REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m ), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de hoy, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.083.869, en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-12.071.021 y V-10.792.327 respectivamente., el cual conoce esta superioridad en virtud de la apelación ejercida por ambas partes, contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre del 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR dicha demanda.
Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo, que demanda a los ciudadanos YSAIRA DEL VALLE GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-12.071.021 y V-10.792.327 respectivamente, por DESALOJO por la necesidad que posee de ocupar el inmueble, para una hija de nombre ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.588, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 02, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando adicionalmente una indemnización.
SEGUNDO: Que la parte demandada en la contestación a la demanda, convino en la existencia de la relación contractual arrendaticia, alegó que la parte pretende entrega del inmueble alegando razones humanitarias no contempladas en la Ley de Arrendamientos del inmueble alegando razones humanitarias no contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente hasta el año la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, asimismo calificó la pretensión de demandante como temeraria, desprovista de fundamento y lindante en la paranoia, motivo por los cuales las rechazó absolutamente.
Alegatos de la parte demandada en la audiencia oral ante esta Alzada: que: “(…) Ratificamos en todas y cada una de sus parte el escrito libelar y las pruebas aportadas al proceso, es importante hacer mención de que se celebró un único contrato en el año 2010, antes de entrar en vigencia la Ley de Regularización y Control de vivienda, estableciéndose en su cláusula cuarta que el contrato tendría validez de un año, venciendo el 23 de junio de 2011, donde mi usuario procedió a notificar que no quería seguir con la relación arrendaticia, por lo que consignó notificación, mi usuario se opuso a la tacita reconducción, tanto así que asistió a la Alcaldía de Caracas, donde se acordó un lapso de 8 meses para a la entrega del inmueble, mi usuario tuvo que subrogarse a la nueva ley, donde ha existido mucho retardo por parte de la parte demandada, es importante señalar que una de las características de los contratos, es que los mismos son temporales no son permanente, y el demandando se ha encargado de utilizar tácticas dilatorias a los fines de realizar el retardo procesal, nos adaptamos a la ley, venimos por la necesidad de ocupar el inmueble, y para ello consignamos los documentos originales a efectus videndi, a los fines que las copias puedan reposar en el expediente, a los fines de demostrar la filiación que posee mi usuario con su hermano, los cuales no pudieron ser entregados en primera instancia en virtud que no existía relaciones consulares lo que imposibilitó que mi usuario lo pudiera entregar junto a la demanda, por tal razón los consignó en estos momentos, quedando demostrado de las pruebas que su hermano es una persona con discapacidad y de la tercera edad, motivo por el cual solicita ocupar el inmueble, el procedimiento por ante la alcaldía lo promovió la parte demandante en virtud que no existía para ese momento lo del Ministerio de Habitad, por lo que al oponerse a que el demandado continuara en posesión del inmueble, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente demanda por vencimiento de la prorroga legal y se active los mecanismos de la constitución para la restitución del inmueble de mi usuario.
TERCERO: Corresponde a este Sentenciador, verificar la procedencia o no de la presente demanda.
*PUNTO PREVIO
En cuanto al alegato señalado por el Juzgado de Primera Instancia, donde estableció que, del acervo probatorio no la parte actora no demostró mediante prueba fehaciente, la justificada necesidad de ocupar el inmueble motivo de la presente demanda. Sin embargo, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente sentencia dictada en fecha 11 de agosto del 2023, con ponencia de la Magistrada DRA. TANIA D AMELIO CARDIET, estableció con respecto a la solicitud de vivienda por necesidad de uso lo siguiente:
“No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de desalojo en cuestión, se evidencia que en el libelo de demanda el arrendador sustentó su pretensión en el hecho de que su hijo el ciudadano Ángel Alberto Bracho Méndez, no posee vivienda y por ende, no tiene donde vivir, deviniendo de ello en la necesidad de que este ciudadano ocupe el bien inmueble arrendado, objeto de la mencionada demanda como única opción.
