REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000251
OFERENTE: sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, tomo 725-A, siendo la última modificación a sus estatutos sociales inscrita ante la referida Oficina de Registro, el 1 de diciembre de 2016, bajo el No. 4, Tomo 451-A. Inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal distinguido con el No. J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA, MARICRUZ LOAIZA CANO y CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.832, 40.789 y 91.898, respectivamente.
OFERIDOS: ciudadanos RODOLFO SPANO PISANO, MARIA LUISA MAIRRO DE SPANO y ANGELO SPANO PISANI, venezolano, el primero, e italianos, los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.420.144, E-980.335 y E-94.522, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS OFERIDOS: ciudadana MAYERLIN MARLEYDI QUIJADA CHAGLIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 304.965.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 09 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes ante esta Alzada
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 20 de marzo de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por la defensora judicial de los oferidos, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, válida, procedente y ajustada a derecho, la oferta real presentada por el oferente sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a favor de los oferidos, ciudadanos RODOLFO SPANO PISANO, MARIA LUISA MAIRRO DE SPANO y ANGELO SPANO PISANI, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo y ordenó el depósito del inmueble ofrecido a favor de la sociedad mercantil depositaria de Bienes Hamdan DEPOBIENES, C.A., declarando la liberación del oferente de sus obligaciones.(F. 257).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2024, esta alzada la dio por recibida, y ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2024-000251; fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 258).
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal vencido el término para la presentación de informes, y el lapso para la presentación a las observaciones a los mismos, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos sin informes”, dejando expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse a partir del 04 de junio del año en curso (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 259).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo.
-II-
De los Hechos
Se inició la presente causa contentiva de la oferta real y depósito, mediante escrito de solicitud y recaudos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 02-66).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2019, el Juzgado de la causa, admitió la solicitud de oferta real y depósito, fijando oportunidad y hora para el traslado y constitución del Tribunal, habilitando el tiempo necesario para la práctica de las actuaciones.
Mediante acta de fecha 24 de octubre de 2019, el tribunal dejó constancia que se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el oferente para la práctica de la oferta real sin ser atendido por persona alguna, y vista la imposibilidad de dar en ofrecimiento la cosa por parte del oferente ordenó el regreso del Tribunal a su sede conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2019, la parte oferente presento escrito de reforma de la demanda (f. 74-85).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, admitió la reforma de la oferta real y depósito, fijando oportunidad y hora para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de las actuaciones.
Mediante acta de fecha 15 de enero de 2020, el tribunal dejó constancia que se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el oferente para la práctica de la oferta real sin ser atendido por persona alguna, y vista la imposibilidad de dar en ofrecimiento la cosa por parte del oferente ordenó el regreso del Tribunal a su sede conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2020, el tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano Rodolfo Spano Pisani, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos María Luisa Mairro de Spano y Angelo Spano Pisanilos oferidos de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020, la parte oferente solicitó la notificación por carteles de los oferidos.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2020, el Tribunal de la causa instó a la representación judicial del oferente a agotar la notificación personal de los oferidos.
Mediante consignación de la unidad de alguacilazgo en fecha 15 de octubre de 2021, el Alguacil encargado dejó constancia que se trasladó a la dirección aportada sin ser atendido por persona alguna siendo su actuación con resultado negativo.
Con posterioridad se realizaron diligencias y actuaciones por parte del Tribunal de la causa, tendientes a lograr la citación personal de los oferidos, siendo que mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2022, fueron declaradas nulas y se repuso la causa al estado de librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con mención expresa delo previsto en el artículo 822 ibidem. Librándose cartel, por auto separado de esa misma fecha.
Efectuadas como fueron las diligencias pertinentes para la publicación del cartel, por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el juzgado de la causa ordenó agregar a los autos la publicación del cartel a los fines que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 10 de marzo de 2023, El Juzgado A quo dictó sentencia mediante la cual ordenó el depósito de la cosa ofrecida, en manos de la Depositaria Judicial “Depositaria de Bienes Hamdan DEPOBIENES, C.A.”, a quien se ordenó notificar a fin de que manifiesta su aceptación o excusa al cargo, dictaminando el procedimiento a seguir en la dispositiva del fallo. Librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la depositaria judicial designada.
Previa aceptación y juramento de ley por parte de la depositaria judicial designada, mediante acta de fecha 03 de mayo de 2023, el apoderado judicial del oferente hizo entrega formal a la depositaria Judicial “Depositaria de Bienes Hamdan DEPOBIENES, C.A.”, de dos (02) llaves del local comercial objeto de la oferta, quien las acepto y recibió. Acto seguido el tribunal indicó que la cosa ofrecida quedó bajo la guarda, custodia y responsabilidad de la depositaria judicial designada.
Por auto separado de esa misma fecha el Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil la citación de la parte oferida mediante compulsa de citación previa consignación de los fotostatos necesarios.
