REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000260/7.679.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS GRACIELA CONDE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.086.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.350.397 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.393.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HASSAN ALÍ ABOUJOKH, MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA, HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.737.523, V-9.209.408, V-17.977.272 y V-18.602.843, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MATA ESPINOZA y KARINA IDELSY QUERALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.869.256 y V-12.959.469, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.513 y 95.699, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados Mery Judith Contreras Vergara y Melhem Hassan Aboujokh Contreras; CARLOS TIMAURE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.384, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Haida Hassan Aboujokh Contreras; y, CIOLIS MOJICA MONSALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.158.424, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.762, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hassan Alí Aboujokh.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 11 DE ENERO DE 2023, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO, por vía principal; NULIDAD DE CESIÓN, subsidiariamente.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Llegan las presentes actuaciones ante este juzgado superior, en razón de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado ANTONIO MATA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Mery Judith Contreras Vergara y Melhem Hassan Aboujokh Contreras, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; y, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, en la demanda de nulidad de matrimonio, por vía principal; y, subsidiariamente, nulidad de contrato de cesión, incoada por la ciudadana GLADYS GRACIELA CONDE CARVAJAL, contra los ciudadanos HASSAN ALÍ ABOUJOKH, MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA, HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS.
Tal remisión obedece conforme a lo ordenado en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y repuso la causa al estado que otro Juzgado Superior en la misma materia, emitiese un nuevo fallo, con arreglo a lo allí decidido.
Remitidas las actuaciones por el juzgado de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2024, le fue asignado el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 08 de mayo de 2024, las dio por recibidas y fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 23 de mayo de 2024, el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes, en defensa del fallo proferido por la juzgadora de primer grado, solicitando sea declarada sin lugar la apelación ejercida por su antagonista.
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de mayo de 2024; y se fijaron nuevamente los lapsos de instrucción del presente asunto en segundo grado de conocimiento, previa la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones de las partes, vía telemática, en fecha 24 de septiembre de 2024, la abogada KARINA Y. QUERALES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA y MELHEM HASSAN ABPUJOKH CONTRERAS, consignó escrito de informes, donde luego de hacer un breve recuento de las distintas estadías procesales del presente asunto, alegó haber sido sorprendida por la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2023, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que dicha decisión incurrió en vías de hecho, cuando a través de una demanda de amparo constitucional, resolvió sobre un recurso que no había sido ejercido por la representación judicial de su antagonista, ante un defecto de actividad de la parte, que teniendo a su disposición los recursos y medios que la ley ponía a su disposición, como el recurso de casación, no lo ejerció, sino que acudió al amparo constitucional para hacerse de dicha decisión.
Que dicha decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no solo dejó entrever el criterio que debía adoptarse en el presente asunto para dictar decisión, sino que le vulnero a sus representados los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad de las partes, al incurrir en vías de hecho, para anular la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, que ya era definitiva, por la falta de ejercicio de la parte actora del recurso de casación, el cual era el medio idóneo y no la revisión constitucional.
Que se utilizó un amparo constitucional para servirse de una revisión de oficio, no establecida en la Ley, rompiéndose el orden procesal, además de haberse violentado el principio de la seguridad jurídica que establece que una vez dictada la decisión sujeta a apelación, no podía ser revocada por la vía en que se realizó, por cuanto la parte disponía de los recursos previstos en la ley para hacer valer sus alegatos.
Que se subvirtió el orden procesal, ya que la potestad extraordinaria de la Sala Constitucional, no es amplia, sino limitada, no solo por estar establecida de manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino con base en la unión, integración y coherencia que debía existir en las normas constitucionales, conforme lo establecido en el artículo 49 constitucional.
Que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no les fue notificada a sus representados, lo cual vulnero sus derechos y garantías constitucionales.
Que dicha decisión claramente refleja un adelanto de opinión y desigualdad entre las partes, al subvertir el orden procesal, limitando a sus representados de las potestades facultativas que tienen a su favor en el ejercicio de los mecanismos de defensa de los cuales disponen y que son de obligatorio cumplimiento.
Que es un hecho cierto que existen limitaciones para acceder a la justicia, como lo es la caducidad de la acción en el caso de nulidad de trasmisión de la propiedad, lo cual ha sido ratificado en infinidades de oportunidades conforme lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
Que las cuestiones previas son las facultades potestativas exclusivas en favor del demandado, de aplicación obligatoria para el ejercicio efectivo de los mecanismos de defensa previstos en la ley, válidamente ejercidas en la demanda donde se peticiono la nulidad de matrimonio, sino que, subsidiariamente, la nulidad de cesión, y que fueron admitidas por el tribunal de la causa, existiendo inepta acumulación de pretensiones.
