REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 23 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
El día veintiuno (21) de octubre de 2024, fue recibida la solicitud N° AP11-Z-FALLAS-2024-000025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de octubre de 2024.
Mediante escrito de reforma de la solicitud presentado en fecha veintidós (22) de octubre del 2024, por la abogada en ejercicio Andrea Carolina Huamani Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.691.760 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.417, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte accionante Sociedad de Responsabilidad Limitada Kotlin SC Co. Ltd, constituida de acuerdo a las leyes de la Federación de Rusia e inscrita en el Registro Estatal Unificado de Entidades Jurídicas por la Inspección Interdistrital del Servicio Fiscal Federal N° 15 de San Petersburgo el 03 de marzo de 20211, con la asignación del Número Principal del Registro Estatal (OGRN): 1117847075191, con domicilio en 196240, San Petersburgo, úlitsa Predportovaya, 2, edificio 3, lit. A, oficina 201, Rusia; solicitó el decreto de medida cautelar anticipada de EMBARGO sobre Dos Mil Quinientas Cincuenta Toneladas de Trigo a granel, para garantizar la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UNO CON 23/100 (USD 957.031,23), que representa el doble de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DOS CON 77/100 (USD 420.902,77), mas las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25%, a los efectos de cautelarmente garantizar los montos adeudados a su representada, por concepto de demoras o sobreestadias conforme al conocimiento de embarque marcado H1, porción no descargada de las Veintisiete Mil Toneladas (27.000,00 Ton), de trigo a granel que la empresa Agro Group LLC, constituida de acuerdo a las Leyes de la Federacion de Rusia y con domicilio en 119334, calle Bardin 4, Edificio 2, Moscu, Rusia, en su condicion de fletadora y propietaria de la carga que ha transportado en la embarcacion, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 de la Ley de Comercio Maritimo.
Igualmente, solicitó que la embarcacion sea designada como depositaria de las mercancias, hasta tanto el Tribunal que se comisione al efecto, ejecute la medida cautelar solcitada y asimismo, sea notificado el ciudadano Capitán de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, a través de correo electrónico, como dispone el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, y a bordo del ya identificado Buque, en manos de su Capitán y en presencia de dos testigos, tal como prevé el artículo 16 de la Ley de Comercio Maritimo y se libre despacho de comisión a los efectos de la práctica de la medida preventiva de embargo. Por último, y de conformidad con el articulo 265 de la Ley de Comercio Maritimo, solicitó el remate inmediato de las mercancias en virtud de lo perecedero de la mercancia al tratarse de Trigo a Granel, asi como lo oneroso que su resulta su almacenamiento.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir en cuanto a lo solicitado, en lo relativo a la medida de embargo de la mercancía que se encuentra cargada en el buque MV Enisey, número de OMI 9079169, de Bandera Rusa, actualmente en aguas territoriales de la República, solicitada por la peticionante, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de los requisitos siguientes: que se evidencie la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar ("fumus boni juris"), que exista el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal ("periculum in mora"), estableciendo la norma adjetiva (585 у 588 del Código de Procedimiento Civil), sobre todo lo cual el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, los señalados requisitos, o las presunciones que correspondan con la argumentación suficiente
En lo referente a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora acompañó con su escrito de solicitud, una serie de documentos que conforman los antecedentes instrumentales que constituirán el fundamento de la acción que se pretende interponer, que consisten en el contrato de fletamento, así como su recap traducido al Castellano marcados "B" y "C" que se acompañan como medio de prueba de la relación contractual entre la solicitante y la sociedad mercantil Agro Group LLC; Conocimiento de Embarque marcado “H1” que se acompañan como medio de prueba el señalamiento de que la mercancía es propiedad de la sociedad mercantil Agro Group LLC, notificacion marcada “D”; Diario de Navegacion del Buque numero 4431 marcado con la letra “E”, Marcadas “F1”, “F2” y “F3”, comunicaciones dirigidas al Representante del Fletador, mediante las cuales el representante del Armador, solicitaba instrucciones para la descarga, exigia el flete pendiente y realizaba el cobro de las sobreestadias; asimismo, acompañaron marcado “G”, documental denominada “Acuerdo Conciliatorio de Perdidas”, los que motivan y fundamentan la presente solicitud como presunción del buen derecho que se proyecta reclamar, puesto que se pretende garantizar con la medida un futuro procedimiento arbitral para reclamar el cumplimiento de "Contrato de Fletamento", con respecto a lo cual, del análisis preliminar se puede apreciar que el valor probatorio para fines cautelares se determina de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la presunción del buen derecho, salvo su evaluación probatoria que será realizada en la definitiva por el Tribunal arbitral, por lo que se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar ("fumus boni iuris").
Por otra parte, este Tribunal observa que para justificar el periculum in mora, la parte solicitante alegó:
“(…)
De manera que la ley adjetiva civil permite el embargo como medida cautelar nominada que en este caso estará dirigida sobre la carga correspondiente de trigo a granel, propiedad de AGRO GROUP LLC, la cual fue transportada en un buque propiedad de mi representada, y en virtud de tratarse de una mercancía perecedera, la cual ya fue en parte descargada de la embarcación, la misma podría dañarse o ser traspasada a terceros, hacienda ilusoria la pretensión de mi representada, en cuanto al cobro de lo adeudado por concepto por sobreestadías, producto de la acción dolosa del deudor, en virtud que el mismo no termina la descargar (sic) de la mercancía, esto por tener deudas pendientes tanto con los estibadores, almacen y agentes, y asimismo, en caso de descargarla, el mismo no cumpla con el pago de lo adeudado a mi representada, es por lo que se encuentran llenos los extremos en relacion al periculum in mora y el fumus boni iuris, para el decreto de la medida cautelar”. (Subrayado de la parte solicitante).