Efectuados los trámites procesales para lograr la citación personal de los oferidos y vista su infructuosidad por auto de fecha 19 de junio de 2023, se acordó la citación por carteles y una vez consignadas las separatas, mediante nota de secretaría de fecha 29 de septiembre del mismo año, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, el Juzgado de la causa designó como defensora judicial de los oferidos a la abogada Mayerlyn Marleydi Quijada Chaglia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.965, quien dio por notificada del cargo recaído en su persona, aceptó el mismo y prestó juramento de ley en fecha 15 de diciembre de ese mismo año; cumpliéndose posteriormente los tramites procedimentales para su citación
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2024, compareció el alguacil y consigno recibo de citación con resultas positivas.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2024, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, el Juzgado apertura la causa apruebas por diez (10) días de despacho computables a partir del día de despacho siguiente al auto.
En fecha 20 de marzo de 2024, la defensora judicial consigno escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró no tener prueba alguna sobre la cual pronunciarse.
En fecha 09 de abril de 2024, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: VÁLIDA, procedente y ajustada a derecho, la oferta real presentada ante este juzgado por el oferente BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de los oferidos, ciudadanos RODOLFO SPANO PISANO, MARIA LUISA MAIRRO DE SPANO y ANGELO SPANO PISANI, antes identificados.
SEGUNDO: se ordena el depósito a favor de la sociedad mercantil Depositaria de Bienes Hamdan DEPOBIENES, C.A., en la persona del ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-17.711.714, quien aceptó el cargo y presó el juramento de Ley, en fecha 27 de abril de 2023, folio 154, el siguiente inmueble ofrecido: local No. 201, el cual forma parte del Edificio “CENTRO COMERCIAL CONCRESA”, situado con frente a la Avenida Río Caura y Parque Humboldt del Parcelamiento Parque Humboldt, frente a la redoma de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; cuyo local 201, está situado en la planta principal del edificio, tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con la fachada norte del edificio; SUR, con área común interior de circulación y con sanitario público; SUR-OESTE, con área común de circulación; ESTE, Con fachada este del edificio; y OESTE, con área común interior de circulación y con sanitario público; por arriba con la planta primer piso y por debajo con la planta baja; y a cuyo local comercial 201, le corresponde un porcentaje de condominio de OCHO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,8866 %).
TERCERO, se declara la liberación del oferente, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL., de sus obligaciones sobre el inmueble antes identificado, el cual queda a disposición de los oferidos, previo pago a la depositaria judicial de los gastos que hubiere incurrido para el mantenimiento y conservación del inmueble, y por la custodia del mismo.
CUARTO, se condena en costas a los oferidos, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2024, la defensora judicial de los oferidos ejerció recurso de apelación de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, el juez a quo oyó el recurso en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-III-
Motivación
Llegada la oportunidad para decidir, por cuanto correspondió a este Juzgado, conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2024, por la abogada MAYERLYN MARLEYDI QUIJADA CHAGLIA, actuando en su carácter de defensora judicial de los oferidos, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, válida, procedente y ajustada a derecho, la oferta real, presentada ante este juzgado por el oferente, ordenando el depósito de la cosa ofrecida a favor de la sociedad mercantil Depositaria de Bienes Hamdan DEPOBIENES, C.A., y declaró la liberación del oferente, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL., de sus obligaciones, y por cuanto, dicho recurso fue ejercido de forma genérica y no fue consignado escrito de informe alguno en esta instancia, se procede a la revisión y análisis de las actas procesales; en tal sentido este tribunal superior para decidir observa:
Alega la parte oferente que, la oferta tiene por finalidad única y excluyente ofrecer a quienes se consideran acreedores pasibles de este procedimiento, un inmueble de su única y exclusiva propiedad que fuera objeto de arrendamiento a su representada para ejercer la actividad profesional de banquero con la instalación en dicho bien de una agencia bancaria debidamente autorizada por el por el órgano oficial de control SUDEBAN, cuyas estipulaciones fueron objeto de específico clausulado por contrato autenticado y que a la fecha se encuentra extinguido.
Que ha de ser ajeno a esta solicitud y a su correlativa sustanciación todo alegato, excepción, defensa o argumentación que promueva desviar el reto objeto de esta solicitud que gravita exclusivamente sobre el ofrecimiento real y depósito del inmueble abajo individualizado a razón del ofrecimiento que no es otra sino la extinción total y plena en derecho del contrato de arrendamiento celebrado y obtener la liberación de toda la responsabilidad bien contractual y/o extracontractual.
Que según consta de documento debidamente autenticado de fecha 01 de marzo de 2005, la accionante y los ciudadanos RODOLFO SPANO PISANI, MARÍA LUISA MAIRRO DE SPANO y ANGELO SPANO PISANI, celebraron contrato de arrendamiento por un inmueble, de la exclusiva copropiedad de los arrendadores, constituido por un local comercial distinguido con el No. 201, el cual forma parte del edificio Centro Comercial Concresa, situado en la Avenida Río Caura y Parque Humboldt del Parcelamiento Parque Humboldt, frente a la redoma de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda; el cual ocupo desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 26 de abril de 2019.
Que mediante notificación notarial de fecha 18 de marzo de 2015, los arrendadores notifican al consultor jurídico de su representada la no prórroga del contrato de arrendamiento.
Que su representada ejerció legítimamente el derecho de prórroga legal el cual expiró el 30 de marzo de 2018 derecho que renegaron los arrendadores.
Que debido al destino del inmueble, que tiene un carácter de utilidad pública, para el cierre de la agencia que ocupaba el local arrendado y desocupar el inmueble se debían cumplir con particulares normas rigen el sector bancario, que no podían ser ignoradas por sus arrendadores según lo convenido en la segunda cláusula contractual donde se estableció que el local sería destinado para la instalación de una agencia bancaria.
Que a los fines del traslado de la agencia y desalojo del inmueble mediante solicitud escrita de nuestra representada de fecha 22 de junio de 2018, dirigida a la superintendencia de instituciones del sector bancario coma se solicitó el traslado de la agencia antes referida y en consecuencia procederá la desocupación y entrega del inmueble arrendado.
Que su representada nunca se negó a la desocupación y entregada del inmueble en rentado tras no llegarse entre las partes a ningún acuerdo de nueva prórroga, pretendiendo los arrendadores la entrega del local arrendado aún con presidencia de la autorización de Sudán y cuya recepción material ahora se niegan a recibir ya autorizada como ha sido su representada, lo que delata una manifiesta mora maliciosa de los arrendadores o más técnicamente conducta que podría calificarse de mala Fe.
Que el 9 de abril de 2019 mediante oficio SIB-II- GGR-GA, la superintendencia autorizó el traslado de la agencia ubicada en el Centro Comercial Concresa (código 0061) y en donde operó hasta el 26 de abril de 2019.
Que por acta de la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 2 de agosto de 2019, se practicó inspección notarial en el inmueble objeto de arrendamiento para dejar constancia de su estado actual de conservación y total desocupación, así como de los otros hechos que forman dicha acta de inspección; que seguidamente notificaron al administradora del Centro Comercial Concresa, la determinación del banco del cese del pago de las cuotas de condominio que contractualmente asumió pagar, a partir de la notificación y en lo sucesivo. lo que hizo con plena regularidad durante toda la vida de la relación arrendaticia.
Que en dicha acta notarial, consta el traslado de la funcionaria del órgano administrativo a la Torre América, piso 3, oficina 3, Bello Monte, El Recreo, Caracas, elegido como domicilio contractual para notificar a los arrendadores (el cual manifiestan reiteradamente nunca fue cambiado) de la puesta a su disposición del inmueble arrendado y proceder a su toma real y efectiva posesión y recepción material ya totalmente desocupado y en excelente estado de conservación.
Que fundamentan su solicitud en los artículos 1293, 1306, 1313, 1309, 1310, 1311 y 1312 del Código Civil; 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil; decreto 1402, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (G.O. del 8 de diciembre de 2014, No. 40557); y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. No. 40418 del 23 de mayo de 2014).
Que en su petitorio manifiestan que ponen a disposición del Tribunal, el inmueble objeto de la oferta real y depósito subsiguiente, indicando que lo hacen con las siguientes solicitudes: A) Requiere a los arrendadores RODOLFO SPANO PISANO, MARÍA LUISA MAIRRO DE SPANO Y ANGELO SPANO PISANI, ya identificados, o solo al primero de los nombrados, en su nombre y en el de los dos últimos nombrados, por obrar mediante poder debidamente registrado, en el domicilio contractual elegido, para que tomen posesión real y efectiva del inmueble antes individualizado y una vez practicado dicho requerimiento proceda seguidamente al nombramiento de depositario judicial legalmente constituido de acuerdo con la Ley sobre Deposito Judicial y la entrega de las llaves de acceso a dicho inmueble. B) Solicitan en nombre de su representada, se traslade y constituya el Tribunal en el domicilio contractual elegido (Cláusula vigésima) ubicado en la Torre América, piso 3, oficina 3-03, Bello Monte, El Recreo, Caracas. Con atención al SEÑOR RODOLFO SPANO y forme formal acta del acto jurídico por cumplir. C) Designe Depositaria Judicial, legalmente constituida para que asuma la posesión del inmueble antes individualizado y ejerza las funciones de depositaria con las responsabilidades de Ley.
Estiman esta demanda-solicitud en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo) equivalente a 200 unidades tributarias, a razón de cincuenta bolívares por cada unidad tributaria (G.O. nro. 41597 de 7 de marzo de 2019).Declare mediante formal sentencia la PROCEDENCIA DE LA OFERTA Y DEL DEPOSITO SUBSIGUIENTE a que se contrae esta solicitud; y expresamente condene en costas a los requeridos o contumaces propietarios, ex arrendadores.
