REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se recibió expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-001363, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada formalmente en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano Franco Alberto Álvarez Fuquene, contra los ciudadanos Manuel José Vispo Vispo y María Josefa Vale De Vispo.
Este Tribunal observa que la jurisprudencia ha señalado que la falta de incorporación anexo al escrito de demanda como parte de su documentación fundamental, del documento denominado “Certificación del Registrador” al que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es causal de inadmisibilidad de la demanda, aún de manera sobrevenida, tal como se evidencia del texto de la sentencia número 219 de fecha 9 de mayo de 2013, caso Alicia Rodríguez González, donde igualmente se menciona la sentencia número RC564 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2009 en el expediente 2009-279, en el caso de Jesús Ferrer. Esta certificación a la que alude el artículo y la sentencia antes mencionadas, no se observa en los autos y, tal y como se expreso en el referido fallo la certificación de gravámenes que si se encuentra incorporada a los autos, no suple en modo alguno la documentación requerida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este Tribunal para evitar litigar un considerable lapos de tiempo, así como la incursión en exceso de gastos por las publicaciones que deben necesariamente hacerse en este procedimiento, por la razón expresada más arriba en el presente auto; es forzoso para este Tribunal con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide. Es todo.-
LA JUEZ SUPLENTE
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
LFR/mtt.-
Expediente N° 2022-001363
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