Que conforme lo establecido en el artículo 257 constitucional, el proceso no tiene como finalidad la solución de un conflicto, sino la realización de la justicia, la cual solo puede alcanzarse por sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la ley.
Que no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quien que detenta la razón económica o la mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los principios constitucionales que se desarrollan por medio del derecho sustancial y procesal, de modo que, los retos que trae el estado social y de derecho, deben ser asumidos por los operadores jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por el excelencia para ello es el proceso jurisdiccional.
Que reiteraban que la sentencia de fecha 11 de enero de 2023, recurrida, está infectada o viciada de nulidad absoluta, por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que resultan intrínsecos de toda sentencia y de estricto orden público.
Que en la decisión apelada existe contradicción al señalar que siendo la caducidad una defensa a la demanda subsidiaria, mal podría emitirse pronunciamiento en esta etapa del proceso, ya que admitió ambas pretensiones, al no especificar que la admisión y procedencia de la demanda subsidiaria se haría posterior a la culminación de la demanda inicial, porque la procedencia o no de la demanda principal determina el análisis y posterior decisión de la nulidad de los contratos.
Que al declarar sin lugar la caducidad en esos términos y que se emitiría pronunciamiento respecto a la anterior defensa como punto previo al fondo, en tanto y en cuanto fuese procedente la acción subsidiaria, existe ambigüedad y fijo condiciones para pronunciarse.
Que el tribunal de primer grado desestimó los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la defensa de sus representados, subvirtiendo el orden jurídico, aplicando criterios muy personales que no están previstos en la legislación, creando incertidumbre jurídica y desigualdad en el proceso, lesionando los derechos e intereses de sus representados, al señalar que para oponer la cuestión previa de caducidad sobre una acción de nulidad absoluta de una transferencia de propiedad de inmuebles planteada como acción subsidiaria, está limitada a que solo podía invocarse como defensa de fondo al contestar la demanda y no como cuestión previa para resolverla antes de la contestación.
Que la juzgadora de primer grado, en la decisión apelada, no dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir pronunciamiento con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones de las partes, al señalar que para decidir sobre la cuestión previa de caducidad de la acción de nulidad de las cesiones de propiedad, planteada de forma subsidiaria, no se podía oponer como cuestión previa, sino como defensa de fondo, condicionándola a la procedencia de la acción principal, lo cual resultaba incomprensible y no previsto en la legislación, que de aplicarse estaría dado para todas las causas, en el sentido de que, como punto previo, hay que establecer el derecho sobre el objeto y después pronunciarse sobre la cuestión previa.
Que al no cumplir con las exigencias establecidas en los mencionados artículos, la sentencia apelada esta viciada de incongruencia, al haber omitido pronunciamiento sobre algún alegato de la parte o haber excedido desbordando los términos en que las partes o una de ellas expuso, por lo que es procedente la nulidad de la sentencia, ya que su criterio es erróneo y deroga tácitamente el valor esencial del proceso.
Que no se discute en el caso la cuestión fáctica si la demandante era o no acreedora o propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes cedidos.
Que ella se atribuye ese derecho y en la litis se establecerá su pretensión, mediante una demanda para iniciar el proceso y, como es lógico, tiene leyes reguladoras para establecer un orden en la sociedad que de no existir cada quien actuara a su libre arbitrio y fuera imposible establecer justicia.
Que al oponerse la cuestión previa sobre la nulidad absoluta de la transferencia de la propiedad, lo que se está discutiendo es si se interpuso la demanda en tiempo útil para hacerlo y cumplir con otros requisitos.
Que en el presente caso, la demanda fue interpuesta cuando habían transcurrido más de dieciocho (18) años desde la fecha de la trasmisión de la propiedad, hasta la admisión de la demanda, y la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad, no cambiaba ese hecho, lo cual fue corroborado por las documentales de la trasferencia y de las normas invocadas.
Que dentro de la comunidad conyugal de los ciudadanos HASSAN ABOUJOKH y MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA, fueron adquiridos varios bienes, pero para los efectos de la demanda, los bienes objeto del litigio, desde que fueron trasferidas la propiedad, hasta la admisión de la demanda, había operado con creces la caducidad de la acción establecida en el artículo 170 del Código Civil, por lo que, siendo dicha figura procesal de orden público, mal pudiese existir acción y por tanto debía extinguirse el proceso, y a la fecha no existía sentencia alguna que desaplicase o dejase sin efecto tal institución, por lo cual, invocó el criterio sentado en sentencia No. 2391-09, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, donde se refiere a la inepta acumulación pero que consideró a la caducidad como de orden público, lo cual, según su criterio, se encontraba sustentado en los artículos 49, 226 y 257 constitucionales.