Posteriormente reforman escrito de solicitud-demanda únicamente en lo que respecta a la estimación de la demanda en bolívares y su equivalencia en unidades tributarias quedando en todo lo demás modificado el texto originario y estiman la demanda-solicitud en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) equivalentes a catorce mil (14.000) unidades tributarias, a razón de cincuenta bolívares por cada unidad tributaria (G.O. nro. 41.597 de 7 de marzo de 2019).
Para sustentar la presente oferta real, consignaron junto a su escrito libelar, los siguientes recaudos:
1 Documento otorgado ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 08 de julio de 2019, bajo el No 43, tomo 140, folios 156 al 158, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria. Instrumento Poder, que acredita la representación de los abogados Luís Guillermo Govea Urdaneta, Maricruz Loaiza Cano y Carlos Gustavo Ferrer Olivares, como apoderados judiciales de la oferente Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (En original, f. 13 al 16);
2 Documento otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el No 19, tomo 11 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria. Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, y el ciudadano Rodolfo Spano Pisano, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos María Luisa Mairro de Spano y Ángelo SpanoPisani. (En copia simple, f. 17 al 25);
3 Documento emanado de la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. Inspección Extrajudicial, contentivo de la inspección extra judicial solicitada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., practicada el día 02 de agosto de 2019 (En copia simple, f. 26 al 66).
Contestación
Alega la parte oferida, representada por la defensora judicial designada en fecha 31 de octubre de 2023, por el Juzgado de la causa, abogada MAYERLYN MARLEYDI QUIJADA CHAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.965, en la fase contenciosa de la oferta real y depósito que, niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos narrados, como el derecho adjetivo y sustantivo invocado por la parte actora, en su escrito libelar, así como que exista desacuerdo alguno entre las partes. Así mismo niega, rechaza y contradice que los ciudadanos RODOLFO SPANO PISANI, MARIA LUISA MAIRRO DE SPANO y ANGELO SPANO PISANI, tengan conocimiento de correo electrónico enviado por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO, CF.A. BANCA UNIVERSAL, indicando desocupación total de inmueble objeto de arrendamiento al que hace referencia la parte oferente, del cual es de su exclusiva propiedad
Pruebas
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró no tener prueba alguna sobre la cual pronunciarse. No obstante al referido auto, procedió el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar en fecha 09 de abril de 2024, PRIMERO: VÁLIDA, procedente y ajustada a derecho, la oferta real de marras, ordeno el depósito a favor de la sociedad mercantil Depositaria de Bienes Hamdan DEPOBIENES, C.A., en la persona del ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-17.711.714, declaro la liberación del oferente, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL., de sus obligaciones sobre el inmueble antes identificado, el cual queda a disposición de los oferidos, previo pago a la depositaria judicial de los gastos que hubiere incurrido para el mantenimiento y conservación del inmueble, y por la custodia del mismo, condenando en costas a los oferidos
Ahora bien, narrada la secuela de actos acontecidos en el presente juicio, y patentizado en las actas que, el presente recurso de apelación se circunscribe en una Oferta Real de Pago y con el fin de otorgar certeza jurídica al caso que nos ocupa y consecuencialmente verificar la procedencia o no, del recurso, esta Alzada considera necesario realizar una breve síntesis, en relación al juicio especialísimo atinente a laOferta Real de Pago, encontrándose está regulada en el Código Civil, en su artículo 1307, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio,o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”.
(Fin de la cita, resaltado del tribunal).
Como puede observarse de la norma transcrita ut supra, para que sea válida y procedente la oferta real, ésta debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo 1.307, así como también, verificar la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) recibir el mismo. En este sentido, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito, que no es otro la garantía de un desarrollo legal, el cual respete los derechos de las partes.
La oferta real y de Deposito, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa a recibirle el pago.; siendo que, la doctrina ha expresado que la oferta real de pago, es indispensable en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse de lo asumido, toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Es así que, para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, que cumpla lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, transcrito en el desarrollo del fallo.
También ha expresado la doctrina sobre la institución de la oferta real de pago, que esta puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente), puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación), respecto de su acreedor (oferido), cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia y cuyo procedimiento se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se desarrolla en dos (2) fases: La primera fase, constituida por la jurisdicción voluntaria y la segunda fase, conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Así las cosas, la validez de la oferta real de pago, se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertas formalidades o requisitos tanto intrínsecos como extrínsecos y de naturaleza procedimental, para ello, la doctrina y la legislación distingue las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, supra-indicadas indicadas en el artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Las primeras -intrínsecas- se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, las segundas -extrínsecas-se encuentran señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 ajusten, relativa a que la oferta real, debe ser efectuada por intermedio de un juez, mientras que las verificaciones de las formalidades procedimentales se encuentran previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que la declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago, produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa.
