REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 165°
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000477/7.709
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula identidad Nros. V-13.873.391 y V-12.731.872, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER NATHALY MARTÍNEZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.531.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, fundación sin fines de lucro, constituida ante la oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1960, bajo el Nro. 22, Tomo 4, Protocolo Primero; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-00007108-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PERERA RIERA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ORNELLA BERNABEI, DANIEL BUSTOS, ARGENIS GUANCHE RONDÓN Y HECTOR CLEMENTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.061, 56.331, 84.651, 54.328, 221.823, 298.011 y 303.873, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, a los fines de decidir la regulación de competencia ejercida en fecha 22 de julio de 2024, por el profesional del derecho ARGENIS GUANCHE RONDÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez.
Las actuaciones se recibieron en fecha 09 de agosto de 2024, de lo que se dejó constancia por secretaría en esa misma data.
Por auto del día 14 de agosto de 2024, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de diez (10) días de despacho a fin de dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
ANTECEDENTES
Surge la presente incidencia con motivo del juicio que por DAÑO MORAL siguen los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN contra la FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS.
De las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que fueron remitidas a esta Superioridad, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2023, (folios 01 al 29).
2.- Escrito de oposición de la cuestión previa contenida en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la a la incompetencia del juez, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el 01 de julio de 2024, (folios 30 al 39).
3.- Sentencia dictada el 17 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez, (folios 40 al 44).
4.- Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada de fecha 22 de julio de 2024, mediante el cual ejerció el recurso de regulación de la competencia, en virtud del fallo dictado el 17 de julio de 2024, por Juzgado a quo, (folios 45).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Siendo elevado al conocimiento de este ad quem, la solicitud de regulación de competencia que hoy nos ocupa, se trae al presente fallo lo dispuesto parcialmente en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, prevé:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce la regulación de la competencia fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir de la presente incidencia. Así se establece.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Superioridad a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin se observa:
Se desprende del iter procesal y así quedó expuesto en líneas anteriores, que lo sometido al conocimiento de esta alzada es determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al declarar su competencia para seguir conociendo del juicio que por DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, contra la FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS.
Así las cosas, se desprende de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de julio de 2024, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva Civil, referida a la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la presente acción propuesta.
En efecto, la representación judicial de la parte demandada FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, considera que los Juzgados competentes son los de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que a su decir, dicha institución es una fundación que por su naturaleza no tiene fines de lucro, ya que todos los bienes mencionados por la parte actora están destinados en su totalidad a la prestación de un servicio educativo a más de 700 niños y adolescentes que cursan sus estudios en el referido centro educativo, por lo que de declararse con lugar la demanda por el monto demandado, deberán ejecutarse dichos bienes que son los únicos con los que cuenta la institución, y sus alumnos quedarían sin la oportunidad de estudiar en el colegio que sus padres escogieron voluntariamente para ellos.
De igual forma, resaltan que la demanda fue estimada para el momento de su interpretación en veinte millones de euros (€ 20.000.000) más la corrección monetaria, una altísima cuantía considerando la capacidad económica del colegio Humboldt, que es una persona jurídica sin fines de lucro.
Al respecto, en fecha 17 de julio de 2024, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma antes señalada, a las consideraciones expuestas y en virtud de la no existencia de menores de edad como parte actora o demandada en el presente juicio, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas ratifica su competencia para conocimiento de la presente causa en razón de la materia, y así se decide.
V
Dispositiva
Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión opuesta de Incompetencia por la materia prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia en Civil la cual este Tribunal ostenta. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal dictará la correspondiente sentencia sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad a la presente causa.”
(Reproducción Textual).
Contra el referido fallo la representación Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2024, solicitó la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, expresando, los mismos términos contenidos en su escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que la acción por daño moral interpuesta por la ciudadana MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, contra la FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, surge en virtud de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, visto el accidente ocurrido en la institución antes mencionada, en la que perdió la vida un niño de 5 años de edad, hijo de la hoy actora, esta alzada omite su identificación expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir se observa:
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” Copia Textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.
Asimismo, la Sala Plena del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 103 del 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), señaló:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala)
En ese sentido, pasa esta Sentenciadora a plasmar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0044 de fecha 01 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Figueroa, Expediente No. 2021-000006, en la que ratifica el criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia número 401 de fecha 14 de mayo de 2014, que establece lo siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’. (Vid., sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
(…Omissis…)
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(…). (Subrayado de esta Sala Plena)
De la jurisprudencia supra transcrita y que esta alzada aplica en el caso en concreto de acción por daño moral, interpuesta por los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, contra la FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS; se colige que las acciones de naturaleza civil donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios. De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
En sintonía con el artículo in comento, tenemos que la doctrina ha establecido con respecto a la competencia por la materia, dos criterios a saber; la naturaleza de la cuestión que se discute, con esto se refiere que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En segundo lugar, estarían las disposiciones legales que la regulan; que no sólo atañe a la normativa que regulan la propia materia, como antes se indicó, sino como también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Dilucidado lo anterior, se observa que en el presente caso, la parte demandada pretende la regulación de competencia, por considerar que la demanda primigenia, estaría afectando el derecho a la educación de más de setecientos 700 niños y adolescentes, señalando que los tribunales competentes por la materia son los Tribunales en Protección al Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, tal y como lo establece el criterio Jurisprudencial acogido por esta alzada, no puede pretenderse que la mención que se haga del posible perjuicio que pudieren sufrir los niños, niñas y adolescentes, implique que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño y mucho menos cuando se evidencia que las partes que conforman el presente juicio no son menores de edad, es decir, no son niños, niñas, ni adolescentes legitimados activos o pasivos en el proceso.
Partiendo de estas consideraciones y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales aquí analizados por esta Superioridad, y constatado como ha sido en autos, que las partes que actúan en este juicio son mayores de edad, mal pudiere determinar esta Juzgadora la competencia en materia especial, al no existir en la presente causa menores de edad legitimados activos o pasivos; aunado a ello, tenemos que la acción propuesta por la actora por daño moral se encuentra regulada por nuestra norma sustantiva civil, específicamente en sus artículos 1.185 y 1.196; en virtud de lo anterior, esta Alzada debe declarar competente por la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la acción por daño moral interpuesta por los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN, contra la FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS; deberá ser resuelta por el Juzgado a-quo que venía conociendo de la misma y determine si los argumentos esgrimidos por las partes tienen validez durante el desarrollo del proceso.
En fuerza de lo anteriormente expresado, y en atención a las características concretas del caso planteado, esta Superioridad es del criterio que por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se circunscribe a obtener el resarcimiento de daños morales, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes para el momento de la interposición de la demanda eran mayores de edad, considera quien aquí decide que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas; siendo forzoso para este ad quem declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto el 22 de julio de 2024, por el profesional del derecho ARGENIS GUANCHE RONDÓN en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas. TERCERO: SE DECLARA que el Tribunal competente para conocer y decidir de la demanda que por RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN contra la FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, es el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 04 de octubre de 2024, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000477/7.709
Sentencia Interlocutoria
Resarcimiento por daño moral
Regulación de Competencia.
Materia civil. Competencia Objetiva.
Recurso / “D”.
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