Que de declararse sin lugar la apelación, no cambiaría el hecho cierto que la caducidad opera de pleno derecho y, en el supuesto, que se declare con lugar la nulidad del matrimonio, no cambia la institución de la caducidad, porque este es un lapso irrenunciable.
Que la caducidad del derecho o de la acción, en los casos en los que el ejercicio está sujeto a un plazo, que corre forzosamente sin que pueda ser interrumpido por actuación alguna, extingue los derechos por el transcurso del tiempo, por lo que, para poder reclamar un derecho este debe demandarse dentro del lapso legal.
Que las actuaciones que dieron origen al presente asunto, están viciadas por una figura legal que impide su continuación al estar afectada de nulidad de todo lo actuado, puesto que la caducidad resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
Que ya sea por vía subsidiaria o a través de la principal, en la presente causa no cambia el hecho cierto que operó la caducidad; por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación; la nulidad de la sentencia apelada; y, con lugar la caducidad de la acción de nulidad absoluta sobre la transferencia de la propiedad de las cesiones de los inmuebles.
Cumplidos los lapsos procesales para la instrucción del presente asunto, en segundo grado de conocimiento, por auto de fecha 8 de octubre de 2024, se dijo “vistos”, entrando en etapa para dictar sentencia, lo cual de seguidas pasa esta sentenciadora hacerlo, previo lo siguiente:

ANTECEDENTES

Mediante oficio No. 105/2024, de fecha 26 de abril de 2024, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuaderno separado de resultas de apelación, aperturado en el juicio de nulidad de matrimonio y nulidad de contrato de cesión, incoado por la ciudadana GLADYS GRACIELA CONDE CARVAJAL, contra los ciudadanos HASSAN ALI ABOUJOKH, MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA, HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRETRAS y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS.
Tal remisión obedece a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el No. 1740, de fecha 04 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Abg. Tania D´ Amelio Cardiet, donde, mediante revisión de oficio, anuló la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, repuso la causa contenida en el incidente, al estado que, una vez efectuada la distribución correspondiente, un Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción a lo allí decidido.
En tal sentido, se constata que el cuaderno separado, consta de las siguientes actuaciones en copias certificadas:
• Libelo de demanda de nulidad de matrimonio y, subsidiariamente, nulidad de contrato de cesión, presentado por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GRACIELA CONDE CARVAJAL, en contra de los ciudadanos HASSAN ALI ABOUJOKH, MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA, HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRETRAS y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS.
• Auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 18 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Escrito presentado por la abogada KARINA Y. QUERALES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por haberse incurrido en la acumulación prohibida; y, caducidad de la acción.
• Decisión dictada en fecha 11 de enero de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
• Diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado GONZALO ANTONIO MATA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 11 de enero de 2023.
• Diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2023, por la abogada KARINA Y. QUERALES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual aclaró que el recurso de apelación ejercido, lo era sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de caducidad, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 19 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta.

Tomando en cuenta que de acuerdo con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1.740, de fecha 04 de diciembre de 2023, todo lo actuado en el presente incidente, luego de oída la apelación, con motivo de la sustanciación del recurso en cuestión por parte del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó anulado; por cuanto la nulidad y reposición decretadas por dicha Sala, conlleva el efecto de anular lo actuado en esa oportunidad. Es por ello, que efectuado el recuento de las actuaciones procesales que reposan en autos en copias certificadas, de seguidas pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado en fecha 11 de enero de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio, por ser el tribunal superior jerárquico. Y así se establece.

De lo controvertido.
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fechas 16 y 18 de enero de 2023, por los abogados GONZALO ANTONIO MATA ESPINOZA y KARINA Y. QUERALES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos MARY JUDITH CONTRERAS VERGARA y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta en la demanda de nulidad de matrimonio y, subsidiariamente, nulidad de contratos de cesión, incoada en su contra y contra los ciudadanos HASSAN ALÍ ABOUJOKH y HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, por la ciudadana GLADYS GRACIELA CONDE CARVAJAL.
Conforme lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de informes, corresponde determinar si la juzgadora de primer grado incurrió en el vicio de inmotivación, al no señalar en su decisión, las razones de hecho y de derecho que fundamentan la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de caducidad, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, no solo debió -según su dicho, ser analizada al momento de ser admitida la demanda, por ser una cuestión jurídica que interesa al orden público.