Ahora bien, luego de una breve reseña de lo que es, la oferta real y de depósito y adentrándonos a lo peticionado en los autos, observa este Tribunal Superior que, en el caso de marras, aduce el oferente que, la presente acción tiene por finalidad única y excluyente ofrecer un inmueble a la oferida, constituido por :un local No. 201, el cual forma parte del Edificio “CENTRO COMERCIAL CONCRESA”, situado con frente a la Avenida Río Caura y Parque Humboldt del Parcelamiento Parque Humboldt, frente a la redoma de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; cuyo local 201, está situado en la planta principal del edificio, tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con la fachada norte del edificio; SUR, con área común interior de circulación y con sanitario público; SUR-OESTE, con área común de circulación; ESTE, Con fachada este del edificio; y OESTE, con área común interior de circulación y con sanitario público; por arriba con la planta primer piso y por debajo con la planta baja; y a cuyo local comercial 201, correspondiendo un porcentaje de condominio de OCHO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,8866 %), el cual fuera objeto de arrendamiento entre (oferente-oferida), y que ha de ser ajeno a esta solicitud y a su correlativa sustanciación, todo alegato, excepción, defensa o argumentación que promueva desviar el recto objeto de esta solicitud que gravita exclusivamente sobre el ofrecimiento real y depósito del inmueble abajo individualizado a razón del ofrecimiento que no es otra sino la extinción total y plena en derecho del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el No 19, tomo 11 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, suscrito entre la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, y el ciudadano Rodolfo Spano Pisano, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos María Luisa Mairro de Spano y Ángelo Spano Pisani. (En copia simple, f. 17 al 25); y mediante el cual establecieron un periodo inicial de cinco (5), años a partir del 1° de marzo de 20005, prorrogado por (5), años adicionales a partir del 1 de abril de 2010, que, según argumentos expuestos por el accionante- los arrendadores del inmueble le comunicaron su deseo de no prorrogar el arriendo, procediendo este, a disfrutar de la prorroga legal, la cual aduce culmino en fecha 30 de marzo de 2018, y que ante la imposibilidad de acuerdo de entrega del bien, ofrece el mismo mediante el procedimiento especial de la oferta real y deposito, de acuerdo a las previsiones de los artículos 1309, 1310, 1311, 1312 y 1313, del Código Civil y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil,
Ahora bien, en conformidad a lo expuesto este tribunal superior, como garante de los derechos constitucionales de las partes, en igualdad de condiciones y un debido proceso, se encuentra en la obligatoriedad de revisar minuciosamente las actas del expediente, para determinar la extinción o no, del presente contrato de arrendamiento a través de la vía procesal de la oferta real y deposito y en tal sentido se observa de lectura del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, no es punto controvertido la relación arrendaticia que une a las partes del presente asunto a través del contrato suscrito por las partes ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el No 19, tomo 11 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, y en ese orden avizorando este tribunal como órgano revisor el contenido del contrato que une a las partes de la contienda judicial, constata los acuerdos de voluntades que acordaron las partes (oferente-oferidos), al momento de la suscripción del vinculo que los une, específicamente se detiene quien suscribe en la CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA del contrato en discusión, que para mayor comprensión del desarrollo del fallo, pasa a transcribir siendo del tenor siguiente:
“…para todos los efectos del presente contrato de arrendamiento, sus derivados y consecuencias, ambas partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas. Las partes convienen expresamente que cualesquiera diferencias o controversias que puedan surgir entre ellas con ocasión del presente contrato, necesariamente serán resueltas mediante conciliación amigable entre las partes, y de transcurrir un (1) mes contado a partir de la fecha en que una cualesquiera de las partes notifique a la otra de la existencia de una controversia sin que se hayan podido poner de acuerdo, ambas partes se someten a arbitraje de derecho que se regirá por la Ley de Arbitraje comercial y se llevara a efecto en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por tres (3) árbitros, de los de los cuales serán designados por cada una de las partes, y el tercero designado por los (2) árbitros designados por la parte de no haber designación del tercer (3er) árbitro cualquiera fuese su causa, será designado siguiendo el procedimiento establecido por la Cámara de Comercio de Caracas…”
(Resaltado del Tribunal)
Lo anterior lleva forzosamente a este Tribunal citar el contenido de la norma establecida en el artículo 1.159 del código civil, establece:
Art 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”
(Resaltado del Tribunal)
La norma antes transcrita, nos obliga a tener presente, los principios generales con los que cuenta nuestro sistema jurídico, en materia contractual, y que deben ser respetados por las partes, siendo el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, el cual establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, teniendo un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo.
