Exp. Nº AP71-R-2024-000380
Acción Mero Declarativa/
Recurso de Casación/Admite/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Con vista al cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, de que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario llevado por este Tribunal, fue el día 07 de octubre de 2024. En consecuencia, este tribunal pasa a resolver la procedencia del presente recurso, en los términos siguientes:

En fecha 18 de junio de 2024, se dio por recibido expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2024-000380, ello en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2024, por el abogado Sergio Rafael Rodríguez Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº63.884, en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Acción Mero Declarativa incoara la ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves, en contra del ciudadano José Francisco de Brito Gómez.
Por por auto de fecha 21 de junio de 2024, se fijaron los lapsos establecidos en
En fecha 10 de julio de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a consignar escrito de informes.
En la misma fecha 10 de julio de 2024, se dejó constancia mediante nota de secretaria, que solo la parte demandada consigno escrito de informes y, asimismo, se dio inicio al lapso para la presentación de las observaciones.
En fecha 23 de julio de 2024, se dejó constancia mediante nota de secretaria, que no se presentó escrito de observaciones a los informes. Por consiguiente, se dio inicio al lapso de (30) días consecutivos para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2024, se dictó la sentencia respectiva.
En fecha 16 de septiembre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y, mediante diligencia anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo antes narrado, este Juzgado Superior observa:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…¨”
“…2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”
“…3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”
“…4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”
Del artículo parcialmente transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.)
Ahora bien, se evidencia del caso bajo estudio, que la sentencia dictada por este Tribunal, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al Juicio, ni impide su ejecución, por lo que, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias en principio no son susceptibles de ser recurridas directamente en casación, pero si hubieren producido un gravamen no reparado, en la sentencia definitiva quedan comprendidas en el recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva.
En ese sentido, vistos los argumentos en los que se fundamentó el demandado recurrente, aprecia este Juzgador que la decisión contra la cual se recurre corresponde a una sentencia interlocutoria que no afecta al orden publico procesal, pues, es un principio del derecho Procesal, que las partes en un proceso judicial aporten todas las pruebas necesarias para sustentar sus pretensiones y defensas, concatenado con las facultades conferidas a los jueces de analizar cuantas pruebas sean aportadas al proceso, hasta la valoración que de ellas se tenga en la definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Lo que conlleva a determinar a este juzgador, que a pesar de que dicha decisión pueda causar un gravamen, este puede ser reparado en la sentencia definitiva en la oportunidad que se recurra de esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 eiusdem.
En razón de ello, en el presente caso no se cumplen los extremos legales correspondientes, para ser admitido el recurso de casación anunciado. En consecuencia, este Juzgado Superior, NIEGA LA ADMISION del recurso anunciado por el abogado Sergio Rafael Rodríguez Figuera, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue el 07 de octubre de 2024
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (08) de octubre de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo ( ), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS.









Exp. Nº AP71-R-2024-000380
Acción Mero Declarativa/
Recurso de Casación
MAF/AC/Stephanie: