REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2008-000042
Parte demandante: sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de resolución Nº131.02, de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo., quedando en su última modificación estatuaria, asentada ante esa misma oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.907
Parte demandada: ELENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ y ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.733.611 y V-5.541.197.
Apoderado Judicial: Alejandro Ubieta Roque, Arturo de Jesús León Piñango, Katiuska Galindez Datica y Juan Carlos Delgado González, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajos los Nos. 38.822, 18.30, 45.288 y 43.428, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., en contra de los ciudadanos ELENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ y ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, se admitió la presente demanda, asimismo se insto a la parte interesada a consignar copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dicto auto de avocamiento dictado por el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en esta misma fecha se libró compulsa de citación a las partes demandadas
En fecha 22 de mayo de 2009, se dicto auto de abocamiento dictado por el Dr. Cesár A. Mata Rengifo
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió Escrito de Impugnación a las cuestiones previas, consignado por la Abogada Judith Ochoa apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se recibió Escrito de Alegatos, consignado por la Abogada María Antonieta Márquez, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 10 de mayo de 2010, se dicto sentencia.
En fecha 12 de mayo de 2012, compareció la Abogada María Antonieta Márquez, apodera judicial de la parte actora mediante la cual apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de mayo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció a la Abogada María Antonieta Márquez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por sentencia de la dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010, y solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dicto auto de mediante la cual se niega el pedimento del cartel de notificación.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a las partes demandadas, a los fines de hacer su conocimiento de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2010.
En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció la Abogada María Antonieta Márquez apodera judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se oye apelación en ambos efectos, y se acuerda remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha se libro oficio No. 2010-670.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 12-465 de fecha 21 de marzo de 2012, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, constante de una (01) Pieza de doscientos veintisiete (227) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas, constante de dieciocho (18) folios útiles, esté tribunal ordenó darle entrada.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció el Abogado Arturo de Jesús León Piñango, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el decaimiento en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, pronunciamiento sobre oposición de la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del CPC.
En fecha 18 de febrero de 2016, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada a fin de que tenga conocimiento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2016.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Figueroa se avoco al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 25 de octubre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 18 de enero de 2018, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se agregaran escrito de pruebas, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UNO AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero:LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL. C.A., en contra los ciudadanos ELENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ y ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-M-2008-000042
JTG/vp/
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