REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de octubre de 2024
213º y 164º
Asunto: AP71-O-2024-000040.
Accionantes: MMG SHIPPING GROUP INC, sociedad anónima constituida conforme a las reglas de la República de Panamá ante la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, mediante escritura pública número 24.373 del 25 de octubre de 2010; sociedad mercantil NÁUTICA AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de febrero de 2011, bajo el número 23, tomo 36-A, y la empresa MARÍTIMA SEAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el número 83, tomo 1042-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Elías Daniel García Salmerón y Alicia Coromoto González Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 244.520 y 38.609, respectivamente.
Accionado: Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional (declinatoria de competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Elías Daniel García Salmerón y Alicia Coromoto González Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas MMG SHIPPING GROUP INC, NÁUTICA AMAZONAS, C.A. y MARÍTIMA SEAMAR, C.A., todos plenamente identificados, contra las actuaciones de fechas 04 de septiembre de 2024 y 05 de septiembre de 2024, proferidas por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, se dictó auto dándole entrada al expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2024, compareció el abogado Elías García Salmerón en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y presentó diligencia consignando los recaudos que sustentan su pretensión.
En fecha 23 de septiembre de 2024, el tribunal dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que el prenombrado abogado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la referida fecha, consignara el instrumento poder que acreditara su representación.
En fecha 25 de septiembre de 2024, compareció el abogado Elías Daniel García Salmerón y consignó poder que acredita su representación, dando cumplimiento al despacho saneador dictado en el plazo establecido para ello.
El día 26 de septiembre de 2024, esta alzada admitió la presente acción de amparo constitucional, decretando medida cautelar innominada y ordenando la notificación del tribunal señalado como agraviante, de los terceros intervinientes en el juicio que originó el amparo y del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte accionante consignó mediante diligencia, copia certificada del expediente y cuaderno de medidas signados con el alfanumérico AP11-Z-FALLAS-2024-000019 y 2024-001350.
Capítulo II
DE LA NATURALEZA DEL JUICIO QUE ORIGINÓ LA ACCION DE AMPARO
A los fines de contextualizar la presente decisión, resulta de importancia asentar que la acción de amparo constitucional persigue, según las actas que cursan en el expediente, un cobro de crédito marítimo con ocasión a una aparente relación contractual -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- que mantienen las hoy accionantes con los terceros aquí en amparo, ello, según lo dispuesto en la Ley de Comercio Marítimo.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, debe ponderarse que la demanda que dio origen al juicio signado con la nomenclatura AP11-Z-FALLAS-2024-000019 y 2024-001350, que cursa ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que provocó la presente acción de amparo constitucional, obedece -según el escrito libelar- a un “contrato de servicios de armador” de la embarcación denominada “23 DE ENERO I”, la cual le pertenece, aparentemente, a la demandante en aquel juicio y hoy tercera llamada al amparo constitucional.
Por tanto, a los fines de resolver que fuero legal le es aplicable al presente asunto, debe esta alzada aludir al cuerpo normativo especial vigente que rige la materia, es decir, Ley de Comercio Marítimo, publicada en la Gaceta Oficial número 38.351, de fecha 05 de enero de 2006, la cual en su artículo 12, señala:
Artículo 12.- “Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intentan con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional”. (Énfasis y subrayado propio).
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, sancionado en fecha 13 de noviembre de 2001, estatuye en sus artículos 2 y 7, lo siguiente:
Artículo 2.- “La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley. Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley”.
Artículo 7.- “Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que le son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado añadido).
Nótese, que la ley especial somete su aplicación excluyente a cualquier acción que se intenta con ocasión a las actividades y disposiciones que pudiere regular la Ley de Comercio Marítimo -verbigracia, cobro de crédito marítimo- a la jurisdicción especial acuática, la cual es ejercida por los jueces marítimos, que para el caso que nos ocupa ha de entenderse que la acción o recurso de amparo constitucional que obra en contra de un tribunal de primera instancia con competencia marítima, debe ser conocido por el superior jerárquico afín en la materia, esto es: Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo y dada la naturaleza de la presente acción, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 12.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Énfasis propio).
En este orden, no sobra decir que el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. Así, la competencia que tenga o deba determinar un juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente, porque la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso. Así se precisa.
En consecuencia, habiéndose evidenciado que la acción de amparo constitucional que interpusieran las compañías MMG SHIPPING GROUP INC, NÁUTICA AMAZONAS, C.A., y MARÍTIMA SEAMAR, C.A., en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deviene de un juicio por cobro de crédito marítimo y, siendo que los tribunales superiores marítimos son los llamados a conocer de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los tribunales de primera instancia en lo marítimo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente acción, y consecuentemente, declina por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, su competencia en el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por las empresas MMG SHIPPING GROUP INC, sociedad anónima constituida conforme a las reglas de la República de Panamá ante la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, mediante escritura pública número 24.373 del 25 de octubre de 2010; NÁUTICA AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de febrero de 2011, bajo el número 23, tomo 36-A, y MARÍTIMA SEAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el número 83, tomo 1042-A, en contra de las actuaciones de fechas 04 de septiembre de 2024 y 05 de septiembre de 2024, proferidas por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se DECLINA la competencia por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, en el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase inmediatamente el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000040.
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