Lo anterior quiere decir que, una vez celebrado el contrato, tendrá carácter vinculante, y las partes contratantes, no pueden desligarse del vínculo, sino bajo precisas, determinadas y excepcionales condiciones. Siendo obligatorio, traer a colación el principio de la buena fe que señala que las partes deben comportarse con lealtad y corrección a las obligaciones contraídas, por ello el fin necesario y principal de quien suscribe un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido pactar, es así que, la lealtad de lo convenido en una relación contractual, debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato, por tal motivo cada una de las partes que conforman la relación contractual, está obligada informar, aclarar y especificar situaciones de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
En este orden, el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que a tenor de la abundante jurisprudencia de Nuestro Más Alto Tribunal de la República, “la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes".
La in comento, no solo delimita los “Derechos y Deberes de las Partes”, en el desarrollo del cumplimiento del contrato, sino que, compromete la protección que va más allá, y que obliga a cada una de las partes contratantes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales.
Concatenando todo lo expuesto en el presente fallo, observa este juzgado superior que, el contrato cuya oferta de pago hoy se realiza, prevalece una clausula arbitral, mediante la cual las partes del presente juicio pactaron que: “…para todos los efectos del presente contrato de arrendamiento, sus derivados y consecuencias, ambas partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas. Las partes convienen expresamente que cualesquiera diferencias o controversias que puedan surgir entre ellas con ocasión del presente contrato, necesariamente serán resueltas mediante conciliación amigable entre las partes, y de transcurrir un (1) mes contado a partir de la fecha en que una cualesquiera de las partes notifique a la otra de la existencia de una controversia sin que se hayan podido poner de acuerdo, ambas partes se someten a arbitraje de derecho que se regirá por la Ley de Arbitraje comercial y se llevara a efecto en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por tres (3) árbitros, de los de los cuales serán designados por cada una de las partes, y el tercero designado por los (2) árbitros designados por la parte de no haber designación del tercer (3er) árbitro cualquiera fuese su causa, será designado siguiendo el procedimiento establecido por la Cámara de Comercio de Caracas…”(Resaltado d este Tribunal Superior) situación jurídica que cambia por completo el resultado del fallo dictado por el tribunal de la recurrida, que si bien, no puede declararse de oficio, compromete la legítima defensa, debido proceso, la buena fe y la equidad de las partes, que debió ser preeminente para el operador jurídico del tribunal A-quo, y para la defensora ad-litem, abogada MAYERLYN MARLEYDI QUIJADA CHAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.965, en la fase contenciosa de la oferta real y depósito la cual se limito a negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos narrados, como el derecho adjetivo y sustantivo invocado por la parte actora, en su escrito libelar, desconocimiento de desacuerdo alguno entre las partes, así como correo electrónico remitido a los oferentes, indicando desocupación total de inmueble objeto de arrendamiento al que hace referencia la parte oferente, del cual es de su exclusiva propiedad, realizando una contestación genérica pues solo ataco argumentos de los dichos del oferente, no observándose de su parte, ningún otro ataque a los medios probatorios de los autos.
Ahora bien, observando la defensa de la defensora ad litem, ejercida en las actas del presente recurso, se observa que, con respecto a la figura del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en criterios reiteradas dentro de los cuales podemos citar lo siguiente:
Expediente N° 14-1258
Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida, y en tal sentido, observa que la denuncia principal a la que se refiere la apoderada judicial del ciudadano Holguer López Toscano, hoy accionante en amparo, es la actitud desplegada por la defensora ad litem, ciudadana (...), en la cual denuncia que la misma realizó una contestación de manera genérica, sin desconocer la firma del señor Rafael López Omaña, en virtud de que el documento de venta autenticado adolecía de múltiples errores, motivos suficientes para temer que el señor Rafael López Omaña no había firmado ese documento de venta. Aunado a todo lo anterior, denuncia que la defensora ad litem era colitigante en otros juicios de los apoderados de la parte demandante, razón por la cual era la persona menos idónea para ser designada como defensora ad litem, ya que dejaba una duda razonable en cuanto al poco o ningún interés de defender a los herederos desconocidos del ciudadano Rafael López Omaña, para así poder ejercer una defensa plena.
Ahora bien, en relación a la conducta del defensor ad litem, esta Sala Constitucional en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, señaló lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, la peticionaria requirió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, debido a que, en su criterio, vulneró el derecho al debido proceso, la garantía de defensa y al efecto desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando en la motiva del fallo se limitó a expresar que “si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora… que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo”, fundamentándose el Juez de la causa en tales argumentaciones sin entrar a considerar que se ejercía por parte del defensor ad litem una defensa deficiente quien “se limitó solo a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente a su defendida, no promovió pruebas a pesar de haber contestado en forma genérica”, lo cual violentó los derechos constitucionales de ella, al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato y consecuente desocupación del inmueble que habita como arrendataria.
Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem,quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
(…)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
‘…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria Damelis Bentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.
A los fines de verificar lo delatado por la parte accionante en amparo, esta Sala procede a transcribir la contestación de la demanda, realizada por la defensora ad litem el cual cursa en el anexo 1, a los folios 118 y 119, y es del siguiente tenor:
“(…) Vistos los términos en que se desarrollaron los alegatos que sustentan las pretensiones de la parte demandante en el presente juicio, resulta forzoso negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en contra de sus representados, ya que me ha sido imposible comunicación alguna con los mismos, pues a pesar de enviar telegramas por IPOSTEL (adjunto acuse de recibo) así como dirigirme a su domicilio, acatando lo establecido por la Sala Sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004 (exp. No. 02.1212), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que al referirse a los deberes del defensor ad litem señala que “…no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Sin embargo, luego de dirigirme tres veces a la dirección ofrecida por la parte demandante (única información que poseo de mis defendidos), éstos no se encontraban allí, por lo tanto no he podido obtener información alguna acerca de este juicio incoado en su contra, pues a pesar de que el acuse de recibo de IPOSTEL confirma que fue debidamente entregado, al dirigirme al domicilio indicado y mantener conversaciones con el ciudadano Alfredo Sánchez, éste le informó que no tenía conocimiento del paradero de los herederos de Rafael López Omaña.
Dejo de esta manera contestada la demanda incoada en contra de mis representados.
Es justicia que solicito en San Cristóbal, a la fecha de su presentación”.
Asimismo, se transcribe el escrito de pruebas presentado por la abogada (...), en su carácter de defensora ad litem, el cual cursa en el anexo 1, al folio 126, y señala:
“Quien suscribe, (...), venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-17.503.826, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 137.664, en mi condición de defensora ad litem de los Herederos (sic) o sucesores desconocidos del ciudadano RAFAEL LÓPEZ OMAÑA, demandados en el juicio Civil N° 7461 incoado en su contra, por Cumplimiento de contrato, a usted con el debido respeto ocurro a promover la siguiente prueba:
(…)
Reproduzco el mérito favorable de los autos procesales que ampliamente beneficien a mis representados.
(…)
Solicito a este tribunal previo análisis, estudio y apreciación de todos los actos y autos que en conjunto conforman el presente expediente teniendo en consideración y tomando el principio de la Sana (sic) Critica (sic), la Justicia y la Equidad, que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio.
(…)
Ha señalado esta Sala Constitucional que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “…es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley…” (Sentencia Sala de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo).
El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.”
(…)
Observa esta Sala Constitucional de las transcripciones ut supra, que la defensora ad litem, abogada (...), realizo una contestación genérica, no promovió prueba alguna, y mucho menos atacó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, para así hacerse parte en el debate probatorio y, peor aún, inexplicablemente no ejerció el recurso procesal de apelación contra la decisión del a quo, quedando firme dicha sentencia, con la suerte de que, en fecha 9 de mayo de 2013, compareció la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del señor HOLGUER LÓPEZ TOSCANO, hijo del señor Rafael López Omaña, lo que ha permitido delatar la serie de irregularidades que se vislumbran hoy por ante esta Sala.
La actuación realizada por la defensora ad litem es totalmente censurable, desdice de los principios éticos en el ejercicio de la profesión como abogado, por lo que, le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos, por lo que, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca la abogada (...), a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual pudiera hacerse acreedora, de haber incurrido en la infracción de las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 4, ordinal 4º y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual ordena, el primero a colaborar “...en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia”, y el segundo, a no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de Justicia”. Así se decide.
(…)
Esta Sala Constitucional, en sentencia N° 967, expediente N° 01-1973, de fecha 28 de mayo de 2002, caso Alejandro Rodríguez Rodríguez,
“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”
(…)
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes” (Resaltado añadido)
Así las cosas, y por cuanto la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, el juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
(…)
(…)es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(Subrayado añadido, s. S.C.C. de 24.02.83, G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss.).
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltado de esta Sala).
Tales circunstancias, como ya se indicó, desdicen de la transparencia de los actos procesales acaecidos en este juicio, y desvirtúan la verdadera función del defensor ad litem, por lo que era deber insoslayable del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al percatarse del comportamiento negligente de la defensora ad litem, haber repuesto la causa al estado de admisión de la demanda por otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se declarara en el dispositivo de la presente sentencia, vulnerando el referido Juzgado el orden público constitucional al desconocer el criterio imperante de esta Sala Constitucional. Así al efecto se decide.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem, abogada (...), hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin ni siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.
El Tribunal Superior, con su fallo, silenció las irrisorias actividades desplegadas por la defensora judicial en la contestación de la demanda y la etapa probatoria del juicio, sus omisiones quebrantaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio de los demandados, quienes estuvieron disminuidos en su defensa desde la designación de la defensora ad litem y (…)
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderada judicial del ciudadano Holguer López Toscano, contra la sentencia dictada, el 7 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se ANULA. Igualmente, se ANULAN las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 25 de febrero y 06 de junio de 2013, respectivamente; así como la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 08 de noviembre de 2013. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda por otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda la remisión del presente expediente. Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia N° 155 del 3 de marzo de 2015.
Consonó este tribunal con los criterios expuestos en la cita jurisprudencial transcrita, y con el carácter y facultad que me confiere la ley, observa que, la defensora judicial abogada MAYERLYN MARLEYDI QUIJADA CHAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.965, en la oportunidad de realizar la defensa para la cual fue designada por el juzgado A-quo, procedió a realizar su defensa contestando la demanda a favor de su representado, negando, rechazando, contradiciéndola y desconociendo desacuerdo entre las partes, así como la emisión de coreo alguno, invocando además el mérito favorable de los autos, esto último ha reiterado la jurisprudencia, no es admisible porque el merito de los autos, es el deber del juez de analizar todo cuanto se ha puesto a su conocimiento, desprendiéndose por demás que si, bien realizo contestación a la demanda, lo hizo de forma genérica, “ negando, rechazando y contradiciendo” no haciendo lo propio en cuanto a los medios de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante relativas a las (instrumentales), mediante impugnación del contrato que se le antepone traído a las actas en copia simple, o cualquier otro ejercicio establecido en los mecanismos procesales, existentes en el sistema jurídico, avistándola además para que se ”PERCATARA” del contenido de las cláusulas del contrato de arriendo, en las que su representado y el oferente, pactaron “un compromiso arbitral”, en la que establecieron “CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA, (…) cualesquiera de las partes notifique a la otra de la existencia de una controversia sin que se hayan podido poner de acuerdo, ambas partes se someten a arbitraje de derecho que se regirá por la Ley de Arbitraje comercial y se llevara a efecto en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por tres (3) árbitros, de los de los cuales serán designados por cada una de las partes, y el tercero designado por los (2) árbitros designados por la parte de no haber designación del tercer (3er) árbitro cualquiera fuese su causa, será designado siguiendo el procedimiento establecido por la Cámara de Comercio de Caracas…”; sumando tal proceder a la ineficiencia de su defensa el hecho que, encontrándose el presente recurso ante esta alzada, ni siquiera en ejerció el derecho a la defensa que tenía su representados hoy oferidos, presento los informes que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, era su obligación presentar. En consecuencia, este tribunal superior, como director del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor ad-litem, como en el presente caso, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa, que salvaguarde ese derecho fundamental de su representado, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho a la defensa, cuando aviste una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado, por parte de un defensor ad litem; en tal sentido todo órgano de administración de justicia, como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, estamos obligados a velar para que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem, abogada MAYERLYN MARLEYDI QUIJADA CHAGLIA, hizo una defensa deficiente-hueca, al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, ni siquiera hizo mención al contrato cuya discusión es objeto de oferta real y deposito, inobservando los convenios establecidos por su representados a la hora de existir controversia, donde existe un pacto arbitral, así como tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, (observaciones a los medios probatorios de la contraria, informe ante alzada), omisiones que, quebrantaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al dejar de ejercerlas en perjuicio de sus representados, quienes por tal proceder, de quien debía representarlos estuvieron disminuidos en sus derechos; resultando forzosamente para este órgano de administración de justicia, por las razones expuestas suficientemente en el fallo y de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, REPONER la causa al estado que, la defensora ad litem, MAYERLYN MARLEYDI QUIJADA CHAGLIA, nuevamente conteste la demanda cumpliendo cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus representados, acorde con la función pública que presta, entendiéndose que no debe limitarse su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias expuestas en este fallo, necesarias a favor de su defendido, dando así, cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia. En tal virtud se declara con lugar el recurso, se revoca la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero SE REPONE la causa al estado que, la defensora ad litem, MAYERLYN MARLEYDI QUIJADA CHAGLIA, nuevamente conteste la demanda, cumpliendo cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus representados de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR EL RECURSO de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte oferida MAYERLIN MARLEYDI QUIJADA CHAGLIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 304.965; defensora ad litem de los ciudadanos RODOLFO SPANO PISANO, MARIA LUISA MAIRRO DE SPANO y ANGELO SPANO PISANI, venezolano, el primero, e italianos, los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.420.144, E-980.335 y E-94.522, respectivamente.
Tercero: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 09 de abril de 2024, que declaró VÁLIDA, procedente y ajustada a derecho, la oferta real presentada por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, a favor de los ciudadanos Rodolfo Spano Pisano, Maria Luisa Mairro de Spano y Ángelo Spano Pisani; ordenando el depósito del bien ofrecido a favor de la sociedad mercantil Depositaria de Bienes Hamdan DEPOBIENES, C.A., y declaró la liberación del oferente, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL., de sus obligaciones sobre el inmueble antes identificado, el cual queda a disposición de los oferidos, previo pago a la depositaria judicial de los gastos que hubiere incurrido para el mantenimiento y conservación del inmueble, y por la custodia del mismo; condenando en costas a los oferidos.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta en la oportunidad procesal correspondiente no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 3:25 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000251
BDSJ/YV/Lac*
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