REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2024-000132
PARTE RECUSANTE: Sociedades mercantiles PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., LUPARIS INVESTMENT, S.R.L Y PROMOCIONES 27-Q, C.A., respectivamente, representado por el ciudadano JOSÉ CECERE VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.862.
JUEZ RECUSADA: DRA. YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: RESOLUCION DE CONTRATO incoada por las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M, C.A., Y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., LUPARIS INVESTMENT, S.R.L, PROMOCIONES 27-Q, C.A. Y HARAS GRILL, C.A.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se inicia por ante esta Alzada el presente asunto, en virtud de haber sido recibida las presentes actuaciones, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia de recusación planteada en fecha 26 de julio de 2024, por el ciudadano JOSÉ CECERE VELÁSQUEZ, en su condición de Representante legal de las empresas PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., LUPARIS INVESTMENT, S.R.L Y PROMOCIONES 27-Q, C.A., contra la DRA. YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M, C.A., Y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA INTRADE 34-64, C.A., LUPARIS INVESTMENT, S.R.L, PROMOCIONES 27-Q, C.A. Y HARAS GRILL, C.A.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada al expediente ordenando abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso que precluyó el día 02 de octubre de 2024, evidenciándose de las actas que la parte recusante no hizo uso de ese derecho.
-II-
Informe del Juez Recusado
Mediante acta en fecha 08 de agosto de 2024, la Dra. Yiruhanny Herrera Esquivel, en su condición de recusada y Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció su derecho a la defensa con los siguientes planteamientos:
(…) En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado la DRA YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de recusado y Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “A los fines de rendir el informe correspondiente a la recusación propuesta en su contra, por el ciudadano JOSE CECERE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.975.784, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.862, en su carácter de representante legal de las empresas PROMOTORA INTRADE 34.64, LUPARIS INVESTMENT, S.R.L, Y PROMOCIONES 27-Q, C.A, todas identificadas en autos, parte co-demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoaran los abogados RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA y RICARDO GAMBOA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.682 y 87.5978, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO, C.A., PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M C.A., Y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, plenamente identificadas en autos, en los siguientes términos:
Visto el contenido de la recusación planteada, esta Juzgadora la rechaza de forma categórica en virtud de que los argumentos aducidos en la misma carecen de sustento y son totalmente falsos. En este sentido, resulta oportuno señalar que este Tribunal conoce de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO antes señalada, en razón de la recusación propuesta por el ciudadano JOSE CECERE VELASQUEZ, ya identificado, en su carácter de representante legal de las empresas PROMOTORA INTRADE 34.64, LUPARIS INVESTMENT, S.R.L, Y PROMOCIONES 27-Q, C.A.., todas identificadas en autos, y posterior inhibición planteada el 10 de julio del año 2024, por la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo que previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal seguir el conocimiento de la demanda antes mencionada. Así las cosas, por auto el 26 de julio de 2024 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Es el caso, que en esa misma fecha el ciudadano JOSÉ CECERE VELASQUEZ, ya identificado, en su carácter de representante legal de las empresas PROMOTORA INTRADE 34.64, LUPARIS INVESTMENT, S.R.L, Y PROMOCIONES 27-Q, C.A., presentó recusación en fecha 26 de julio del 2024 contra la Juez que suscribe por cuanto – a su decir – la Juez de este Tribunal YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, fue Secretaria de la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, cuando la misma era Juez en el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual a su entender configura un abuso genérico de funciones por parte de la juez de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En este sentido, resulta imperioso para esta Juzgadora hacer del conocimiento de las partes y del Tribunal a quien corresponda decidir la presente recusación, que tal hecho alegado por el ciudadano JOSE CECERE VELASQUEZ, ya identificado, carece de absoluta veracidad, pues ingresé al Poder Judicial en el año 2018, como abogada relatora en el Despacho 5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Posterior a ello, en el mes de abril de 2021, fui designada por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
De modo que, lo alegado por el recusante es totalmente falso y además, no constituye el abuso genérico de funciones alegado. Por lo cual, la recusación formulada no halla asidero jurídico alguno, pues como ya se manifestó, la Juez que suscribe nunca ha sido secretaria de ningún Tribunal.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la recusación planteada en contra de esta Juzgadora es temeraria y fundada sobre la mala fe del abogado recusante, evidenciándose así, que quien recusa actúa en desapego a las normas, pautas y principios que rigen el proceso constitucional de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales; incumpliendo con el deber de lealtad y probidad procesal establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que deben observar las partes y los litigantes en el proceso. Así, dada la falta de sustento legal de la recusación planteada, estima de gran importancia esta Juzgadora hacer mención a que las recusaciones no deben ser planteadas sin existir fundamento legal alguno, siendo ello contrario a la majestad de la justicia y el respeto que deben mantener los litigantes; por lo que debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la Ley, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, los órganos de investigación penal, las auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino también por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados.
De modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, debe -por mandato constitucional- tenerse el mismo como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, y no para afirmar ni atribuir a los funcionarios que dignamente laboran en el Poder Judicial, conductas o situaciones que no se corresponden con la realidad. Es propio que las partes en el proceso defiendan las posiciones asumidas en el mismo, pero siempre de manera responsable con sustento jurídico procesal; y a través de las figuras jurídicas correspondientes.
Finalmente, solicito con todo respeto al Juez a quien corresponda decidir la recusación planteada, proceda a desestimarla en derecho, por ser infundada y carente de todo sustento legal, para lo cual solicito le sea remitida certificación de las actuaciones que se estimen pertinentes para su conocimiento.

