REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000259
PARTE ACTORA: Ciudadanos IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSÉ AZPURUA PARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.992.548 y V-6.728.109, respectivamente, en su carácter de representantes de la Sucesión de HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI (+), quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-1.733.073, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EUGENIA MARÍA BULGARIS PARRA, CARLOS MIGUEL BULGARIS PARRA y MARÍA CAROLINA MOROS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.294, 483.827 y 106.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, Sección de Personas Mercantil, a Tomo 622, folio 585, Asiento 126636, el 27 de agosto de 1968; INVERSIONES 1423, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 1691-A; y los ciudadanos MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.094.985 y V-24.978.033, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SIMÓN JIMENEZ SALAS, EDGAR ISACC RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER, SARA GUARDIA, JONATHAN DOMÍNGUEZ, BORIS NOGUERA, REINAL JOSÉ VILORIA Y MIGUEL DAO DAO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.306, 41.135, 69.346, 104.462, 39.678, 71.596 y 11.891, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 17 de julio de 1979, bajo el No. 4, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana EUGENIA BULGARIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.294.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por los abogados Reinal José Pérez Viloria y Miguel Dao Dao, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 15 de junio de 2018, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el recurso anunciado, observa:
Nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, contra el fallo de fecha 15 de junio de 2018, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2018, fue pronunciada fuera del lapso legal establecido para ello, siendo necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso, dejando constancia el secretario de este juzgado, de haberse cumplido las formalidades de ley establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 01 de octubre de 2024, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 02 de octubre de 2024, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: OCTUBRE 2024: 02, 03, 04, 07, 08, 09,10, 11, 14 y 15.
Del cómputo que antecede, se evidencia claramente que el recurso de casación anunciado el 03 de octubre de 2024, por los abogados Reinal José Viloria y Miguel Dao Dao, apoderados judiciales de la parte demandada, se efectuó el segundo (2°) día despacho, del lapso establecido para, por lo cual se considera TEMPESTIVO, el recurso anunciado, y cumplido el primer requisito para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos. Así se declara.
Con respecto al segundo de los requisitos exigidos para la procedente del recurso anunciado, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se observa de la norma legal citada, los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, éste Tribunal, constata que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 15 de junio de 2018, se dictó en un juicio que por una acción reivindicatoria, incoaran los ciudadanos Imelda Pardi de Azpurua y Humberto José Azpurua Pardi, representantes de la Sucesión de HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2017, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 07 de marzo de 2017, la primera que declaró suficiente la fianza consignada por el abogado Enderson Lozano, apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES 1423, C.A., en fecha 24 de febrero de 2017; y la segunda que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo de la sentencia dictada por esta superioridad, es del tenor siguiente:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Milko Siafakas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSÉ AZPURUA PARDI, en su carácter de representantes de la Sucesión de HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI (+), parte actora en el presente juicio, contra las decisiones de fecha 20 de febrero de 2017 y 07 de marzo de 2017, dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa, en fechas 20 de febrero de 2017 y 07 de marzo de 2017.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en la presente causa.”

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Siguiendo el mismo orden, considera necesario este Juzgado, citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de dos mil veinte (2020), Exp. AA20-C-2019-000577, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, con respecto al modo de proceder en las sentencias que recaen sobre medidas cautelares, en la cual estableció:
“…Sobre las decisiones dictadas en las incidencias de medidas preventivas, esta Sala de Casación Civil ha expuesto entre otras en sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, reiterada más recientemente en sentencia N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, caso: Mimiup Inversiones, C.A. y otro contra YV-733P, C.A. y otros, lo siguiente:

“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que las decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, son decisiones susceptibles de ser controladas mediante la interposición del recurso extraordinario de casación -pues las mismas constituyen interlocutorias con fuerza de definitiva-, asimilables a una sentencia de fondo, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia-.

En el caso concreto, la decisión dictada por la alzada confirmó la sentencia de primera instancia que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, por tanto, la misma se equipara a una decisión estimatoria de la pretensión cautelar, resultando comprendida en los supuestos descritos en la doctrina de esta Sala antes señalada en las sentencias N° 407 y 408 anteriormente citadas en este fallo, lo que patentiza, en primer término, su recurribilidad en casación..”

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito)
Ahora bien, como se observa de la decisión dictada por esta superioridad en fecha 15 de junio de 2018, la misma declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Milko Siafakas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra las decisiones de fecha 07 de marzo de 2017, proferidas por el Tribunal de la causa, en las cuales declaró en la primera de ellas, suficiente la fianza consignada por el abogado Enderson Lozano, apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES 1423, C.A., en fecha 24 de febrero de 2017; y en la segunda, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, en este sentido, acogiendo este Juzgado, el criterio citado por Nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el fallo cuyo recurso se analizada, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, es por lo que, la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 eiusdem, parcialmente transcrito ut supra, en consecuencia, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos. Así se declara.
Por último, con relación, al tercer requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, lo siguiente:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que, el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Así se decide.
Siendo ello así, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se constatar que no fue acompañado al proceso copia certificada del escrito libelar, de donde se puede evidenciar con exactitud el monto de estimación de la demanda, sin embargo, cursa al folio (167) del expediente, copia certificada del auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual fijó fianza a prestar por la parte demandada, en la cantidad de sesenta y nueve millones de bolívares (Bs.69.000.000,00), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las cosas procesales calculadas en un 30%, vale decir, la cantidad de nueve millones de bolívares, quedando entendido que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, 00), aunado al hecho cierto que, el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 17 de febrero de 2012, tal y como se constata de una lectura efectuada a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, específicamente al folio ciento sesenta y nueve (169), momento éste en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), la cual para el año 2012, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.866 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de febrero de 2012, tenía un valor de noventa bolívares por unidad tributaria (Bs.90,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de noventa bolívares por unidad tributaria (Bs.90,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (U.T. 333.333, 33) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total de la estimación de la demanda, entre el valor de la unidad tributaria para el año 2012; es decir, Bs.30.000.000,00 divididos entre Bs. 90,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 333.333, 33 unidades tributarias); por lo cual se entiende, que la estimación de la presente demandada, calculada en unidades tributarias, supera con creces, las tres mil unidades tributarias (3.000, 00 U.T.), exigidas por el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se tiene como cumplido este tercer y último requisito de nuestro ordenamiento Jurídico, para la admisión de la casación anunciado en autos contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2018, se declara ADMISIBLE el mismo, y se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 03 de octubre de 2024, por los abogados Reinal José Viloria y Miguel Dao Dao, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2024, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSÉ AZPURUA PARDI, representantes de la Sucesión de HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI contra las sociedades mercantiles ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A. e INVERSIONES 1423 C.A., y los ciudadanos MATTA NADAFF NADAFF y TAGRID ABDULLAH DE NADAFF, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y enmendaduras de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: folios del (02) hasta (06), (13), del (134) al (371). Por último se deja expresa constancia que en este misma fecha se libro oficio de remisión del expediente dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 160-2024.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO: AP71-R-2017-000259
BDSJ/JV/May