del inmueble señalado en el presente asunto, por lo que a su decir no puede ser citado, ni demandado por no tener ningún derecho sobre los bienes mencionados en el presente juicio de prescripción adquisitiva, que a su decir, el mencionado ciudadano no tiene carácter de propietario para ser demandado en este juicio, dado que no existe prueba alguna que lo relacione como propietario ni del terreno ni del edificio. En este sentido, analizadas como fueron las documentales aportadas en autos, este Juzgador evidencia de la copia certificada del documento consignado junto con el escrito libelar inserto a los folios 21 al 27, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre del año 2000, bajo el No. 31, Tomo 13, Protocolo 1, que el ciudadano ASSAD NADIM JAMAL HERNANDEZ, da en venta un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construida (el cual representa el objeto en la presente demanda), a los ciudadanos JOSE MANUEL LENS SUAREZ y ANIBAL SALGUEIRO GONZALEZ, lo que efectivamente demuestra que el ciudadano ASSAD NADIM JAMAL HERNANDEZ, ya no es propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, lo alegado no encaja en la cuestión previa alegada de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por lo que debe indefectiblemente declararse sin lugar la misma. Así se decide.
No obstante a lo anterior, no escapa de la vista de este sentenciador que el ciudadano ASSAD NADIM JAMAL HERNANDEZ, no es propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, por lo que no ha debido dirigirse la presente acción de prescripción adquisitiva en contra de su persona, dado que de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda deberá proponerse en contra de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, no siendo ese el caso de autos, por lo que indudablemente el ciudadano ASSAD NADIM JAMAL HERNANDEZ, carece de la legitimidad necesaria para sostener el presente juicio. Así se decide.
Respecto al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 340 ibidem, el cual prevé que:
“(…) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (...)” negrillas añadidas.
En el cual alegó el demandado que el presente caso se trata de un terreno con un edificio donde supuestamente los demandantes ejercen posesión disque pacífica sobre todo el inmueble, sin indicar en su libelo con claridad sobre que presuntamente son poseedores indicando ¿si es sobre todo el edificio y sus 7 pisos?, ¿si son los 4 demandantes los que supuestamente habitan cada apartamento u oficina de cada piso? ¿de qué establecimientos comerciales se refieren? y ¿Dónde están identificados en la demanda?; este Juzgador luego de una revisión al escrito libelar logra apreciar que los demandados expusieron lo siguiente:
“(…) Un (1) Inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio sobre dicha parcela construido, con una superficie de terreno de OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8,60) de frente, con VEINTISIETE (27,00 Mts) de fondo, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral, en la Av. Este, entre las esquinas de las Madrices y la Marrón, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Avenida Este; SUR: Casa que es o fue de JOSE MARIA ORTEGA MARTINEZ; ESTE: Casa que es o fue de ESTABAN ASCANIO; Y OESTE: Casa que es o fue del Dr. EMILIO OCHOA (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que los demandantes si dieron pleno cumplimento a lo regulado en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, identificando el inmueble en su situación y linderos, por lo que este juzgador debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Como consecuencia del particular anterior, la presente causa seguirá su curso legal, quedando emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a computarse una vez sean notificadas las partes de la presente decisión.
Cuarto: Se declara la ilegitimidad del ciudadano ASSAD NADIM JAMAL HERNANDEZ, para sostener el presente juicio como parte co-demandada.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/cn
Exp. No.AP11-V-FALLAS-2022-000964.
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