(Fin de la cita, Negritas y subrayado de lo Transcrito.)


-III-
Consideraciones para Decidir

Estando en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
En primer lugar, resulta importante para este Juzgado, acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
Por otro lado, debe entenderse que la recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.
En concordancia a lo anterior, tenemos que el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.

En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, debe entenderse que para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante pruebe los hechos atribuidos, en razón a la no aceptación de los hechos alegados por parte del recusado, y que conduzcan a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación planteada.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta Alzada, que la presente incidencia de recusación, fue recibida por ante la Secretaria de este despacho, sin anexo de material probatorio alguno, sin embargo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de agosto de 2024, se abrió una articulación probatoria de (8) días de despacho, para que la parte recusante, compareciera ante esta Alzada, a promover las pruebas que considera pertinentes, a fin de demostrar los hechos alegados en su recusación; lapso que transcurrió de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2024: 23, 24, 25, 26, 27 y 30; OCTUBRE 2024: 01 y 02; y el cual tal y como se evidencia del computo practicado, venció el día 02 de octubre del año en curso, sin que la representación judicial de las empresas recusantes promovieran pruebas alguna; en este sentido, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación el contenido de la decisión Nº 202 de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, la cual estableció lo siguiente:
“…omissis…”

“…Asimismo, se considera que, en sentencia dictada el 11 de enero de 2024, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la recusación interpuesta, se evidencia de las actas del expediente, que la parte accionante, la interpuso sin anexar o demostrar la fundamentación a su alegato, siendo esto, indispensable o esencial para la necesaria verificación de sus denuncias, es decir, la carga probatoria de los recurrentes en recusación, es solamente de ellos, no puede considerarse, que el aparato judicial pueda suplantar el mismo…”
(Resaltado de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que la carga probatoria de los hechos alegados, como causal de recusación corresponde a la parte recusante, no pudiendo el aparato judicial, es decir los jueces en conocimiento de la causa, suplir dicha obligación. Así se establece.
Siendo ello así, concatenado con lo antes expuesto, tal como se viene sosteniendo en el cuerpo del presente fallo, la parte recusante no promovió prueba alguna para sustentar los hechos afirmados en su escrito de recusación, aunado al hecho que, la Juez recusada en su acta de descargo, manifestó que lo alegado por el recusante carece de veracidad, puesto que ella ingresó al poder judicial en el año 2018, como abogada relatora en el Despacho 5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y posterior a ello, en el mes de abril del año 2021, fue designada por la Comisión Judicial como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que nunca ha sido secretaria de ningún Tribunal, menos aún de la abogada Rahyza Peña Villafranca, cuando la misma era Juez del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; circunstancias éstas que denotan que la recusación formulada no contiene asidero jurídico alguno. En este sentido, por cuanto la recusación obedece a un acto procesal creado para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los funcionarios actuantes en los diferentes asuntos judiciales sometidos a su conocimiento, y en base a la falta de consignación de medio probatorio que desprendan elementos de convicción que hagan presumir que la Juez recusada se encuentre incurso la causal establecida en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocadas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar como en efecto se declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ CECERE VELÁSQUEZ, contra la DRA. YIRUHANNY HERRERA ESQUIVEL, en su condición de Jueza del TRIBUNALTERCERO (3°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO C.A., PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M C.A., Y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, contra las sociedades mercantiles LUPARIS INVESTMENT S.R.L, PROMOTORA INTRADE 34-64, PROMOCIONES 27-Q C.A Y HARAS GRILL C.A, sustanciada en el según expediente signado con el Nro. AP31-F-V-2024-000210.
-IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ CECERE VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.975.784, asistido por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.862, en su carácter de representante legal de las empresas PROMOTORA INTRADE 34.64, LUPARIS INVESTMENT, S.R.L, Y PROMOCIONES 27-Q, C.A, contra la DRA. YIRUHANNY HERRERA, en su condición de Jueza del TRIBUNALTERCERO (3°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de las sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO C.A., PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD C.A., ORGANIZACIÓN N.S.M C.A., Y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, contra las sociedades mercantiles LUPARIS INVESTMENT S.R.L, PROMOTORA INTRADE 34-64, PROMOCIONES 27-Q C.A Y HARAS GRILL C.A, según expediente signado con el Nº AP31-F-V-2024-000210.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a la Juez recusada; y al Juez del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que resultó competente, para conocer de la causa principal, en virtud de la recusación planteada en autos.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ell no se hace necesaria la notificación de la parte recusante.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.; y se libraron los oficios de notificación números 156-2024 y 157-2024, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: N° AP71-X-2024-000132
BDSJ/ORM/Nei*