REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000440.
Demandante: Ciudadano CUSTODIO MARTÍNEZ VILLALEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.680.741 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.274, quien actúa en su propio nombre y representación.
Demandada: Ciudadana MARICELA MORA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.031.299.
Apoderado Judicial: Abogado José Teodoro Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.833.
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.
Capítulo I
BREVES ANTECEDENTES
En el juicio de partición de la comunidad conyugal que incoara el ciudadano CUSTODIO MARTÍNEZ VILLALEMUS, contra la ciudadana MARCELA MORA VALDERRAMA, todos plenamente identificados, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 20 de septiembre de 2023, declaró:
“…ahora bien este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sea nombrado partidor en el presente juicio. Al respecto, este Juzgado observa que el artículo antes señalado, prevé:
(…)
Así las cosas, este Juzgado observa de una lectura del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, que en el mismo no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con la norma invocada, emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Cúmplase”.
Contra la referida decisión la ciudadana YERKYS MARIOLA SARMIENTO MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.384.920, actuando como apoderada de la ciudadana MARICELA MORA VALDERRAMA, y a su vez, asistida por el abogado José Teodoro Aguilar, ejerció recurso de apelación mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2023.
En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó recurso de apelación, por cuanto consideró que la ciudadana que se atribuyó la representación de la accionada no tiene capacidad de postulación para ejercer dicho recurso; decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2023, con ocasión a un recurso de hecho ejercido por la demandada.
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2024, en virtud del recurso de hecho decidido por el tribunal de alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha 06 de junio de 2024, la ciudadana MARICELA MORA VALDERRAMA, otorgó poder apud acta vía telemática al abogado José Teodoro Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.833, a los fines de que el mismo la representara en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha 18 de junio de 2024, el tribunal de primera instancia recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual apeló del auto de fecha 06 de febrero de 2024, en el cual oyó la apelación en un solo efecto, así como, del auto de fecha 29 de enero de 2024, donde se designó defensor judicial a la parte demandada y ratificó la apelación del auto de fecha 20 de septiembre de 2023.
Dichas apelaciones fueron oídas por el tribunal de primera instancia en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de julio de 2024, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previa distribución a este juzgado superior, quien procedió a dar entrada mediante auto de fecha 16 de julio de 2024.
En fecha 16 de julio de 2024, esta alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes presentaran informes, constando en autos que únicamente la parte accionada hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2024, el tribunal fijó el lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya consignado escrito alguno; así, en fecha 16 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar sentencia en la presente causa, por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que no hubo -en el escrito consignado por la demandada- oposición a la partición planteada, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; sin embargo, atendiendo a una razón de orden público y en resguardo del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, quien juzga, considera de vital importancia atender la actuación procesal mediante la cual la recurrida dio por citada a la demandada y el acto procesal de la contestación.
Para decidir se observa:
En tal sentido, se observa en el folio 72 de la pieza principal, la consignación que hiciere en fecha 25 de mayo de 2023, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en la persona de YERKIS MARIOLA SARMIENTO MORA, quien, según su declaración, es apoderada judicial de aquella.
Así, en fecha 28 de julio de 2023, compareció ante el tribunal de cognición la ciudadana YERKYS MARIOLA SARMIENTO MORA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARICELA MORA VALDERRAMA, y a su vez asistida por el profesional del derecho José Teodoro Aguilar, y consignó escrito de contestación a la partición conjuntamente con poder general que acredita la representación que ostenta respecto de la accionada en juicio.
Ahora bien, de las actuaciones procesales descritas (consignación del alguacil y escrito de contestación) se pueden distinguir dos situaciones que llevan a esta alzada a colegir que la citación personal y la representación en juicio de la demanda, se hallan viciadas. La primera, encuentra sustento en qué el alguacil citó, en un acto personalísimo, a una apoderada quien no tiene facultad para darse por citada en juicio en nombre de su mandante; y, la segunda, en que dicha apoderada compareció a juicio asistida de abogado pretendiendo sostener los derechos de su poderdante.
En efecto, de una revisión al poder general conferido por la hoy demandada a la ciudadana YERKYS MARIOLA SARMIENTO MORA, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2016, bajo el número 24, tomo 79 de los libro de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 111 al 116 de la pieza principal), se evidencia que no se otorgó la facultad expresa para darse por citada en nombre de su poderdante. De hecho, en el aludido poder y consignado en el acto de contestación de la demanda por la prenombrada ciudadana YERKYS MARIOLA SARMIENTO MORA, asistida por el abogado José Teodoro Aguilar (mediante el cual interviene por vez primera en juicio), no posee en ninguno de sus folios la facultad expresa para darse por citada, incluso, la palabra citación y el verbo citar en cualesquiera de sus conjugaciones, no se hallan asentados en el instrumento, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”. (Énfasis propio).
Pues bien, debe acentuarse expresamente que en el proceso civil la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación porque a partir de ella comienza la existencia del litigio y las partes ya están a derecho, por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento, así como las normas que la regulan, tienen carácter de orden público. Y si bien, pueden existir, excepcionalmente, circunstancias en que los defectos en la citación sean subsanables, nunca, y ello debe entenderse de manera categórica, nunca, en circunstancia alguna puede ser excusada ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada la citación, (véase sentencia número 159 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 17 de febrero de 2004).
