REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000844
Parte Actora: ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA SERVINSOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2023, bajo el No. 11, Tomo 710-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-50390712-6.
Apoderadas Judiciales: Ángela María Allup de Báez y Alejandra Yanina Báez Allup, inscritas ante el Inpreabogado bajo los Nos. 10.663 y 123.251, respectivamente. Parte Demandada: SONIA MARIELA TAMMA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.880.303.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA SERVINSOL, C.A., en contra de la ciudadana SONIA MARIELA TAMMA SANABRIA, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2024, se libró compulsa de emplazamiento a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 21 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 10-A, ubicado en la Avenida Principal Los Naranjos, “Residencias Loma Linda”, Piso 10, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual pertenece en propiedad a la parte demandada y es objeto de controversia en el presente Juicio, en tal sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la parte demandante fundamenta su protección cautelar en el ordinal 3° del articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgador le hace saber al solicitante que el referido artículo en nada se relaciona con lo solicitado, toda vez que el mismo se refiere a la sustanciación de la tercería.
No obstante, en lo que se refiere a la medida peticionada, quien suscribe observa de una revisión efectuada al escrito libelar que, la cantidad en que se encuentra estimada la presente demanda es por la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta euros con ochenta y nueve céntimos (EUR 4.640,89), solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar el pago de las cuotas de condominio vencidas así como los intereses moratorios, cuyo total suma la cantidad de ciento ochenta y tres mil doscientos veinte dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 183.222,51), equivalentes a cinco mil dieciocho dólares con cuarenta y dos centavos de dólar ($5.018,42); sin embargo, en aplicación de las máximas experiencias de este Juzgador, a falta del avalúo del valor real del inmueble, se infiere que dicho monto pudiera ser inferior al valor del bien objeto del presente juicio, resultando de esta forma desproporcional a la cantidad accionada, en tal sentido, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión (…)”.

De la norma antes transcrita se desprende que, si bien las medidas cautelares persiguen un fin preventivo, las mismas no deben excederse en cuanto al valor de los bienes sobre los cuales recaerán dichas medidas, por cuanto su finalidad es asegurar las resultas del juicio sin perjuicio de los derechos de la parte contra quien obre la misma, siendo esto así, este sentenciador considera que de acuerdo al criterio de proporcionalidad y adecuación no puede prosperar en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, toda vez que la misma resulta exagerada para el cumplimiento del fin cautelar preventivo, por lo que, en virtud de la potestad conferida en el citado artículo, que le permite al Juez de Instancia limitar incluso de oficio las medidas cautelares a los bienes objeto de la misma, no teniéndose en el presente caso el valor real de dicho inmueble y aunado al hecho que la tutela cautelar peticionada es una medida que recae sobre la totalidad del bien, resulta indefectible para quien decide declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ello a los fines de no incurrir en excesos que pudiesen causar daños a la parte demandada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la manifiesta desproporcionalidad entre el monto pretendido por la parte actora en su libelo de demanda y la presunción del valor del inmueble objeto de la presente medida, a falta del valor real del bien en cuestión, resulta inoficiosa la revisión de los demás requisitos establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, ya que estos son concurrentes, razón por la cual este sentenciador nada debe continuar analizando, resultando improcedente la medida solicitada. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por las Abogadas Ángela María Allup de Báez y Alejandra Yanina Báez Allup, inscritas ante el Inpreabogado bajo los Nos. 10.663 y 123.251, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA SERVINSOL, C.A., en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva que incoara en contra de la ciudadana SONIA MARIELA TAMMA SANABRIA, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA





JTG/vp/rv
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000844