REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000342
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., debidamente registrada según consta de Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 129-A Sgdo, siendo su última reforma estatutaria, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2017, bajo el Nº 33, Tomo 54-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados CARLOS NEIL BURGUERA V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.054.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.114.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AGUSTIN BRACHO y JESUS ALBORNOZ HEREIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.286 y 112.703, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo del año 2024, por el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2024, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., en contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de mayo del 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 04 de junio del año 2024, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaria de ese mismo día.
Por auto de fecha 10 de junio del 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, este Juzgado revocó por contario imperio el auto dictado en fecha 10 de junio de 2024, debido a que, nos encontramos en una demanda tramitada por el Juicio Breve.
Por auto de fecha 20 de junio del 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el término de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 03 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia por diez (10) días consecutivos.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta el 31 de mayo del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS NEIL BURGUERA V., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO.
Los hechos relevantes, expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“Es el caso ciudadano Juéz, que mi representada, LA DEMANDANTE, actuando siempre bajo el concepto de buena fe, en fecha en fecha trece (13) de agosto de 2.009, otorgó en arrendamiento los inmuebles identificados como Número doce (N° 12); Número Trece (N° 13); número Veintidós (N° 22) y Oficina Número Seis (N° 6), los cuales forman parte del Edificio MARISELA N° 34, (Pasaje Abeid), ubicados en la avenida Universidad, entre las Esquinas de Pedrera a Marcos Parra, Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano DURAN PINTO EDUARDO ENRIQUE, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 96 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento certificado, el cual se adjunta al presente libelo de demanda, distinguido con la letra "D" y en dicho contrato de arrendamiento se pactó un tiempo determinado de arrendamiento de seis (6) meses, más una prórroga de igual tiempo, es decir por seis (6) meses, cuya última renovación se verificó en fecha 4 de febrero de 2.017, el cual fenece, el cuatro (4) de julio de 2.017, estando dicho contrato vigente hasta la fecha, para que este, EL DEMANDADO, los destinase al uso de “OFICINA Y DEPÓSITO DE ZAPATOS EN GENERAL", En dicho contrato se establecieron claramente las obligaciones de cada parte entre ellas, la obligación del Arrendatario de pagar un canon mensual por cada inmueble de la siguiente forma: a) Oficina N° 6: La cantidad de dos mil novecientos doce bolívares exactos (Bs. 2.912,00) mensual; Locales Doce (12) y Trece (13); la cantidad de nueve mi ciento ochenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 9.184,00) mensual, entre los dos (2) y local Veintidós (22): cinco mil ochocientos veinticuatro bolívares exactos (Bs5.824,00 ) mensual, para una sumatoria entre los cuatro inmuebles de diecisiete mil novecientos veinte bolívares exactos (Bs. I7.920,00) mensual y es el caso Señor Juez, que el arrendatario ha contravenido su obligación principal de pago, tanto así que mi representada, hasta la fecha, no ha recibido pago alguno correspondiente a los cánones de los meses de marzo: abril; mayo; junio; julio; agosto; septiembre: octubre: noviembre y diciembre del año 2.016., para un total dinerario de pensiones insolutas de ciento setenta y nueve mil doscientos bolívares exactos (Bs. 179.200,00), lo que representa claramente un incumplimiento por parte de EL DEMANDADO Arrendatario, de sus obligaciones contractuales. (…)
En vista de la celebración de un contrato de arrendamiento ya suficientemente identificado en el presente libelo, en cl cual se pacta la principal obligación, que es el pago de los cánones de arrendamiento, establecidos de forma bilateral, consensuado y auténtico, los cuates, no han sido honrados o pagados en tiempo oportuno a mi representada, lo cual verifica el incumplimiento de la obligación principal como lo es la Contraprestación reflejada en un pago que genera un arrendamiento por parte de EL DEMANDADO arrendatario ciudadano DURAN PINTO EDUARDO ENRIQUE mayor de edad, casado, venezolano: comerciante, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la Cédula de identidad número: V- 9.1 14.835, hacia la única beneficiaria. LA DEMANDANTE arrendadora, mi representada tiene derecho a pedir la resolución del contrato objeto de la presente demanda y en consecuencia, le sean devueltos los inmuebles arrendados, ut supra identificados, en las condiciones en que fueron dadas inicialmente, bajo la tutela judicial efectiva que presta el Estado Venezolano a sus ciudadanos y en este caso a mi representada, razón por la cual mi representada se ve obligada a demandar al arrendatario como en efecto se hace por medio del presente libelo de demanda, motivado en resolución de contrato.”
