Exp. Nº AP71-R-2024-000042
daños y perjuicios, daño moral y
reconvención por resolución de
contrato de arrendamiento
Recurso de Casación/Admite/ ”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Con vista al cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este tribunal, fue en fecha 25 de octubre de 2024. En consecuencia, este tribunal pasa a resolver el presente recurso en los términos siguientes:
1.- El 2 de febrero de 2024, se recibió expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2024-000042, ello en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2023, por la abogada Sandra Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.767, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, fuera interpuesta por las sociedades mercantiles CLINICA EL AVILA, C.A. y SUPERACION, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A. Por auto de esa misma fecha, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En fecha 5 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron su escrito de informes, constante de noventaicinco (95) folios útiles; asimismo, en esta misma fecha los apoderados judiciales de la parte actora consignaron su escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron la consignación de las observaciones a los informes de su contraparte; posterior a ello, en fecha 15 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En fecha 30 de mayo de 2024, se dictó sentencia, en la cual se declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2023, por la abogada SANDRA TIRADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoaran las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acumulación del expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2023-000419, contentivo de la incidencia surgida por la declaratoria de improcedencia de la oposición a las pruebas efectuada por la parte demandada-reconviniente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del código de procedimiento civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada-reconviniente.
CUARTO: IMPROCEDENTE la improponibilidad de la demanda argüida por la por la parte demandada-reconviniente.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la sentencia apelada por faltar las determinaciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (vicio de la síntesis del proceso).
SEXTO: IMPROCEDENTE la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción en los motivos.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la nulidad de la sentencia por vicio de silencio de pruebas.
OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoaran las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A. SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expuesta. En tal sentido, SE CONDENA a la demandada-reconviniente, a INDEMNIZAR a la parte actora-reconvenida por los conceptos:
-DAÑO EMERGENTE: la cantidad de MIL QUINIETOS DIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.518.366.125,75); Se acuerda la indexación únicamente a este concepto en Bolívares, conforme a la motiva, calculándose desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, previa experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-LUCRO CESANTE: la cantidad equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $638.471,00); o su equivalente en Bolívares, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, sin indexación monetaria conforme a la motiva.
-DAÑO MORAL: por la cantidad equivalente a DIEZ MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000.000,00); o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, sin indexación monetaria conforme a la motiva.
NOVENO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada-reconviniente.
DÉCIMO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
5.- En fecha 11 de octubre de 2024, comparece por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte demandante-recombinante, abogado HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO, para anunciar por anticipado recurso de casación, el cual fue ratificado en fecha 14 de octubre de 2024, por el prenombrado abogado en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo antes narrado, este Juzgado Superior observa:
Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.
De los artículos parcialmente transcritos, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación, sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). Dado que, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia N°00075 del 30 de julio de 2020, fijó como monto para recurrir en casación, la cantidad de 15.000 UT, a los fines de ajustar el monto a lo consagrado en la Resolución de Sala Plena N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de abril de 2019.
Dicho fallo, estableció:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2020 la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 30 de julio, exclusive, de 2020, de lo contrario, si es presentada el día 30 de julio de 2020, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ…”
En el caso bajo estudio, se evidencia, que la sentencia dictada por este Tribunal, es una sentencia definitiva que pone fin al juicio, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2023, por la abogada SANDRA TIRADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoaran las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta; IMPROCEDENTE la acumulación del expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2023-000419, contentivo de la incidencia surgida por la declaratoria de improcedencia de la oposición a las pruebas, efectuada por la parte demandada-reconviniente de acuerdo al artículo 291 del código de procedimiento civil; la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada-reconviniente; la improponibilidad de la demanda argüida por la por la parte demandada-reconviniente; la solicitud de nulidad de la sentencia apelada por faltar las determinaciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (vicio de la síntesis del proceso); la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción en los motivos; la nulidad de la sentencia por vicio de silencio de prueba; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoaran las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A. SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expuesta. En tal sentido, SE CONDENA a la demandada-reconviniente, a INDEMNIZAR a la parte actora-reconvenida por los conceptos:
-DAÑO EMERGENTE: la cantidad de MIL QUINIETOS DIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.518.366.125,75); Se acuerda la indexación únicamente a este concepto en Bolívares, conforme a la motiva, calculándose desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-LUCRO CESANTE: la cantidad equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $638.471,00); o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, sin indexación monetaria conforme a la motiva.
-DAÑO MORAL: por la cantidad equivalente a DIEZ MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000.000,00); o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago, sin indexación monetaria conforme a la motiva; y finalmente SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada-reconviniente. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, podemos precisar, que la presente sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por quien suscribe, debe ser considerada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por consiguiente, la misma tiene acceso a revisión en casación, dado que el monto de estimación de la misma asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($. 10.640.748,00), equivalente en Bolívares a la cantidad de SIETE BILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.094.327.255.881,08), pues para el momento de interposición de la demanda, la tasa oficial del Banco Central de Venezuela era de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE CON VEINTIÚN BOLÍVARES POR DÓLAR (666.713,21 Bs), equivalentes a CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS EN UNIDADES TRIBUTARIAS (4.729.551.503,92 U.T.); cuestión que determina el cumplimiento del requisito de la cuantía, para la admisibilidad del recurso de casación, púes para el 20 de noviembre de 2020, la cuantía mínima para acceder en sede casacional, era de quince mil uno unidades tributarias (15.001 U.T.), siendo su equivalente en bolívares para esa fecha, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.501.500), por cuanto el valor de la unidad tributaria para esa fecha era de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500). Así se establece.
En razón de que en el presente caso, se cumplen los extremos legales y el recurso fue anunciado en tiempo hábil y por no tratarse de decisiones con arreglo a la equidad, se ADMITE el recurso de casación, anunciado por el abogado HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO. Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue en fecha 25 de octubre de 2024.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo ( ), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº AP71-R-2024-000042
daños y perjuicios, daño moral y
reconvención por resolución de
contrato de arrendamiento
Recurso de Casación/Admite/ ”D”
MAF/AC/Gabriel
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