REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000378/7.695
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas BÁRBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.071.405 y V-8.979.693, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDY BLANCO, RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO y RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.845, 286.878 y 107.333 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO y ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.934.496 y V-16.370.607, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: a) por la ciudadana IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO: profesionales del derecho BERNARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, BELTRÁN RAFAEL ROMERO MARCANO, JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN y FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.233, 113.780, 85.791 y 295.826, respectivamente; y b) por la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 55.949 y 39.279, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DICTADA EL 07 DE MAYO DE 2024, POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE TERCERÍA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN).
ÚNICO
Visto la diligencia de fecha 27 de septiembre 2024, suscrita por los abogados RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO y YUDI BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, representante legal de la SUCESIÓN LOMBARDÍ, mediante la cual desisten del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2024, contra la providencia dictada el 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por TERCERÍA, siguen las ciudadanas BÁRBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO contra las ciudadanas IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO y ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000959, diligencia en cuyo contenido expresaron lo siguiente:
“…Quienes suscriben, RODRIGO JOSE PARRA GUARAPO y YUDY BLANCO., titulares de la cédula de identidad V-13.770.039 y V-3.794.946 respectivamente, IPSA 286.878 y 74.845 plenamente identificados en autos actuando en nuestro carácter de APODERADOS JUDICLALES (sic) DE LOS TERCEROS INTERDADOS (sic) en el asunto primigenio y parte actora en este , ocurrimos ante su competente autoridad a exponer: Desistimos de la apelación en el presente asunto en virtud que el Aquo (sic) dictó sentencia interlocutoria publicada el 12 de Agosto (sic) de 2.024 (sic), vaciando de contenido y alcance la decisión solicitada por ante este Juzgado Superior haciendo nugatorio el derecho a la doble instancia que asuste (sic) a mis patrocinados…”
Copia textual.
Ahora bien, para nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, se infiere que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y este puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. RC-00588, expediente No. 03-695, caso CÉSAR DE JESÚS PERALTA J. y otra contra ELENA BRAVO B. y otra, dictada el 25 de septiembre de 2003, fijó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.” Copia textual. (Resaltado y subrayado de este ad quem).
Por su parte, disponen los artículos 154 y 264 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, se advierte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que cursa al folio 27, copia certificada del Poder Especial Apud Acta, conferido por la ciudadana BÁRBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, actuando como representante legal de la SUCESIÓN LOMBARDÍ, a los abogados YUDY BLANCO, RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO y RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, otorgándoles dentro de dicho poder en cuanto a derecho se refiere, las siguientes facultades:
En horas de despacho del día de hoy de (10) abril del año 2004, comparece ante este tribunal, la ciudadana BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-25.071.405, representante legal de la SUCESIÓN LOMBARDÍ, asistida en este acto por los abogados en ejercicio YUDY BLANCO titular de la cédula de identidad N° V.-3.794.946, IPSA N° 74.845, RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.770.039, IPSA N° 286.878 y RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, titular de la cédula de identidad N° V.-12.798.406, IPSA N° 107.333, respectivamente. En consecuencia, expongo: “A tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero poder especial Apud Acta en la presente causa a los abogados supra señalados, para que me representen de manera conjunta o individual, en lo concerniente a la CAUSA POR COBRO DE BOLIVARES, el cual cursa en el Juzgado Octavo bajo el N° AP11-V-FALLAS-2023-000959. En consecuencia, del presente mandato quedan mis prenombrados apoderados facultados para: contestar demandas, darse por citados y/o notificados, seguir el juicio en todas sus instancias, grados, tramitar incidencias, convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según equidad, demandar la nulidad de documentos públicos o privados, desconocer según sea el caso, interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, promover y evacuar pruebas, disponer parcialmente este poder en abogados de su confianza, tachar documentos públicos y privados, convenir. Solicitar la ejecución de la sentencia, solicitar y retirar copias certificadas, y en fin, ejercer plenamente en mi nombre lo que yo misma haría en defensa de mis derechos, intereses, acciones, las facultades aquí conferidas son enunciativas y en ningún respecto taxativas. Es todo, se leyó y conformen firman…”
(Reproducción textual, negrilla y subrayado de este juzgado).
De la transcripción anterior, se desprende que entre otras, los abogados ut supra identificados tienen facultad expresa para desistir del presente recurso de apelación dado su carácter de co-apoderados de la parte actora apelante, verificándose que en el caso que nos ocupa se cumplen los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para esta forma de autocomposición procesal, como lo son además, que conste en el expediente en forma auténtica el desistimiento, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, que no verse la causa sobre materias en las cuales están prohibidas, así como tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.
En consecuencia, este juzgado superior imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2024, por el abogado RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora apelante ciudadana BÁRBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, contra la providencia proferida el 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por TERCERÍA, siguen las ciudadanas BÁRBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO contra las ciudadanas IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO y ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2023-000959. Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. –
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, dos (02) de octubre de 2024 siendo las 2:48 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Suh.-
Expediente No. AP71-R-2024-000378/7.695
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Tercería.
Homologación al desistimiento
Materia Civil /”D”
|