Importante acotación la que precede, ya que el defecto de la citación podría considerarse subsanado con la contestación a la partición, en caso que la apoderada hubiere otorgado dicho poder en la persona de un abogado y éste a su vez hubiere asistido a juicio a representar a la demandada, pero al no ser abogada y al estar asistida en el acto en nombre de su mandante, carece de capacidad postulación.
Corolario, al practicarse la citación en una persona que no tiene facultad expresa para darse por citada conforme a las disposiciones del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, mal podía haberse establecido la relación jurídico procesal válida para controvertir el juicio de partición, toda vez que la citación es un acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho y se encuentra investida -como ya se dijo- con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por tanto, al haberse dado por válida la citación de la demandada con la citación de su apoderada que no ostenta tal facultad, amén que dicha actuación comprende un acto personalísimo, se patentizó la ausencia de citación valida en juicio y por ende, las actuaciones acaecidas en el tribunal cognoscitivo dan lugar a su anulabilidad. Así se precisa.
Ahora bien, desplegando una función pedagógica, quien juzga advierte que la capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; con base a ello, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conformen las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 4.-“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado y resaltado propio).
Claramente, los artículos que anteceden aluden a una necesidad obligatoria de la capacidad de postulación para actuar en juicio, lo cual constituye la validez de las actuaciones efectuadas en el marco de un proceso judicial, acotando, que la omisión de tal requerimiento es sancionada por la ley con la nulidad de las actuaciones inficionadas.
En relación a la capacidad de postulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 808 de fecha 5 de diciembre de 2014, expediente 14-340, ratificando criterio de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2008, dispuso lo siguiente:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”. (Subrayado añadido).
De modo que, en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos y atendiendo al segundo vicio delatado en la sentencia, es evidente para quien juzga, que para actuar válidamente en juicio es necesario que la persona titular del derecho se encuentre asistida de abogado, o que en su defecto, al ser apoderado general del titular del derecho y no ostentar el título de abogado, confiera u otorgue poder en nombre de su mandante a un profesional del derecho, quien en definitiva lo podrá representar en juicio, no siendo posible que una persona natural sin ser abogado y en ejercicio de un poder general o especial actúe en nombre y representación de otra ante cualquier órgano jurisdiccional, aun asistido de abogado, ya que no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para ello. Así se precisa.
Igualmente, resulta evidente que la ciudadana YERKYS MARIOLA SARMIENTO MORA, apoderada de la demandada no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio a nombre de su mandante, a pesar de encontrarse asistida de abogado, por lo cual considera este sentenciador que al ser esta una situación insubsanable, mal podía el tribunal dar por válido el escrito de contestación a la partición. Así se precisa.
En tal sentido, se debe traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 y 207, establece:
Artículo 206.- “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado propio).
Artículo 207.- “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijara el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el actor írrito”. (Resaltado propio).
De lo aquí establecido, se infiere que la reposición de la causa persigue, como institución procesal, la corrección de los errores o vicios que hayan ocurrido en el proceso que de alguna forma haya menoscabado el derecho a la defensa o algún otro principio fundamental de las partes, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados de otro modo, no obstante, también ha de tomarse en cuenta que la precitada norma recoge en su parte in fine el principio finalista, máxima que refiere a que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma, principio además que adquirió rango constitucional al garantizarse en el texto fundamental -ex articulo 26-, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, no es ajeno a este sentenciador que en fecha 06 de junio de 2024 (folio 149 de la pieza principal), la demandada MARICELA MORA VALDERRAMA, otorgó poder apud acta vía telemática al abogado José Teodoro Aguilar, que si bien subsana la representación en juicio no tiene un alcance respecto de la ausencia de citación ni las actuaciones desplegadas por éste en juicio, por tanto, siendo que la actuaciones írritas descritas dan lugar a su anulabilidad, esta alzada deja expresamente asentado que el referido otorgamiento del poder apud acta debe quedar incólume. Así se precisa.
En consecuencia, dado los vicios detectados en la presente causa y tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar un perjuicio a las partes en la presente causa, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental, esta alzada decreta la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y consecuencialmente, nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del alguacil en fecha 25 de mayo de 2023, a excepción del poder apud acta otorgado vía telemática fechado 06 de junio de 2024, con lo cual, se tiene a derecho a la parte demandada y, una vez el tribunal de la causa dé recepción al presente expediente, comenzarán a transcurrir veinte (20) días de despacho para que la accionada dé contestación a la demanda, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 777, 778 y 344 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejara constancia mediante auto expreso. Y así se decide.
Por último, dado el correctivo adoptado en la presente decisión resulta inoficioso hacer un pronunciamiento expreso sobre el fondo del fallo apelado. Y así finalmente se establece.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2023.
Segundo: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda y consecuencialmente, NULAS las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del alguacil en fecha 25 de mayo de 2023, a excepción del poder apud acta otorgado vía telemática fechado 06 de junio de 2024, con lo cual, se tiene a derecho a la parte demandada y, una vez el tribunal de la causa dé recepción al presente expediente, comenzarán a transcurrir veinte (20) días de despacho para que la accionada dé contestación a la demanda, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 777, 778 y 344 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejara constancia mediante auto expreso.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl
Asunto: AP71-R-2024-000440.
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