Tal aseveración, constituye un hecho negativo sobre el cual esta Sala Constitucional en sentencia N 871, dictada el 31 de octubre de 2022 estableció lo siguiente:
En este punto es preciso que esta Sala pase a advertir que es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos indefinidos o absolutos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se inviertey le corresponde a la parte demandada probar lo contrario a lo que se alega como hecho negativo indefinido o absoluto (ver, en ese sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada RC-00007 del 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona Boccardo, ratificada entre otras, por sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión RC-0799 del 16 de diciembre de 2009, caso: William López Carrión) .
De acuerdo a la afirmación antes transcrita, en relación a los hechos negativos, se ha establecido que, en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.
Teniendo ello en cuenta, del análisis exhaustivo del acervo probatorio habido en el juicio de desalojo bajo examen, se observa que la parte demandada no probó que el hijo del arrendador, es decir el ciudadano Ángel Alberto Bracho Méndez, tiene donde vivir, ello con el fin de desvirtuar el hecho negativo alegado por la parte actora y de este modo demostrar la inexistencia de la necesidad de este de ocupar el inmueble objeto de la demanda tal y como lo establece el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, si bien el juez incurrió en un error de juzgamiento al aplicar de manera errada el contenido del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y concluir que la necesidad es un hecho subjetivo que no debe ser probado cuando claramente dicha disposición normativa ordena a que la misma sea demostrada mediante prueba contundente, dicha incompetencia manifiesta de ninguna manera pudo ocasionar un agravio constitucional para las partes en el juicio de desalojo pues tampoco fue desvirtuado a lo largo del juicio por la demandada, el referido hecho negativo alegado por el demandante por lo que la demanda debía ser decidida con lugar tal y como lo hizo la sentencia objeto del presente amparo. Así se decide. (…)” (RESALTADO DE ESTA ALZADA)
Al respecto, se puede observar que en el caso como el de bajo análisis, cuando la parte demandante, alegue la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda tal y como lo establece el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicho alegato constituye un Hecho Negativo, por lo que, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el hecho invocado, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, y siendo que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se observa que, la parte demandada no probó que el hijo del arrendador, es decir la ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, tiene donde vivir, ello con el fin de desvirtuar el hecho negativo alegado por la parte actora y de este modo demostrar la inexistencia de la necesidad de este de ocupar el inmueble objeto de la demanda tal y como lo establece el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, se puede corroborar que la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error de juzgamiento al aplicar de manera errada el contenido del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y concluir que la necesidad de ocupar el inmueble es un hecho subjetivo, que debe ser probado por la parte demandante, cuando claramente dicha disposición normativa ordena a que la misma sea desvirtuado a lo largo del juicio por la demandada, el referido hecho negativo alegado por el demandante por lo que la demanda debe ser decidida con lugar conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÌ SE DECIDE. -
DEL MERITO
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble por la actora, la misma demostró la necesidad, presentando los documentos y pruebas suficientes que permiten a esta Superioridad, constatar que la ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, es hija de la Arrendadora ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO; igualmente, se cumplieron los requisitos concurrentes en la presente causa, como son: 1) La existencia de una relación arrendaticia; 2) La cualidad de propietario del inmueble y 3) Comprobar la necesidad que justifica el desalojo, en beneficio del dueño o de un pariente consanguíneo, por lo que considera este Juzgador, que la presente acción resulta procedente. ASÌ SE DECIDE. -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera este Sentenciador, que resulta procedente la Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS RAFAEL PEÑALVER, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR dicha demanda. ASÌ SE DECIDE. -
-DISPOSITIVO-
PRIMERO: En resumen, considera éste Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2024, por el abogado JESUS RAFAEL PEÑALVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera incoada por la YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera interpuesta por la YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ., en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 9, ubicado en el piso cinco (5) del Edificio Santa Isabel, situado entre las esquinas Santa Isabel y Quebrada de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIRAM CASTELLANOS.
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