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 26, 51, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.166, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592, del Código Civil, del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Asimismo, la representante judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia Simple de documento de registro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A., debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 129-A de fecha 21-12-1977, que se encuentra agregado al expediente 96244. (Folios 06 al 14).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 54-A de fecha 09-03-2017 (folios 15 al 22).
3.- Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO ABEID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.984, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., al abogado CARLOS NEIL BURGUERA VILLORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.054 (folios 23 al 28).
4.- Mercada con la letra “D”, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de agosto del 2009, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Autoridad Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 179.200,00), equivalentes a QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE CON TRES CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIAS (597,33 U.T);
Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2017, se ordenó la citación de la demandada.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de demanda, alegando lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que mi representada, LA DEMANDANTE, actuando siempre bajo el concepto de buena fe, en fecha en fecha trece (13) de agosto de 2.009, otorgó en arrendamiento los inmuebles identificados como Número doce (N° 12); Número Trece (N° 13); Número Veintidós (N° 22) y Oficina Número Seis (N° 6), los cuales forman parte del Edificio MARISELA N° 34. (Pasaje Abeid), ubicados en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Pedrera a Marcos. Parra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, DURAN PINTO EDUARDO ENRIQUE, mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad número V-9.114.835, tal como consta en contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado por ante Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el trece (13) de agosto del año 2.009, bajo el Número 70, Tomo 96 de los. Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, documento certificado, el cual se adjunta al presente libelo de demanda, distinguido con la letra "D", y en dicho contrato de arrendamiento se pactó un tiempo determinado de arrendamiento de seis (6) meses, más una prórroga de igual tiempo, es decir por seis (6) meses, cuya última renovación se verificó en fecha 4 de febrero de 2.017, el cual fenece, el cuatro (4) de julio de 2.017, estando dicho contrato, Vigente hasta la fecha, para que éste, EL DEMANDADO, los destinase al uso de “OFICINA Y DEPOSITO DE ZAPATOS EN GENERAL", En dicho contrato se establecieron claramente las obligaciones de cada parte, entre ellas, la obligación del Arrendatario de pagar un canon mensual por cada inmueble de la siguiente forma: a) Oficina N° 6: La cantidad de dos mil novecientos doce bolívares exactos (Bs. 2.912,00) mensual; Locales Doce (12) y Trece (13) la cantidad de nueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 9.184,00) mensual, entre los dos (2) y local Veintidós (22): cinco mil ochocientos veinticuatro bolívares exactos (Bs. 5.824,00) mensual, para una sumatoria entre los cuatro inmuebles de diecisiete mil novecientos veinte bolívares exactos (Bs. 17.920,00) mensual, y es el caso Señor Juez, que el arrendatario ha contravenido su obligación principal de pago, tanto así que mi representada, hasta la fecha, no ha recibida pago alguno correspondiente a los cánones de los meses de marzo; abril; mayo; junio, julio; agosto; septiembre; octubre; noviembre y diciembre de año 2.016, para un total dinerario de pensiones insolutas de ciento setenta y nueve mil doscientos bolívares exactos (Bs. 179.200,00), lo que representa claramente un incumplimiento por parte de EL DEMANDADO Arrendatario, de sus obligaciones contractuales. (…)
En vista de la celebración de un contrato de arrendamiento ya suficientemente identificado en el presente libelo, en el cual se pacta la principal obligación, que es el pago de tos cánones de arrendamiento, establecidos de forma bilateral, consensuado y autentico los cuales, o han sido honrados o pagados en tiempo oportuno a mi representada, lo cual verifica el incumplimiento de la obligación principal como lo es la Contraprestación reflejada en un pago que genera un arrendamiento por parte de EL DEMANDADO arrendatario, ciudadano DURAN PINTO EDUARDO ENRIQUE, mayor de edad, casado, venezolano; comerciante, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la Cédula de identidad número: V-9.114.835, hacia la única beneficiaria, LA DEMANDANTE arrendadora, mi representada tiene derecho a pedir la resolución del contrato objeto de la presente demanda y en consecuencia, le sean devueltos los inmuebles arrendados, ut supra identificados, en las condiciones en que fueron dadas inicialmente, bajo la tutela judicial efectiva que presta el Estado Venezolano a sus ciudadanos y en este casa a mi representada, razón por la Cual mi representada, se ve obligada a demandar al arrendatario como en efecto se hace por medio del presente libelo de demanda, motivado en resolución de contrato.
CAPÍTULO IV
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Pido, respetuosamente al Tribunal:
Que, en nombre de mí representada, LA DEMANDANTE y a los fines de demandar como en efecto, formalmente demando al ciudadano DURAN PINTO EDUARDO ENRIQUE, mayor de edad, casado, venezolano, comerciante domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la Cédula de identidad número V-9.114.835, a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: LA RESOLUCION DEL CONTRATO de arrendamiento celebrado por ante Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el trece (13) de agosto del año 2,009, bajo el Número 70, Tomo 96 de los Libros Autenticaciones llevadas por esa Notaria. SEGUNDO: En Consecuencia, del punto anterior, a la DEVOLUCION y/o la ENTREGA MATERIAL de los inmuebles arrendados, distinguidos como Número doce (N° 2); Número Trece (N° 13), Número Veintidós (N°22) y Oficina Número Seis (Of. N°6), los cuales forman parte del Edificio MARISELA N° 34, (Pasaje Abeid), ubicados en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Pedrera a Marcos Parra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: a PAGAR a mi representada, la cantidad de Ciento setenta y nueve mil doscientos bolívares exactos (Bs. 179.200,00) por concepto de RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERUICIOS materiales sufridos por mi representada, por el incumplimiento de EL DEMANDADO en su obligación contractual de pago de cánones de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento, ya descrito anteriormente. CUARTO: Se condene al Pago de las Costas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estime el valor o cuantía de esta demanda, en la cantidad de ciento setenta y nueve mil doscientos bolívares exactos (Bs. 179.200,00), equivalente a quinientas noventa y siete con tres centésimas de unidades tributarias (597,33 u.t), pidiendo expresamente que se aplique la corrección monetaria al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia, pido que la citación personal dirigida a EL DEMANDADO, ya identificado en el libelo de demanda, se realice en alguno de los cuatro (4) inmuebles distinguidos numéricamente como N° doce (12), N Trece (3) N° Veintidós (22) y Oficina N° Seis (6), los cuales forman parte del Edificio MARISELA N° 34, (Pasaje Abeid), ubicados en la Avenida Universidad, las Esquinas de Pedrera a Marcos Parra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.(…) (Copia Textual)
Por auto de fecha 13 de junio del 2017, el A Quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
Previa citación de las partes, en fecha 10 de mayo de 2018, se presentó la parte demandada, y consignó escrito de contestación de demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
“ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINAL 11, LÀ PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
Opongo la Cuestión Previa contenida en el ORDINAL 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir. LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA. Ello en virtud que existe un recurso ordinario de apelación que se sustancia en el tribunal segundo superior en lo civil mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción en el expediente: AP71-R-2017-000437, la cual esta superioridad, en su parte dispositiva declaro sin Lugar dicho recurso en fecha 17 de julio de 2017 ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A, y ordeno la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 y 251 del código de procedimiento civil. Y HASTA A PRESENTE FECHA NO HAN SIDO NOTIFICADAS LAS PARTES. A los fines de ejercer los recurso pertinentes, De lo antes expuesto, resulta evidente que lo que pretenden el abogado actor de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A, con su pretensión es vedar la recta administración de justicia que debe impartir el Juez de Causa, deber este insoslayable de los intervinientes en el proceso quienes deben actuar en el mismo con lealtad y probidad exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, obstaculizando de manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso Conducta prevista y sancionada en los artículo 17 y 170 del código de procedimiento civil. El proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes, apoderado y abogado asistente, observen un adecuado comportamiento pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en concordancia con el artículo o8 del código de ética profesional del abogado, además deben actuar en n el proceso con lealtad y probidad
CONTESTACIÓN AL FONDO A LA DEMANDA
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada en contra de mi representado POR NO ESTAR ADECUADA A DERECHO.