Debe establecerse si al haberse admitido en prima facie la demanda, se violentó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que según alegó la recurrente, la demanda se encontraba prohibida por la ley, al estar caduca la acción subsidiaria de nulidad de contratos de cesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil; por lo que, a su entender, la decisión apelada se encuentra inficionada de nulidad absoluta al no contener los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Trámites.
Verificarse además, la presunta violación al orden procesal por parte de la juzgadora de primer grado, al establecer que al haberse ejercido la demanda de nulidad de contratos de cesión, de forma subsidiaria, la caducidad debía verificarse como punto de previo pronunciamiento en la sentencia de mérito, en caso de improcedencia de la demanda principal y no por la vía de cuestiones previas; lo cual, en criterio de la recurrente, constituye una contradicción, al no existir norma procesal alguna que limite el ejercicio de las cuestiones previas cuando la demanda es ejercida de forma subsidiaria.
No puede dejar pasar por alto esta sentenciadora, que consta en autos copia fotostática de la sentencia No. 1.740, de fecha 04 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda de amparo constitucional, impetrada por la ciudadana GLADYS GRACIELA CONDE CARVAJAL, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultó vinculante para las partes intervinientes en el presente asunto. En dicha decisión, la sala estableció que la pretensión de amparo era inadmisible, por no haberse agotado los recursos ordinarios de los que disponía la quejosa en contra de la decisión del juzgador a-quo; pero haciendo uso de su facultad de revisión de oficio contemplada en el ordinal 10º del artículo 336 constitucional y ordinal 10º del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, descendió al mérito del asunto, para delatar de oficio la violación del derecho constitucional al debido proceso, con la finalidad de restablecer el orden público constitucional transgredido en el presente asunto; determinando que:
“…esta Sala Constitucional aprecia que la decisión objeto de la presente revisión de oficio dictada el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia nula la sentencia apelada en lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la caducidad de la acción subsidiaria de nulidad de contrato de cesión de bienes.
…/…
De lo anterior, esta Sala constata tal y como se indicara supra, se aprecia que la decisión sujeta a revisión, al declarar la caducidad de la acción subsidiaria (nulidad de cesión de bienes), y al no emitir pronunciamiento respecto a la acción principal (nulidad de matrimonio de Hassan Alí Aboujokh y Mery Judith Contreras Vergara) incoada, incurrió en un error de interpretación, obviando con tal proceder que habiendo sido ejercida una acción principal y una subsidiaria, le correspondía motivar las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para decidir ambas pretensiones, toda vez que hasta tanto no se declare la procedencia de la nulidad del matrimonio invocada y, se ratifique la validez del matrimonio de las primeras nupcias (Hassan Alí Aboujokh y Dolores Carvajal Aboujokh), es la oportunidad que tiene el Juzgador para revisar la caducidad alegada de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, por haber sido ejercida de manera subsidiaria la nulidad de cesión de bienes.
Ahora bien, partiendo de ello, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
…/…
En este orden de ideas, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos la sentencia revisada, dictada en alzada, vulneró los derechos denunciados como infringidos (a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso) de la ciudadana Gladys Graciela Conde Carvajal, al declarar la caducidad de la acción subsidiaria de nulidad de cesión de bienes, sin emitir un pronunciamiento con respecto de la acción principal, como lo fue la nulidad de matrimonio, lo que vicia de nulidad la decisión. En tal sentido, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, ANULA la sentencia dictada el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena reponer la causa al estado de que otro Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 11 de enero de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad de la sentencia revisada de oficio. Así se decide…”.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su facultad discrecional de revisar los fallos dictados por los jueces de instancia, incluso de las otras Salas que conforman ese máximo tribunal, delató la violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, cometidos por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el incidente que aquí nos ocupa, al momento de dictar sentencia declarando la caducidad de la acción subsidiaria de nulidad de cesión de bienes, sin haberse pronunciado, previamente, con respecto a la acción principal de nulidad de matrimonio, incoada por la ciudadana GLADYS GRACIELA CONDE CARVAJAL, contra los ciudadanos HASSAN ALÍ ABOUJOKH, MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA, HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS; pues, según lo referido en dicha decisión, el ad quem, no motivó las razones de hecho y de derecho de la pretensión principal, para poder descender al conocimiento de la subsidiaria.
Así las cosas, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión, ordena que otro Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, emita un nuevo fallo referente al recurso de apelación ejercido (sometido ahora al conocimiento de esta sentenciadora), sin incurrir en el vicio delatado, y ordena que se dicte decisión donde se expongan las razones fácticas sobre la procedencia o no de la caducidad de la acción subsidiaria, luego de decidida la demanda principal. Es decir, no determina si tal defensa previa, es procedente o no. Así se establece.-
Por otra parte tenemos que, el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo en mención, mal puede ser objeto de debate, contradicción y/o revisión por esta sentenciadora; puesto que los criterios de dicha Sala, como máxima instancia, en materia constitucional, no son revisables por los demás jueces de instancias inferiores; por lo que, esta sentenciadora mal pudiese emitir un pronunciamiento con referencia a los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, en esta instancia, atacando lo esbozado por la Sala; al contrario, ciñéndonos al mérito del recurso de apelación ejercido, quien aquí decide, concuerda con lo señalado en dicha decisión, ya que, al ejercerse la demanda de nulidad de cesión de bienes de forma subsidiaria, mal podría delatarse su caducidad, conforme lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, sin haberse resuelto, previamente, la demanda principal de nulidad de matrimonio. Ello, por cuanto la suerte de la demanda principal, determina la posibilidad del juzgador para descender al conocimiento o no de la demanda accesoria. Y Así se establece.
En tal sentido, el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: La primera, que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal. Es decir, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del Juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que esta es declarada procedente; y, la segunda, que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada la principal; o sea, es independiente de la primera pretensión, en cuyo caso, la subsidiaria suple o sustituye la principal, en caso que esta sea rechazada por el Juez; este es el criterio que se ha mantenido respecto a la acumulación subsidiaria de pretensiones, con miras a favorecer la economía procesal, evitando la multiplicidad de juicios y tiene una importancia práctica considerable en un sistema procesal como el Venezolano, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda, criterio que es sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2010, dictada en el expediente No. 10-231.
Partiendo de ello, tenemos que cuando una pretensión es ejercida de forma subsidiaria, bien para que sea resuelta como un efecto o consecuencia de la principal; o, para que sea resuelta en caso que la principal sea desechada, todos los aspectos relevantes sobre su atendibilidad deben ser resueltas como punto previo en la definitiva; puesto que, mal podría establecerse tales aspectos, cuando aún no se tiene certeza sobre si la demanda principal produciría los efectos deseados por las partes; o, si se debe atender, en caso de procedencia o atendibilidad de la principal. Es decir, la demanda subsidiaria o accesoria, se encuentra supeditada a la suerte que sufra la demanda principal. Y Así queda establecido.
En este orden de ideas, no yerra la juzgadora de primer grado cuando en la decisión apelada expresa que la acción subsidiaria de nulidad de cesión de bienes, depende de la procedencia de la demanda principal de nulidad de matrimonio incoada; lo que se puede corroborar de una simple lectura realizada al libelo de demanda; es decir, que la parte actora pretende que su pretensión subsidiaria de nulidad de cesión de bienes, sea una consecuencia de la nulidad de matrimonio planteada de forma principal. Y Así se establece.
Siendo así las cosas, mal podría declararse la caducidad de la acción de nulidad de cesión, conforme lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta depende de la suerte de la pretensión principal de nulidad de matrimonio; por lo que, en todo caso, la caducidad de dicha pretensión subsidiaria deberá ser analizada como punto previo en el fondo de la misma, una vez determinada la procedencia o no de la pretensión principal. Así se establece.
Corolario de lo que antecede, no se advierte inmotivación alguna por parte de la juzgadora de primer grado en la decisión recurrida, cuando en realidad si existen en la misma, los motivos que la fundamentan; lo que conlleva a determinar que la cuestión previa de caducidad, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no deba prosperar en derecho; siendo forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado ANTONIO MATA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Mery Judith Contreras Vergara y Melhem Hassan Aboujokh Contreras, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así formalmente se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado GONZALO ANTONIO MATA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA Y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción subsidiaria de nulidad de contratos de cesión, opuesta por la parte demandada, en la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO Y NULIDAD DE CONTRATOS DE CESIÓN, incoada por la ciudadana GLADYS GRACIELA CONDE CARVAJAL, contra los ciudadanos HASSAN ALÍ ABOUJOKH, MERY JUDITH CONTRERAS VERGARA, HAIDA HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS y MELHEM HASSAN ABOUJOKH CONTRERAS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta y uno (31) de octubre de 2024, siendo las 12:53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2024-000260/7.679.
Sentencia interlocutoria.
Nulidad de matrimonio (Cuestión Previa).
Materia Civil.
Recurso/ “D”.