REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2024-000232
PARTE ACTORA: Ciudadano PERICLES CORVINO MIELE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.200.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CECILIO JOSÉ FLORES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.431.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.982, bajo el Nro. 06, Tomo 152-A, en la persona de su Gerente, ciudadano HECTOR DOÑAQUE MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-81.108.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ALFREDO RIVAS NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.941.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por el abogado JESUS ALFREDO RIVAS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran el ciudadano PERICLES CORVINO MIELE en contra de la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 23 de abril de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en la misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 26 de abril de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2024, la parte actora consignó su escrito de informes, constante de un (01) folio útil.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que solo la parte actora hizo uso de su derecho, se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 11 de mayo de 2024, de que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de enero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CECILIO JOSE FLORES SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PERICLES CORVINO MIELE en contra de la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda interpuesta, son los siguientes:
“…En fecha 21 de junio del año 2012 se inició un contrato mediante el cual mi poderdante otorgó en arrendamiento, a la empresa NEW YORK CHESSE CAKE C.A., un local comercial, distinguido con la letra y número S2-C, ubicado en el Edificio Alexandra, Calle La Industria, Urbanización Industrial Palo Verde, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. en fecha 21 de junio del año 2012, anotado bajo el Número 9, Tomo 115 del respectivo libro de autenticaciones, la cual anexamos marcada con la letra "B". La relación arrendaticia se mantuvo durante 6 años, mediante la renovación verbal del contrato original de arrendamiento por periodos de un año, actualizando de mutuo acuerdo el monto del canon de arrendamiento mensual, siendo el último contrato acordado hasta el año 2018. Ahora bien, llegada la fecha acordada (01 de abril del año 2018), solicitamos a los ocupantes el ajuste del canon de arrendamiento, tal como lo veníamos haciendo los años anteriores, sin embargo, LA ARRENDATARIA se negó a llegar a un acuerdo, dejando de pagar el canon de arrendamiento desde la mencionada fecha. Han sido infructuosos los esfuerzos que hemos realizado a fin de regularizar esta situación, la ARRENDATARIA se ha negado rotundamente a pagar un canon de arrendamiento acorde con la situación actual del país, a tal punto que en el mes de junio del año 2022 hicimos un último intento para que la arrendataria se pusiera al día, y si bien es cierto que aceptó que se ajustara el canon de arrendamiento, también pretendía que se le exonerara a deuda por concepto de cánones de arrendamiento pendientes desde el año 2018, exigiendo que se le otorgaran recibos a partir del mes de junio del año e Cuando lo justo y legal es que cualquier pago que realizara se le debía imputar al pago de los cánones de arrendamiento más antiguos, tal como lo establece el artículo 1.305 del Código Civil Venezolano, el cual reza "A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida, entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua....".
EL DERECHO
En primer término, invoco el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que dispone: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés es, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
El artículo 51 Constitucional que reza: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública
sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo".
Asimismo, nuestra Carta Magna establece en su artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publica do en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: "Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos ": y su artículo 43 señala en su primer aparte que: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva concusión".
Asimismo (sic) nuestro TSJ, en Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente el criterio según el cual "Bajo esta perspectiva cabe destacar, que la doctrina enseña que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exacta mente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.
Hora (sic) bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad, que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato."
Reza el artículo 1.160 del CCV "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley".
PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos, y de conformidad con la normativa jurídica citada, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a la sociedad mercantil NEW YORK CHEESE CAKE, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, anotada bajo el Número 6, Tomo 152-A-Pro, de fecha 02 de diciembre P del año 1982, cuyo representante legal como Director Gerente es el ciudadano HECTOR DONAQUE MEJIAS, titular de la cédula de identidad E-81..108.002, tal como consta en asamblea realiza da en fecha 21 de octubre del 2016, debidamente registrada en fecha 06 de diciembre del año 2016, anotada bajo el Número 25, Tomo - 355-A SDO, documento que anexamos marcado con letra "C, para que Convenga o en su defecto a ello sea condenada:
1) A DESALOJAR y entregar el inmueble descrito, libre de bienes y personas; de conformidad con el artículo 40 literal a) del decreto con rango y fuerza de LEY DE
REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que dispone: "Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio O gastos comunes consecutivos";
2) A pagar las costas procesales del presente procedimiento.
Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (1.120,00 Bs), lo cual equivale a DOS MIL OCHOCIENTAS (2.800) Unidades Tributarias.
Pido que la presente demanda sea admitida, declarada con lugar y se ordene el desalojo del inmueble objeto del contrato mencionado, restituyen do el mismo a sus legítimos propietarios.
A los fines de cualquier notificación declaramos como domicilio procesal la siguiente
dirección: Avenida Viena, Quinta San José, La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda. Asimismo (sic) pedimos que las notificaciones y citaciones al ciudadano HECTOR DOÑAQUE MEJIAS se haga en el Calle 10, Edificio JM, Piso 2, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda
PRUEBAS DOCUMENTALES
Acompañamos al presente libelo las pruebas documentales que se detallan a continuación:
A) Poder, debidamente autenticado, otorgado por mi representado
B) Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de junio del año 2012.
C) Acta de asamblea de la sociedad mercantil New York Cheese Cake C.A.
Es justicia que espero, en Caracas a la techa de su presentación”


Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.160 y 1.579 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Original de del instrumento poder otorgado por el ciudadano PERICLES CORVINO MIELE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.200.738, al abogado CECILIO JOSE FLORES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.431, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2022, bajo el Nro. 30, Tomo 59, Folio 105 hasta 107.

2. Copia certificada de contrato de arrendamiento realizado entre el ciudadano PERICLES CORVINO MIELE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.200.738, y la Sociedad Mercantil NEW YORK CHESSE CAKE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.982, bajo el Nro. 06, Tomo 152-A, en la persona de su Gerente, ciudadana ANA PETRONELLA CAECILIA HOFSTEDE, titular de la cédula de identidad N° E-81.773.471, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2012, bajo el Nro. 09, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

3. Copia certificada de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.982, bajo el Nro. 06, Tomo 152-A.


Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2023, fue ordenada la citación de la parte demandada. Asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas cautelares, previa consignación por la parte interesada de los fotostatos requeridos para tal fin.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, previo agotamiento de la citación de la parte demandada, el Juzgado de la causa procedió a la designación de Defensor Judicial, quien mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, se dio por notificado de la causa y acepto el cargo.
Por escrito de fecha 16 de enero del 2024, la Defensor Judicial procedió a realizar contestación a la demanda, la cual realizó en los términos siguientes:
“CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS GESTIONES REALIZADAS A LOS FINES DE LOCALIZARA LA PARTE DEMANDADA
A los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido, y en cumplimiento con la Sentencia N° 33, dictada en fecha 26 de enero de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procure ponerme en contacto con el mismo, en consecuencia:
1) Envié Telegrama con Acuse de Recibo por medio de la empresa de envío MRW, través de su servicio de Mensajero Express, tramitado con el número MSS-00022735, del cual, al asistir a retirar las resultas, me participaron que el remitente no fue ubicado en dicha dirección.
2) Envié mensaje a través de la red social Instagram", específicamente a la cuenta @delivery_nycc, a los fines de participarle sobre la demanda incoada en su contra, así como de mi designación como defensor Ad Litem, no obteniendo respuesta alguna.
3) Me dirigí a la Urbanización La Urbina, calle 10, edificio JM, piso 2, Municipio Sucre del estado Miranda, por ser esta la dirección indicada por la parte actora para agotar la citación personal del demandado, misma dirección a la cual se trasladó el Alguacil encargado de practicar la citación de mi defendido, luego de encontrarme en la dirección indicada, a los fines de contactar personalmente al representante de la empresa demandada o cualquier otra persona que pudiera dar razón de la misma, fui atendido por unas ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse Paola Dorantes y Rosmary Blanco, manifestando que laboran en la empresa demandada ocupando los cargos de analista administrativo y gerente, respectivamente, informándome que el ciudadano Héctor Doñaque Mejías, Presidente de la Sociedad Mercantil NEVW YORK CHEESE CAKE C.A., no se encontraba en ese momento, y que le participarían sobre la demanda incoada
en contra de la empresa, procediendo a dejar mis datos, así como mi número telefónico, a los fines de que se contacte con mi persona.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONSTESTACION A LA DEMANDA NEGACIÓN GENÉRICA
En nombre de mi defendido, Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE C.A., identificado ut Supra, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta. NEGACIÓN ESPCÍFICA DE I LOS HECHOS ALEGADOS En sintonía con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de seguida paso a expresar con toda claridad la negación específica de los hechos alegados por la parte actora en donde pretende fundamentar su demanda, en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido se haya negado a llegar a un acuerdo con el
arrendador para el ajuste del canon de arrendamiento.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido se niegue a cumplir con su
cancelar el monto del canon de arrendamiento correspondiente.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido adeude los cánones de arrendamiento
correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2018, doce meses del año 2019, doce meses del año 2020, doce meses del año 2021, doce meses del año 2022 y enero del año 2023.
En virtud de las consideraciones señaladas en el presente escrito, niego y rechazo que mi representada de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, deba desalojar el inmueble, en virtud que no ha incumplido con las disposiciones previstas en el Contrato de Arrendamiento, así como con el pago del canon de arrendamiento.
CAPÍTULO TERCERO
DOMICILIO PROCESAL
obligación de Para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida Intercomunal El Valle, Quinta Daysi, Parroquia EI Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfonos de Contacto:
0414-2835433. E-mail: jesusalrivas99 @gmail.com.
CAPÍTULO CỦARTO
PETITORIO
En aras de preservar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y de prosperar la presente demanda lo cual resultaría violatoria de los derechos de mi defendido, Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE C.A., identificado ut supra, solicito muy respetuosamente a este Honorable tribunal declare Sin Lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas reservándome el derecho de traer a los autos cualquier probanza u elemento que pudiera surgir a su favor durante el transcurso del presente juicio.
Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación.”

En fecha 30 de enero del 2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, el Juzgado de la causa estableció los hechos y límites de la controversia.
En fecha 14 de marzo del 2024, tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral conforme con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Sentencia de fecha, 05 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran el ciudadano PERICLES CORVINO MIELE en contra de la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE C.A., cuyo dispositivo textualmente reza:
“… (…) Con base a las consideraciones anteriores, quien aquí decide advierte lo siguiente:
En cuanto a la causal de desalojo esgrimida, vale decir, la insolvencia por parte del arrendatario, en razón a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre del año 2018, enero a diciembre 2019, enero a diciembre del año 2020, enero a diciembre del año 2022, y enero del año 2023, la cual fue rechazada por el
defensor judicial es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, solo compete al demandante demostrar la relación contractual existente entre las partes y la obligación que tiene el demandado de pagar el canon de arrendamiento, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor. En consecuencia, al no traer la parte demandada elementos probatorios que acreditase el pago de la deuda o cualquier hecho extintivo de la obligación deberá declarase en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción de desalojo de Conformidad con el literal a" del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Lev. declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el abogado Cecilio José Flores Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.431, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PERICLES CORVINO MIELE, titular de la cédula de identidad N° V-6.200.738. Contra la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1.982, bajo el N° 6, Tomo 152.- A. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: A entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble identificado como: local industrial, distinguido con el alfanumérico S2-C, situado Ch el sótano dos del Edificio ALEXANDRA, ubicado en la calle La Industria de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del
Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

En virtud del recurso de apelación ejercido por la demandada, corresponde a este Juzgador de Alzada analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-De las Pruebas-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera oportuno quien aquí decide, señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbit probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; por otra parte, al demandado le corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación mediante la cual se tiene que demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados; fundamento mediante el cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-De las pruebas aportadas al Proceso-


La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Original de del instrumento poder otorgado por el ciudadano PERICLES CORVINO MIELE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.200.738, al abogado CECILIO JOSE FLORES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.431, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2022, bajo el Nro. 30, Tomo 59, Folio 105 hasta 107. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
2. Copia certificada de contrato de arrendamiento realizado entre el ciudadano PERICLES CORVINO MIELE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.200.738, y la Sociedad Mercantil NEW YORK CHESSE CAKE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.982, bajo el Nro. 06, Tomo 152-A, en la persona de su Gerente ciudadana ANA PETRONELLA CAECILIA HOFSTEDE, titular de la cédula de identidad N° E-81.773.471, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2012, bajo el Nro. 09, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, al no haber sido cuestionada en forma alguna dicha documental, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada quedando demostrada la relación arrendaticia suscrita entre las partes involucradas. Así se declara.
3. Copia certificada de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.982, bajo el Nro. 06, Tomo 152-A. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de la persona que funge como gerente de la parte demandada.


-Pruebas Promovida por la Parte Demandada –

La parte demandada, no promovió prueba alguna.


A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:


-DEL FONDO DEL ASUNTO-.

