REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000448
RECURRENTE: Ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.462.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.682.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 15 de enero de 2024, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ oír la apelación ejercida por el hoy recurrente de hecho, contra la sentencia proferida por el mencionado juzgado el 15 de diciembre de 2023, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoara el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Se recibieron en esta alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Hermágoras Aguiar Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Ernesto de la Coromoto Vetencourt de Lima, parte actora en el juicio principal, contra el auto de fecha 15 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación judicial, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por el mencionado juzgado de primera instancia, por cuanto la misma fue presentada extemporánea por tardía, en el curso del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, sustanciado en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-000332, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la solicitud este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 06 de agosto de 2024, compareció el abogado Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y consignó escrito de alegatos, constante de (4) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2024, previa solicitud de la parte recurrente, se otorgó una prórroga de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las documentales con las cuales pretende sustentar el recurso.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2024, previa solicitud de la parte recurrente, se otorgó una nueva prórroga por un lapso de cinco (5) días de despacho, para la consignación de las copias certificadas que ha bien considerase el recurrente de hecho, con la advertencia expresa que una vez consignadas o no las copias requeridas se procedería a emitir decisión correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó copias certificadas de las actas que creyó conducentes para sustentar su recurso.
-II-
Motivación
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta Alzada, a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por el mencionado juzgado de primera instancia, en los siguientes términos:
“(…) Visto el computo efectuado por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, este Juzgado niega la apelación interpuesta por el abogado HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.682, apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía…”
(Negritas del transcrito).
Asimismo, se observa que en el íter procesal la parte recurrente, consignó un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2023-000332 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan efectos en la presente incidencia, contentivas de las siguientes actuaciones:
• Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2023. (F. 35 al 70).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de enero de 2024, consignada por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.682, mediante la cual apelo de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015. (F. 73 y 74).
• Copia certificada de los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2024, mediante los cuales ordenó: En el primero de ellos, practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2023, exclusive, fecha en la que se dictó la sentencia definitiva en el asunto principal, hasta el 08 de enero de 2024, inclusive; practicando la secretaria del referido juzgado el cómputo ordenado; y, en el segundo, negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, por cuanto fue presentada de manera extemporánea por tardía. (F. 75 y 76).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de enero de 2024, consignada por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.682, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 15 de enero de 2024. (F. 77 y 78).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de enero de 2024, consignada por la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se decrete definitivamente firme la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023. (F. 79 y 80).
• Copia Certificada del auto dictado en fecha 24 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida por el hoy recurrente de hecho, contra el auto de fecha 15 de enero de 2024, por tratarse el mismo de un auto de mero trámite. (F. 81).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 24 de enero de 2024, consignada por la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se decrete definitivamente firme la sentencia de fecha 15/01/2023. (F. 80).
• Copia Certificada del auto de fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó no tener nada que proveer sobre la solicitud de declaratoria de firmeza del fallo dictado por ese Juzgado, por cuanto dicho pedimento fue debidamente pronunciado en fecha 24 de enero de 2024. (F. 84).
Así las cosas, en primer lugar, corresponde a esta juzgadora, determinar si la interposición del recurso de hecho, que hoy ocupa su atención, ha sido efectuada en tiempo oportuno; y, para ello considera imperativo citar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”.
(Negrillas de este Tribunal).
Corolario al anterior precepto, se observa que el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y debe ser computado por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”.
(Negrillas de este Tribunal).
De la norma supra transcrita se desprende claramente que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros: 1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un sólo efecto. 2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por interpuesto aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; consignando tal y como quedó expresa en el cuerpo de este fallo, el recurrente de hecho, las copias certificadas que consideró pertinentes, a fin de sustentar su recurso.
Siendo así, en el caso bajo estudio se evidencia que, el lapso previsto por la norma y criterio anteriormente citados, fue observado por el hoy recurrente, por cuanto el presente recurso fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores, en fecha 18 de julio 2024, en virtud de haber sido anulado el auto de fecha 24 de enero de 2023, mediante sentencia dictada por este Tribunal el 01 de marzo de 2024, fallo que repuso la causa al estado de apertura del lapso para ejercer el recurso de hecho contra el auto que negó oír el recurso de apelación del fallo definitivo dictado el 15 de diciembre de 2023, y cuyo fallo fue recurrido tanto en casación como ejercido recurso de hecho contra el mismo, declarando nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por lo que a todas luces, el presente recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello; razón por la cual resulta TEMPESTIVO. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2024, que negó oír la apelación ejercida, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, enfatizándose en que el recurso de hecho fue previsto por el legislador, con la finalidad de que, un Tribunal de Superior Jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando de esta manera el principio de la doble instancia; impidiéndose con ello, la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Al efecto cabe destacar, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Así las cosas, del análisis de las copias certificadas consignadas para sustentar el presente recurso de hecho, se evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta, se encuentra circunscrito a la negativa del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente de hecho, en fecha 08 de enero de 2024, contra la sentencia definitiva proferida por ese juzgado el 15 de diciembre de 2023, en virtud de haberse declarado extemporánea por tardía.
Contra la decisión anterior, el recurrente manifiesta su inconformidad porque a su decir, considera que el recurso negado, debió haberse oído en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva y para sustentar el presente recurso acompaño a las actas instrumental contentivo del fallo cuya apelación fue negada inserta a los folios inserta al folio (75), contentiva de cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal A-quo, desde el 15 de diciembre de 2023, exclusive, fecha en la que se dicta sentencia, hasta el 08 de enero de 2024, inclusive; oportunidad en la cual el recurrente ejerce recurso de apelación contra el referido fallo y del cual se desprende transcurrieron los siguientes días: (diciembre de 2023: 19, 20, 21 y 22, enero 2024: 08; los cuales hacen un total de cinco (5), días de despacho. Así se establece.
En este orden se observa que, la pretensión contenida en la demanda, consiste en una acción por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, que tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, y la jurisprudencia reiterada de Nuestro Mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se rige por los lineamientos del procedimiento breve, cuyo lapso de apelación corresponde realizar dentro de los tres (3), días luego de dictado el fallo a impugnar. Así se establece.
Siendo así las cosas, y con el fin de establecer la procedencia o no de la apelación interpuesta en la causa principal, la cual aduce el recurrente debe oírse el recurso en ambos efectos, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes (…)”
(Resaltado de esta Alzada)
De la norma anterior, se colige el lapso que tiene las partes, inconformes con la decisión de un órgano jurisdiccional, cuya pretensión se haya tramitado por la vía del juicio breve, tal como ocurre en el presente caso, en virtud de encontrarnos ante una demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados; cuyo lapso es de tres (3) días para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal virtud este órgano de administración de justicia, al examinar minuciosamente las probanzas que acompaño a las actas el recurrente, se verifica instrumental inserta al folio (75), contentiva de cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal A-quo, practicado desde el 15 de diciembre de 2023, exclusive, oportunidad en la cual el tribunal de la A-quo, dictó la decisión que se recurre, hasta el 08 de enero de 2024, inclusive; oportunidad en la cual el recurrente de hecho, ejerce recurso de apelación contra el referido fallo desprendiéndose que desde: (diciembre de 2023: 19, 20, 21 y 22, enero 2024: 08; transcurrieron un total de cinco (5), días. Así se establece.
De lo anterior, se delata con total claridad que, luego que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2023, el lapso para ejercer el recurso de apelación contra el referido fallo, era de tres (3) días de despacho, los cuales transcurrieron según el computo insertos a los autos, entre los días 19, 20 y 21 todos del mes de diciembre de 2023, verificándose además que la parte perdidosa en la sentencia -hoy recurrente- ejerció su recurso de apelación el día 08 de enero de 2024, es decir, al quinto (5), día de despacho siguiente a la publicación del fallo tantas veces mencionado, dejando desfallecer el lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Alzada, declarar como en efecto se declarara ajustado a ley, en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de hecho propuesto en autos y en consecuencia, se confirma el auto de fecha 15 de enero de 2024, dictado por el Tribunal A-quo, que negó la apelación interpuesta por el abogado Hermagoras Aguiar Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía, conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente contra el auto de fecha 15 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación judicial, por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía, en consecuencia, se CONFIRMA, el auto recurrido de hecho.
Segundo: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2024-000448
BDSJ/JV/LAC
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