A este respecto, en sentencia Nº 00155 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 13884 de fecha 17/02/2000, se señaló que "...ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el articulo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-juridica consistente por parte del demandante".
En relación con el periculum in mora, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: ....Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras cirgunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido minimo probatorio...". (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)
En este sentido, la solicitante debía señalar las razones por las cuales existía el riesgo de que quedada ilusoria su pretensión, y aportar los medios de prueba, a los fines de demostrar esas razones, asimismo, debe tener argumentos sólidos en lo atinente al periculum in mora, y, como fue analizado anteriormente, las razones indicadas en su escrito de solicitud de medida cautelar anticipada son suficientes para considerar que se cumple con el extremo de ley en relación con los requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar de embargo de mercancias.
Así las cosas, se advierte que la accionante pretende demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentando la existencia de un peligro en relación que las mercancias son perecederas y de dificil conservacion, adicionalmente, señaló, que el Consignatario/Fletador no ha cumplido con sus obligaciones con terceros intervinientes en la descarga, como lo son los estibadores, agentes y almacenadora, dejando la mecancia en la embarcacion, por lo que alegó suficientemente el temor por las lesiones graves o de dificil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del futuro fallo que pudiera favorecerlo en caso de no acordarse la medida, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.
De igual forma, dicha medida de embargo sobre las mercancias, esta estipulada en la Ley especial como lo es la Ley de Comercio Maritimo, a partir del articulo 260 en adelante, otorgando el carácter de urgente para su decreto y ejecucion, por lo que dicha solicitud se enmarca dentro de lo señalado en la Ley.
Por otra parte, para determinar la procedencia de una medida anticipada en el marco de la existencia de un acuerdo arbitral, presente en este caso como cláusula compromisoria, que está contenida en el acuerdo o memorandum acompañado con la solicitud, se observa que en la sentencia No. 1067 de fecha tres (3) de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció el criterio vinculante siguiente:
“Asi, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaeria automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar, asi como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.
(iv) El tribunal sólo podrá decretar medidas cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbiraje, así como el cumplimiento de los extremos para cautelares, la procedencia de las medidas lo cual realizará en forma motivada.
(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) dias continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.
(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.
(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.
(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcuridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido.”
Por las razones antes señaladas, considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar anticipada de embargo preventivo por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UNO CON 23/100 (USD 957.031,23), que representa el doble de la suma señalada de CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DOS CON 77/100 (USD 420.902,77), mas las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25%, sobre las Dos Mil Quinientas Cincuenta Toneladas (2.550,00 Ton) de Trigo a Granel, que se encuentran cargadas en el buque MV Enisey, número de OMI 9079169, de Bandera Rusa, actualmente en aguas territoriales de la República, de acuerdo a lo que se dispondrá en el dispositivo del presente decreto, y así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que las partes estipularon, en la clausula 56 del documento denominado RECAP, que de su lectura se advierte que se trata de un arbitraje a ser tramitado por ante el Centro de Arbitraje de la Union Rusa de Industriales y Empresarios, y del mismo no pareciera existir la posibilidad de acudir a árbitros de urgencia con potestad cautelar, y así se decide.
Ahora bien, decretada como ha sido la medida preventiva de embargo de la mercancía que se encuentra a bordo del buque MV Enisey, ya identificado, se ordena Comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los efectos de la practica de la medida decretada, para lo cual y en caso que lo considere conveniente el tribunal Ejecutor de Medidas, podria designar al Buque como depósito en virtud de la naturaleza de la mercancia. Líbrese mandamiento de ejecución.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: decreta MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE EMBARGO PREVENTIVO por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UNO CON 23/100 (USD 957.031,23), que representa el doble de la suma señalada de CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DOS CON 77/100 (USD 420.902,77), mas las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25%, sobre las Dos Mil Quinientas Cincuenta Toneladas (2.550,00 Ton) de Trigo a Granel, que se encuentran cargadas en el buque MV Enisey, número de OMI 9079169, de Bandera Rusa, actualmente en aguas territoriales de la República, a reclamarse en el procedimiento arbitral. Se ordena Comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Líbrese despacho de comisión y oficio.
Se ordena notificar mediante oficio de la medida decretada al ciudadano Capitán de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, por medio de correo electrónico como dispone el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo
Se advierte que la medida aqui decretada tendrá vigencia mientras dure el procedimiento arbitral, cuyas actuaciones tendentes a poner en marcha dicho procedimiento deberá ser acreditado en las actas del presente expediente por las solicitantes en un plazo no mayor de treinta (30) dias continuos contados a partir de la publicación del presente decreto, sin lo cual la medida y su disposición complementaria seran levantadas.
Se ordena la Traduccion oficial al idioma Castellano de las documentales marcadas “B” y “G”, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Codigo de Procedimiento Civil, los cuales seran por cuenta del solicitante.
Por ultimo, de acuerdo a solicitud de la citación en base a lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley de Procedimiento Marítimo, este Tribunal observa como quiera que la embarcación pertenece al mismo solicitante, se hace inoficiosa su citación. Es todo.-
LA JUEZ SUPLENTE
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio Nro. 451-24. Se remitió correo electrónico a la siguiente dirección: puertocabello@inea.gob.ve. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
LFR/mtt.-
Expediente Nº S2024-000163
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