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran el ciudadano PERICLES CORVINO MIELE en contra de la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE C.A.
Al respecto, observa esta alzada, que Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…En fecha 21 de junio del año 2012 se inició un contrato mediante el cual mi poderdante otorgó en arrendamiento, a la empresa NEW YORK CHESSE CAKE C.A., un local comercial, distinguido con la letra y número S2-C, ubicado en el Edificio Alexandra, Calle La Industria, Urbanización Industrial Palo Verde, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. en fecha 21 de junio del año 2012, anotado bajo el Número 9, Tomo 115 del respectivo libro de autenticaciones, la cual anexamos marcada con la letra "B". La relación arrendaticia se mantuvo durante 6 años, mediante la renovación verbal del contrato original de arrendamiento por periodos de un año, actualizando de mutuo acuerdo el monto del canon de arrendamiento mensual, siendo el último contrato acordado hasta el año 2018. Ahora bien, llegada la fecha acordada (01 de abril del año 2018), solicitamos a los ocupantes el ajuste del canon de arrendamiento, tal como lo veníamos haciendo los años anteriores, sin embargo, LA ARRENDATARIA se negó a llegar a un acuerdo, dejando de pagar el canon de arrendamiento desde la mencionada fecha. Han sido infructuosos los esfuerzos que hemos realizado a fin de regularizar esta situación, la ARRENDATARIA se ha negado rotundamente a pagar un canon de arrendamiento acorde con la situación actual del país, a tal punto que en el mes de junio del año 2022 hicimos un último intento para que la arrendataria se pusiera al día, y si bien es cierto que aceptó que se ajustara el canon de arrendamiento, también pretendía que se le exonerara a deuda por concepto de cánones de arrendamiento pendientes desde el año 2018, exigiendo que se le otorgaran recibos a partir del mes de junio del año e Cuando lo justo y legal es que cualquier pago que realizara se le debía imputar al pago de los cánones de arrendamiento más antiguos, tal como lo establece el artículo 1.305 del Código Civil Venezolano, el cual reza "A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida, entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua....".

Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso; además, atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes, consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, antes de abordar el mérito de fondo:
Así las cosas, por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes; además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:

1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, que no es contraria a las normas.

Ahora bien, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, sobre el punto debatido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, disposición legal según la cual:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

De igual forma, estatuyen los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Como se aprecia, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En materia de arrendamiento, se debe indicar que son varios los elementos que deben considerarse, como son: a) la existencia jurídica de la relación arrendaticia, b) la persona del consignante, c) el objeto de pago por consignación y d) lugar y el tiempo de pago para la consignación.
Las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen expresamente:

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, así, al demandante corresponde la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, pero al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamente su excepción, en virtud de otro principio del derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor a través la excepción opuesta.
En el caso bajo estudio, conjuntamente con el libelo de la demanda, el accionante aportó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de junio de 2012, del cual derivó la obligación que la parte actora pretende ejecutar y al cual este sentenciador le otorgó todo el valor probatorio, que del mismo se desprende, como ya fue analizado.
Dispone el artículo 1.579 del Código Civil que:
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Según el precepto legal contenido en el artículo ya citado, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem, establece como una de las obligaciones principales del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convencionalmente pactados.
El artículo 1.167 íbidem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente, los dos elementos más relevantes, para que en los casos, como el de autos, resulte procedente la acción pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la resolución del contrato, y consecuentemente, la acción de desalojo que nos ocupa.
Así pues, conforme a los términos establecidos en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE C.A., en virtud de que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2012, bajo el Nro. 09, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se estableció en la CLAUSULA TERCERA, del contrato in comento, que el canon inicial de arrendamiento mensual sería la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 3.400,00).
Debe reseñarse, además de lo expresado que, tratándose de un contrato de arrendamiento, en el cual predomina sin lugar a dudas el principio de autonomía de la voluntad de las partes y dado que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes; en el contrato locativo que nos ocupa, se estableció que el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse puntualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que cuando se demanda el desalojo por falta de pago de mensualidades consecutivas, se desprende de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Así pues, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó, por alguna causa que no le sea imputable.
En el caso bajo estudio, tenemos que las partes, en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento bajo estudio, establecieron que la parte arrendataria debía cumplir con la obligación suscrita en el mencionado contrato, y siendo que la parte actora alegó que la parte demandada dejó de honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, desde el mes de mayo del 2018, hasta el mes de enero del 2023.

En este mismo orden de ideas, el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen lo siguiente:

“(…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” (…)”

Por otra parte, el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, establece que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Negrita y cursivas de esta Alzada)

Asimismo, establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)


Aunado a ello, es importante señalar, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)

Por las consideraciones anteriores y desprendiéndose del acervo probatorio, que la parte demandada, no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba obligada, relativa al pago de los cánones de arrendamiento en el lapso legal establecido, tal y como lo estable la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de marras, por tal razón, debe en consecuencia este operador de Justicia, declarar CON LUGAR la demanda que, por CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran el ciudadano PERICLES CORVINO MIELE en contra de la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE C.A. Así se establece.
En concordancia con lo anteriormente plasmado, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por el abogado JESUS ALFREDO RIVAS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran el ciudadano PERICLES CORVINO MIELE en contra de la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE C.A. Y así finalmente se declara.

IV
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por el abogado JESUS ALFREDO RIVAS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran el ciudadano PERICLES CORVINO MIELE en contra de la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE C.A.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.>
Líbrese oficio de participación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______________________________ (______: ______). -
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2024-000232
DESALOJO
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC