REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-O-2024-000044
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.567.768.
ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, GREGORIA JAXCQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y ENDERSON JADIER SUÁREZ RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 87.492, 42.271 y 270.163, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales dictadas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ABG. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 15-A-Pro, en fecha 03 de septiembre de 1992.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Admisión de la Acción).
-I-
Antecedentes
Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 23 de octubre de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.567.768, debidamente asistido por los abogados ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y ENDERSON JADIER SUÁREZ RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 87.492, 42.271 y 270.163, respectivamente, contra actuaciones judiciales, dictadas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Maritza Josefina Betancourt, y en el cual se encuentra como tercero interesado, la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L, quien funge como parte actora, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el mencionado ciudadano, contra el hoy accionante en amparo, según expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000978.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional
De una lectura realizada al escrito libelar, se observa que la parte presuntamente agraviada, a fin de sustentar la acción de amparo constitucional interpuesta en autos, alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que habita el inmueble destinado para vivienda ubicado en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, calle N° 5, Casa N° 21, denominada Quinta Desiree, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, desde el 25 de junio de 2001, por compra que hiciere la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L, representada para la fecha por mi padre, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OROPEZA (fallecido), quien para ese momento era propietario del 99,75% de las cuotas de participación de la mencionada sociedad mercantil, inmueble el cual ha habitado desde hace mas de (23) años aproximadamente.
Que en fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Nulidad de Asamblea, según expediente N° AP11-V-2017-000020, donde fraudulentamente se simuló compra, por cuanto su padre nunca venció sus cuotas de participación, declarando el mencionado tribunal sin lugar la demanda por cuanto no se probo la falsificación de la firma.
Que ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda por Acción Reivindicatoria, incoada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L, causa que fuere admitida en fecha 19 de septiembre de 2024, por los trámites del procedimiento ordinario.
Que en fecha 07 de octubre de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro, practicada en fecha 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo conminado a firmar el compromiso de la entrega del inmueble en el cual reside junto a su grupo familiar.
Que en razón de todo lo expuesto, el tribunal denunciado violó la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, en contra de los actos que violaron el principio del derecho a la posesión, la expectativa plausible, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que vicia totalmente la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000978 y cuaderno de medidas AH1B-X-FALLAS-2024-000978, (nomenclatura del tribunal de instancia) en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L.
Por último, solicita sea dictada medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2024, hasta tanto no se tramite y decida la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se declare la nulidad absoluta de la sentencia antes indicada.
-III-
De la competencia
En razón de todo lo antes expuesto, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas del proceso, se puede evidenciar con meridiana claridad que, se somete al conocimiento de esta Alzada, una acción de amparo incoada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas signado con las siglas Nº AH1B-X-FALLAS-2024-000978, aperturado en el asunto principal signado con el Nº de Expediente AP11-V-FALLAS-2024-000978, (nomenclatura del tribunal de instancia), ello en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L. contra el hoy accionante en amparo, fallo en el cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble destinado para vivienda ubicado en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, calle N° 5, Casa N° 21 denominada Quinta Desiree, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, en este sentido, siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del Tribunal que emitió el pronunciamiento y cuyo fallo se denuncia como violatorio de garantías constitucionales, resulta a todas luces esta Alzada, COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Resuelta la competencia de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observando este Tribunal, que en la acción que nos ocupa se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, se verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la supra mencionada Ley, en este sentido, se estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente pretensión de amparo constitucional es ADMISIBLE en derecho. Así se declara.
-V-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción
Definida la competencia de este Juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En este sentido, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que sean contra sentencias, de la siguiente manera:
“(…) 2.- cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (…)”.
En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, este Juzgado, por cuanto observa que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra actuaciones judiciales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, ordena aplicar el procedimiento en ella previsto para su tramitación, en consecuencia, se ordena realizar las notificaciones correspondientes al Tribunal presuntamente agraviante, a los terceros interesados y la representación Fiscal de Ministerio Público, tal y como expresamente se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
-VI-
De la Medida Cautelar
Visto que el ciudadano Rafael Teodoro Oropeza Álvarez, solicitó como medida cautelar, la suspensión del proceso judicial, signado con el Nº AH1B-X-FALLAS-2024-000978, de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto no se decida la presente acción de amparo se hace necesario examinar, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la declaratoria de medidas cautelares dentro de los procedimientos de acción de amparo constitucional, en la sentencia número 156, del 24 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Corporación L’ Hotels), la cual estableció:
“(…) A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene le temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…omissis…)
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. (…)”.
(Subrayado de esta Alzada)
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que forma parte de los poderes del juez constitucional, al momento de admitir la acción, determinar la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva. La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindad tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, esta Alzada, en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la demanda, ordena hasta tanto se decida el fondo del amparo constitucional propuesto, la suspensión del proceso judicial signado con el Nº AH1B-X-FALLAS-2024-000978, de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante. En consecuencia, se ordena notificar de la presente medida cautelar decretada, mediante oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando al mismo copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
-VII-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: COMPETENTE a este Juzgado Superior Sexto, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Rafael Teodoro Oropeza Álvarez.
Segundo: Se ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano Rafael Teodoro Oropeza Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-5.567.768, asistido por los ciudadanos ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, GREGORIA JAXCQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y ENDERSON JADIER SUÁREZ RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 87.492, 42.271 y 270.163, respectivamente, contra Actuaciones Judiciales, dictadas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ABG. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT.
Tercero: Se ORDENA librar oficio de notificación a la Dra. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la presente acción de amparo, ello a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Cuarto: Se ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Se ORDENA librar boleta de notificación al tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L, en la persona de su representante, parte demandante en el pleito principal, que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa.
Sexto: Se ORDENA agregar a las boletas de notificación y los oficios acordados librar, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos a fin de librar lo anteriormente señalado.
Séptimo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº AH1B-X-FALLAS-2024-000978, aperturado en el asunto principal signado con las siglas AP11-V-FALLAS-2024-000978, (nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante), en consecuencia, se ordena notificar mediante oficio al tribunal que dio origen a la presente acción, de la medida aquí decretada, anexando al mismo copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales deberán ser entregadas al Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos a fin de librar lo anteriormente señalado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, asimismo, que se solicitan los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios y las boletas de notificación aquí ordenados.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-O-2024-000044
BDSJ/JV/May
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