DE LOS HECHOS OUE EXPRESAMENTE CONTRADIGO DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en que se ha fundado la parte actora, en contra de mi representado EDUARDO DURAN PINTO antes identificado por Cuatro (4) inmuebles, tipo Local comercial y Oficina, distinguido numéricamente como: DOCE (12) TRECE (13) VEINTIDÓS (22) y Oficina Nro. Seis (6) los cuales forman parte del Edificio Marisela y se encuentra ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas Pedrera a Marcos Parra, parroquia Catedral, por cuanto no es cierto el fundamento en que se ha basado la parte actora.
Ahora bien, ciudadano Juez, es importante analizar la naturaleza contractual de la acción, pues en ello radica si la misma ha sido planteada en la forma más adecuada y posible y así mantener las partes en igualdad de condiciones.
Fundamenta la parte su demanda conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando el RESOLUCION DE CONTRATO por falta de pago. En este sentido, de acuerdo a la CLAUSULA SEXTA de dicho contrato accionado y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 2009, bajo el N° 70, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, la cual reza: "el Plazo convenido de duración de éste contrato es de seis (6) meses fijo contados a partir del día Cuatro (4) de agosto del 2009 hasta el Cuatro (4) de Febrero del 2009, aun cuando la fecha de autenticación del contrato sea posterior, más si llegare el vencimiento del término fijado o de cualquiera de sus prorrogas sin que alguna de las partes diere aviso a la otra su voluntad de no prorrogarlo dentro de los sesenta días (60) de anticipación a tal vencimiento y otros que se produjeren, el contrato quedará prorrogado por periodos de seis (6) meses fijo y así sucesivamente. No se admite la tácita reconducción y toda prorroga será a tiempo determinado de seis (6) meses fijos”
Ahora bien, la reclamación invocada por la parte actora, se patentiza en el desalojo de los cuatro (4) bienes anteriormente identificados, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2016, que suman un total de Ciento setenta v nueve mil doscientos bolívares (179.200,00 Bs).
CLAUSULA SEXTA de dicho contrato accionado y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 2009, bajo el N° 70, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, la cual reza: "el Plazo convenido de duración de éste contrato es de seis (6) meses fijo contados a partir del día Cuatro (4) de agosto del 2009 hasta el Cuatro (4) de Febrero del 2010, aun cuando la fecha de autenticación del contrato sea posterior, más si llegare el vencimiento del término fijado o de cualquiera de sus prorrogas sin que alguna de las partes diere aviso a la otra su voluntad de no prorrogarlo dentro de los sesenta días (60) de anticipación a tal vencimiento y otros que se produjeren, el contrato quedará prorrogado por periodos de seis (6) meses fijo y así sucesivamente. No se admite la tácita reconducción y toda prorroga será a tiempo determinado de seis (6) meses fijos
Se observa que la relación arrendaticia se inició el 13 de agosto de 2009, "el Plazo convenido de duración de éste contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir del dia Cuatro (4) de agosto del 2009 hasta el Cuatro (4) de Febrero del 2009. Las partes debieron manifestar su expresa voluntad por escrito de prorrogar la relación arrendaticia, lo cual evidentemente no ocurrió, pues no existe en autos medios de prueba alguno en virtud de la cual se hubiese acreditado tal circunstancia, por ello, en fecha, cinco (05) de febrero de 2009, exclusive hasta cinco de agosto de 2009, comenzó a correr el lapso de prorroga legal (seis meses) establecido en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Se observa que vencida la prorroga legal, el cinco (5) de agosto de 2009, la parte demandada continúo poseyendo el inmueble objeto del contrato, e incluso continúo pagando el canon de arrendamiento. (…)
Ahora bien, ciudadano Juez en el presente caso, el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes cambio a su naturaleza jurídico temporal, pasando de ser un contrato perfeccionado a tiempo determinado, a ser un contrato a tiempo indeterminado, lo cual genera como consecuencia que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la vía procesal idónea para obtener la extinción del vínculo jurídico perfeccionado entre las partes, era la demanda de desalojo y no la de resolución del contrato.
Igualmente reforzamos tal fundamento con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1391, de fecha 28 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado (FRANCISCO CARRASQUEROS LOPEZ), señalo con respecto a la acción a seguir en los contratos de arrendamiento, lo siguiente:
"Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,".
La sala constitucional, hace una diferenciación en cuanto a la existencia vigente de los contratos de arrendamiento. En los casos de acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se requiere necesariamente que el contrato sea de los denominado “a tiempo DETERMINADO”, mientras que en aquellos casos cuya naturaleza de duración hayan expirado en el tiempo, de los denominados INDETERMINADOS, su vía y acción es el desalojo
Así mismo en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez: en donde entre otras cosas señaló que:
"...En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
"Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra “B”, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato..."
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.......En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error Jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma......." (Cursivas, nuestras)
En consecuencia, habiendo la parte actora equivocada la acción en el presente caso por resolución de contrato de arrendamiento debido al vencimiento del término y no el desalojo con motivo de la indeterminación de la convención locataria.
Es por lo que solicitamos a este digno tribunal declare la IMPROCEDENCIA de la presente acción. En virtud de lo cual y por tratarse de un CONTRATO DE A TIEMPO INDETERMINADO. Así pedimos al Tribunal declare sin lugar en la definitiva, por ser el juez el director del proceso y está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicable al caso sometido a su consideración, y es así que en el presente caso la parte actora instauro su pretensión a través de resolución y estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado igualmente solicito que la parte demandante sea condenada en costo y costas, en virtud, de todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir Contra de nuestro representado es que la demanda incoada IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho. Solicito al Tribunal sustancie conforme a derecho.” (Copia Textual)
Junto con el escrito de contestación de la demanda, consignó lo siguiente:
1-. Copia Certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano EDUARDO DURAN PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.114.835, a los abogados AGUSTÍN BRACHO y JESUS ALBORNOZ HEREIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.286 y 112.703 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 27 de junio de 2016, quedando inscrito con el Nº 33, Tomo 18, Folios del 104 hasta el 106.
Mediante Sentencia de fecha 25 de abril de 2024, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la acción de Resolución de Contrato, ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartir "incumbit hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana "incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hech0, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon, lo hace prosperar los daños y perjuicios demandados, ya que éste, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente la insolvencia arrendaticia opuesta, sin que tal afirmación haya sido demostrada durante el evento probatorio correspondiente, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que el citado arrendatario incumplió en el pago del alquiler al no honrar los pagos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2016, y ello, consecuencialmente, hace que se encuentre inmersa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, cuyo retraso en el pago, genera una indemnización de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 179.200,00), cantidad estimada para el momento de la interposición de la demanda, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del demandado. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, no habiendo quedado demostrado que, la voluntad de la parte demandada haya sido distinta a la que quedó plasmada en el contrato traído a juicio, ni ha sido demostrado ninguno de los supuestos de hecho que conllevan a la demostración de que ella ha cumplido con las obligaciones de contrato, conforme al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, resulta forzoso para este Tribunal, declarar justa la procedencia la resolución del contrato demandado y CON LUGAR la demanda interpuesta conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASİ SE DECLARA.
-VII-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este. Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora de los inmuebles constituidos por cuatro (04) inmuebles distinguidos con los números: doce (N° 12), Trece (N° 13); Veintidós (N° 22) y la Oficina Seis (Of. N° 6), los cuales forman parte del Edificio MARISELA N° 34, (Pasaje Abeid), ubicados en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Pedrera a Marcos Parra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: se ordena el pago general a una indemnización de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 179.200,00) cantidad estimada para el momento de la interposición de la demanda, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del demandado.
QUINTO: se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. (…).” (Copia textual).
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-DE LAS PRUEBAS-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos o controvertidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipien dofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, conforme a los principios generales del Derecho, no son una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación, se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat; es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipien dofit actor, al tornarse el demandado actor, mediante la excepción. Principio este, que se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado, alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, conlleva la obligación de suministrar la prueba de la existencia del hecho; toda vez, que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes; así como, las pruebas promovidas por éstas, sin incurrir en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar, debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba, como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-
La parte actora presento junto al libelo de demanda, las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de documento de registro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A., debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 129-A, de fecha 21-12-1977, que se encuentra agregado al expediente 96244. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A., y sus Estatutos Sociales. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 54-A de fecha 09-03-2017. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la modificación de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO ABEID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.984, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., al abogado CARLOS NEIL BURGUERA VILLORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.054. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
4. Mercada con la letra “D”, copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto del 2009, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Autoridad Civil. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia y las cláusulas por las cuales se rigen las partes. Así se declara.
5. Marcada con la letra “E” copia certificada de Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del contrato de compra-venta, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 43 al 44). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado, que sobre el inmueble motivo de la presente demanda, no pesa ningún tipo de medidas o gravámenes. Así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante ratificó las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda; asimismo, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, Copia Simple del libelo de demanda y auto de admisión, relativos a la demanda que por DESALOJO fuera incoada por el abogado CARLOS NEIL BURGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO, tramitada por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el número de expediente AP31-V-2016-000243. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la demanda incoada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de sentencia de fecha 05 de abril del 2017, emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por DESALOJO fuera incoado por el abogado CARLOS NEIL BURGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO, en el expediente AP31-V-2016-000243. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la decisión emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO. Así se declara.
-PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada presentó junto al escrito de contestación, las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano EDUARDO DURAN PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.114.835, a los abogados AGUSTÍN BRACHO y JESUS ALBORNOZ HEREIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.286 y 112.703, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 27 de junio de 2016, quedando inscrito con el Nº 33, Tomo 18, Folios del 104 hasta el 106. Al respecto observa este Juzgador de Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
2. Prueba de Informes solicitada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 107-18. Al respecto observa esta alzada, que dicha prueba no fue cuestionada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-PUNTO PREVIO I.-
. -DE LA CUESTIÓN PREVIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -.
Como Punto Previo, pasa este Juzgador de Alzada a realizar las siguientes consideraciones, relativas a la cuestión previa, conforme a lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se desprende de las actas cursantes al presente expediente, que la parte demandada, alegó la aludida cuestión previa, en virtud de existir un recurso ordinario de apelación, que se sustancia por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2017-000437, en la cual dicho Juzgado, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2017, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A., y ordenó la notificación de las partes.
Al respecto, se evidencia con respecto a dicho alegato, que la parte demandada alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 11°; por cuanto no existe ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta por su representada, ya que, si bien es cierto, que existe la causa signada bajo el No. AP71-R-2017-000437 ante el Juzgado Superior Segundo, también es cierto, que dicha demanda versa sobre objeto distinto a la presente demanda, ya que aquella, trató de un juicio por DESALOJO, por falta de pago correspondiente a los meses de DICIEMBRE del año 2015: ENERO y FEBRERO del año 2016 y la presente demanda es por RESOLUCION DE CONTRATO por falta de pago de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, todos estos meses correspondientes al año 2016, tal y como se evidencia de la copia simple del libelo de demanda, y en la referida sentencia definitiva dictada nomenclatura Expediente AP31-V-2016-243, del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el aludido ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La prohibición expresa para admitir la acción propuesta, se refiere a situaciones en las que la ley establece de manera clara y específica, que no se puede admitir una acción judicial o que solo se puede admitir en determinadas circunstancias, que no han sido alegadas en la demanda. En otras palabras, cuando la normativa legal prohíbe expresamente la admisión de una acción o establece condiciones particulares para su admisión, que no han sido cumplidas en el caso concreto, se considera que existe una prohibición expresa de la ley.
En el contexto procesal, la parte demandada puede oponer esta cuestión previa basada en la prohibición expresa para admitir la acción propuesta, argumentando que la demanda no cumple con los requisitos legales establecidos para su admisión o que la ley prohíbe expresamente su procedencia en el caso en cuestión.
La jurisprudencia venezolana ha abordado casos en los que se discute la existencia de esta prohibición expresa y su aplicación en los procesos judiciales, lo que demuestra la importancia de analizar detalladamente la normativa legal aplicable en cada caso para determinar si se configura esta situación.
En el caso bajo estudio, el recurso ordinario de apelación, fue declarado sin lugar, por lo que considera el actor, que el mismo no se encuentra definitivamente firme, por falta de notificación de las partes. Sin embargo, se evidencia de la aludida causa, que se trata de un juicio que versa sobre una pretensión y la reclamación es distinta a la contenida en la presente demanda, siendo en consecuencia forzoso para este Juzgador, destacar que, a través de la presente causa, la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A., pretende le sean entregados los inmuebles completamente desocupados, libre de personas y de bienes, ocupados por el hoy demandado; a través de una acción resolutoria, pudiéndose evidenciar de ello, que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la entrega, cuando su demanda quedó fundamentada de conformidad con lo dispuesto artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, independientemente de que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues, que la demanda intentada es admisible, y por tal motivo, fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Por lo antes expuesto, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-PUNTO PREVIO II.-
.-DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.-
Ahora bien, en esta instancia, la parte recurrente denunció la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que a su criterio, la parte actora acumuló en el caso bajo estudio, dos pretensiones que se excluyen entre sí. En razón de ello, la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 13 de agosto de 2009, celebrado por ante Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el trece (13) de agosto del año 2,009, bajo el Número 70, Tomo 96 de los Libros Autenticaciones llevadas por esa Notaria, y pagar a mi representada, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.200,00) por concepto de RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERUICIOS MATERIALES sufridos por el incumplimiento del demandado, en su obligación contractual de pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato descrito anteriormente.
Ahora bien, con respecto a este tipo de peticiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ estableció lo siguiente:
“En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrita de esta Alzada)
Se evidencia de la sentencia antes transcrita, que es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que en los casos cuando se demanda la Resolución del Contrato y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, dichas pretensiones no constituyen Inepta Acumulación de Pretensiones.
En razón de ello, en el caso bajo estudio, la parte actora ciertamente adujo en su petitorio de demanda, el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.200,00) por concepto de RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES sufridos por el incumplimiento del demandado en su obligación contractual. Sin embargo, se desprende del cuerpo de dicho libelo de demanda, que la solicitud referente al pago del resarcimiento de los daños y perjuicios materiales alegado, deviene del hecho que fue establecido en el contrato de arrendamiento motivo de la presente demanda, que el arrendador se obligó a pagar un canon mensual por cada inmueble, de la siguiente manera: a) Oficina N° 6: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.912,00) mensual; Locales Doce (12) y Trece (13) la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.184,00) mensual; entre los dos (2) y local Veintidós (22) mensual; CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.824,00) mensual; donde de la sumatoria de dichos cánones de arrendamientos da un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.920,00) mensual, y siendo que los meses demandados corresponde desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2016, para un total dinerario de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.200,00).
Evidenciándose de lo anteriormente señalado, que la solicitud referente al RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, se relativa al monto de los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos, razón por la cual, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se establece. -
.-DEL FONDO DE LA DEMANDA.-
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso; además, atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes, consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, antes de abordar el mérito de fondo:
Así las cosas, por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, que no es contraria a las normas.
Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones suscritas; así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos, como el de autos, resulte procedente la acción pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la resolución del contrato, y consecuentemente la acción de desalojo que nos ocupa.
Así pues, conforme a los términos del escrito de reforma, la representación judicial de la parte actora, procedió a demandar al ciudadano DURAN PINTO EDUARDO ENRIQUE, dado que, en fecha trece (13) de agosto de 2.009, otorgó en arrendamiento los inmuebles identificados como Número doce (N° 12); Número Trece (N° 13); Número Veintidós (N° 22) y Oficina Número Seis (N° 6), los cuales forman parte del Edificio MARISELA N° 34. (Pasaje Abeid), ubicados en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Pedrera a Marcos Parra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado por ante Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el trece (13) de agosto del año 2.009, bajo el Número 70, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, donde establecieron las condiciones por las que se regiría el arrendamiento de los locales, de la siguiente manera: a) Oficina N° 6: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.912,00) mensual; Locales Doce (12) y Trece (13) la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.184,00) mensual; entre los dos (2) y local Veintidós (22) mensual; CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.824,00) mensual.
Por su parte la representación de la demandada adujo en su defensa, que si el contrato es de seis (6) meses fijos, más una prórroga de seis (6) meses fijos, siendo la última de las prórrogas contractuales, hasta el cinco (5) de agosto de 2009, sin que haya habido notificación a la parte demandada, y ésta haya continuado poseyendo el inmueble objeto del contrato, e incluso continúo pagando el canon de arrendamiento, es obvio que la relación contractual se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, que lo ajustado a derecho es la reclamación del desalojo, equivocando en consecuencia la acción interpuesta.
Ante lo expuesto, resulta pertinente señalar, que los contratos en los que se prevé su renovación por periodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en la oportunidad correspondiente, su deseo o intención de ponerle fin, los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, se infiere el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad de ambas partes o alguna de ellas.
En el caso bajo estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo con las prórrogas otorgadas en la relación contractual, una vez fenecido el contrato, ya que cada una fueron por periodos iguales de seis meses y ninguna de las partes notificó al otro, antes del vencimiento del plazo de las mismas, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia; no pudiendo entenderse, que la relación que los une por alcanzar las prórrogas otorgadas por un número de años de cierta consideración, se convierta en una relación arrendaticia indeterminada, ya que ante tal posibilidad, opera la tacita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, por el hecho de permanecer el arrendatario en uso, goce de la cosa arrendada, después de vencer el término pactado para el arriendo, conforme lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil, habiendo en consecuencia una discrepancia entre la voluntad clara del arrendador, de que el arrendatario continúe en posesión de los inmuebles. Por lo que la pretensión de la parte actora, debe prosperar bajo el amparo de lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tratarse de inmuebles destinados a depósitos y oficinas, tal y como lo establecieron ambas partes contractualmente, cuyo valor probatorio adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que cuando se demanda el desalojo por falta de pago de mensualidades consecutivas, se desprende de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Así pues, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó, por alguna causa que no le sea imputable. En el caso bajo estudio, tenemos que las partes, en las Cláusulas del contrato de arrendamiento, establecieron que la parte arrendataria debía cumplir con la obligación suscrita en el mencionado contrato, y siendo que la parte actora alegó que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento que venía cancelando, es decir: a) Oficina N° 6: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.912,00) mensual; Locales Doce (12) y Trece (13) la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.184,00) mensual; entre los dos (2) y local Veintidós (22) mensual; CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.824,00) mensual; donde de la sumatoria de dichos cánones de arrendamientos da un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.920,00) mensual, y siendo que los meses demandados corresponde desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2016, para un total dinerario de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 179.200,00), quedando demostrado así, que la parte demandada, dejó de cancelar el monto que había reconocido como canon de arrendamiento, configurándose de esta manera el incumplimiento demandado. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. (…)” (Negrita y cursivas de esta Alzada)
Por otra parte, el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, establece que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Negrita y cursivas de esta Alzada)
Asimismo, establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Aunado a ello, es importante señalar, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Por las consideraciones anteriores, y desprendiéndose del acervo probatorio, que la parte demandada, no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba obligada y que había sido reconocida con los pagos de los cánones de arrendamientos con anterioridad a los demandados por la parte actora, por tal razón, debe en consecuencia este operador de Justicia, declarar resuelto el vínculo contractual adquirido por las partes, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide considera relevante dejar por sentado, que ha de imperar sobre lo antes observado, los criterios jurisprudenciales citados y traídos a colación en esta oportunidad, emanados de la Sala de Casacón Civil del Máximo Tribunal, por lo que es necesario traer al caso de marras, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 84, dictada en fecha 01 de marzo del 2024, expediente N° 23-626, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, que estableció:
"De acuerdo con el extracto del fallo de alzada antes transcrito, debemos aclararle en primer término a la Abg. ZULAY BRAVO DURAN Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto, en ese sentido se le advierte que se abstenga de incurrir en el citado error pues de lo contrario incurriría en desobediencia y en severo por parte de esta Sala Civil." (Resaltado de este Juzgado)
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter imperativo de las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los criterios por ella asentados en materia civil, los cuales han de ser acatados por todos los Jueces de la República, tal como lo hace suyo quien aquí decide en el presente caso. En ese orden de ideas, la propia Sala establece que excepcionalmente serían los casos en que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establezca o disponga un criterio distinto, el cual debería prelar sobre el anterior; en ese sentido, este Juzgador considera como parte de su actividad jurisdiccional, acatar lo dispuesto por el Máximo Tribunal, a través de las decisiones emanadas de las Salas, antes citadas.
En tal sentido, adminiculado todo el cúmulo indiciario de las pruebas aquí apreciadas, en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces como directores del proceso, tendrán por norte la verdad, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Justicia, y que persiguen hacer efectiva la Justicia. Por todo lo antes expuesto y siendo que quedó demostrada la falta de pago cuyo reconocimiento es pretendido por la parte actora, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar, como en efecto declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo del año 2024, por el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2024, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO, confirmándose el fallo apelado y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo del año 2024, por el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2024, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DURAN PINTO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria que fuera opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la parte demandada relativa a la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 25 de abril del 2024, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo __________________________________________. -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000342
Resolución de Contrato
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Ángel. -
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